Araceli Vázquez. Abogados

Araceli Vázquez. Abogados Atiendo con cita previa.

08/09/2020

PRINCIPALES MOTIVOS POR LOS QUE SE PUEDE PERDER LA CUSTODIA DE UN MENOR

A continuación detallare los principales motivos por los que se puede denegar o privar a un progenitor tener la custodia de sus hijos menores:

1) Tener un estilo de vida desorganizado que ponga en peligro a la estabilidad del menor.
En materia de separación y divorcio, lo primordial es el bienestar y el adecuado desarrollo de los hijos menores.
Si es la nueva pareja del progenitor quien pone en peligro la seguridad del menor también aquél podrá perder la custodia.

2) Desatender los cuidados necesarios del menor.
Entre los cuidados principales: la alimentación, la higiene, la atención médica, la seguridad, la escolarización....

3) Cambio de lugar de residencia que afecte al desarrollo del menor.
La estabilidad en el entorno social, educativo y familiar es fundamental para el adecuado desarrollo del menor.
Si el progenitor que tenga la custodia o pretenda tenerla tiene que cambiar de lugar de residencia, habrá que valorar si afecta a la vida del menor.
Si el traslado de residencia cambia radicalmente la vida del menor el progenitor puede perder la custodia.

4) El síndrome de alienación parental.
Consiste en un trastorno mental del menor provocado por la manipulación de uno de los progenitores en contra del otro.

5) Conductas violentas con los hijos o tener antecedentes por esta causa.
Uno de los principales motivos de pérdida de la custodia de un hijo es el abuso infantil, físico o psíquico..
En casos extremos, el progenitor puede incluso ser privado de la patria potestad.

6) Tener alguna adicción importante que afecte a su capacidad para dedicarse al menor.
El consumo habitual de dr**as o alcohol es motivo justificado para que el padre o madre pierdan la custodia de los hijos menores.

7) Ingresar en un centro penitenciario.
Si un progenitor ha cometido un delito y tiene que ingresar en prisión, la custodia pasará inmediatamente al otro progenitor si reúne las condiciones necesarias.
De no reunir las condiciones necesarias el menor será entregado a los servicios sociales.

30/07/2020

La pensión de viudedad en las parejas de hecho:

Antes de analizar en qué casos se reconoce el derecho a percibir una pensión de viudedad en parejas de hecho, es necesario poner de manifiesto que en la actualidad existen notables diferencias entre los derechos derivados del matrimonio y los de las parejas de hecho.
En este sentido, no existe una legislación a nivel estatal que regule las parejas de hecho, sino que cada Comunidad Autónoma ha establecido su propia legislación sobre esta figura, si bien a efectos de la pensión de viudedad existe un criterio común desde el año 2014, momento en el cual el Tribunal Supremo unificó su doctrina en este sentido con el fin de evitar diferencias entre ciudadanos de las distintas Comunidades Autónomas.

El derecho a percibir la pensión de viudedad de las parejas de hecho se encuentra regulado en el artículo 221 de la Ley General de la Seguridad Social, la cual establece una serie de requisitos para que se reconozca esta prestación:
La pareja de hecho debe estar registrada en el Registro de Uniones de Hechos o constar en documento público como mínimo dos años antes del fallecimiento.
A pesar de esta inscripción, debe probarse una convivencia de la pareja de al menos los últimos cinco años.
Junto a estos requisitos formales, existen otras exigencias económicas que deben cumplirse para que se reconozca el derecho a dicha pensión y que son los siguientes:

La pareja superviviente tiene que acreditar que los ingresos que ha obtenido durante el año natural anterior no alcanzaron el 50 por ciento de la suma de los propios y de los que obtuvo el causante en ese mismo período. Este porcentaje se reduce al 25 por ciento en el caso de inexistencia de hijos comunes con derecho a pensión de orfandad.
También se reconocerá derecho a pensión de viudedad cuando los ingresos del superviviente resulten inferiores a 1,5 veces el importe del salario mínimo interprofesional vigente en el momento del hecho causante, requisito que deberá concurrir tanto en el momento del hecho causante de la prestación, como durante el período de su percepción. El límite indicado se incrementará en 0,5 veces la cuantía del salario mínimo interprofesional vigente, por cada hijo común con derecho a la pensión de orfandad que conviva con el sobreviviente.
En cuanto a la forma de tramitar la pensión de viudedad en el caso de parejas de hecho, el trámite es el mismo que en el caso de las parejas casadas, por lo que en el plazo de tres meses desde el fallecimiento de la pareja, se deberá solicitar en el Instituto de la Seguridad Social de donde se resida.
Paloma Zabalgo.

18/06/2020

Estamos a vuestra disposición, cualquier tema de familia, de accidentes de tráfico, de multas impuestas en estado de alarma, todo lo relativo al ámbito penal, civil....No dudéis en contactar con nosotros. Tenemos despacho en Coruña y Ferrol. Teléfono cita previa 608287443.

18/06/2020

LA GUERRA DE LOS PROGENITORES EN TIEMPO DE VIRUS.



No puedo negar que resulta decepcionante, aunque ya nos lo podíamos imaginar. La inmensa mayoría de consultas y/o llamadas que nuestro despacho de abogados especialistas en Derecho de Familia recibe, desde el inicio del confinamiento, son disputas, querellas y falta de acuerdo de los progenitores en relación a la guarda y custodia de los hijos menores de edad.

O, por decirlo de otro modo: si alguien pensaba que la extraordinaria gravedad del momento en qué vivimos serviría para hacer entrar en razón a los progenitores separados y para conseguir pactos en beneficio del bienestar y de la seguridad de los hijos, se equivocaba.

Cierto que no se puede generalizar y que, en algunos casos, el buen criterio se ha impuesto. En general, pero, se trata de casos en los que los progenitores ya habían demostrado una buena capacidad de ceder, si hacía falta, en aras de poder alcanzar acuerdos. Sin embargo, desgraciadamente son una minoría.

Por contra, la cifra de ex-parejas que han seguido tirándose los platos a la cabeza, a pesar de las circunstancias excepcionales, es muy alta. La situación “tipo” que se dió al inicio del estado de alarma y que, en muchos casos, aún perdura, es: el progenitor que tenía el hijo, o los hijos, cuando se inició el estado de alarma se negaba a que los menores fueran con el otro progenitor, a pesar de existir decisión judicial, argumentado “la seguridad de los menores” aunque, por ejemplo, la distancia entre los respectivos domicilios fuera de únicamente 200 metros... Y, en muchos casos, no ha habido nada que hacer: cinco semanas después, el padre, o la madre, únicamente puede ver a sus hijos a través de Skype o whatsapp.

Nuevamente, los hijos utilizados como arma de un progenitor contra el otro.

Si se intenta presentar denuncia ante los Mossos, estos dicen que no va con ellos, que el incumplimiento del régimen de guarda ya no es delito.... Si vas al Juzgado de Guardia, a veces, sólo a veces, se consigue presentar la denuncia... aún sabiendo que no tendrá recorrido.

La verdad es que la confusión inicial de les instancias judiciales no ayudó en absoluto. Hasta que no quedó claro que el estado de alarma no justificaba el no cumplimiento de las sentencias, y que el único obstáculo plausible a ese cumplimiento era si uno de los progenitores daba positivo de COVID-19 o presentaba síntomas, todo el mundo decía la suya y, a menudo, de manera contradictoria. Los medios de comunicación, con las noticias inexactas y erráticas que publicaron en los primeros ocho o diez días de confinamiento, aún lo complicaron más.

El caso es que ahora vendrá la segunda parte. Como resulta fácil imaginar, los progenitores que se han quedado sin poder estar con sus hijos no están, precisamente, de buen humor. Cuando se reanude totalmente la actividad judicial, me temo que habrá un alud (entre otros aludes) de demandas de modificación de medidas....

Y continuaremos la guerra...

Todo, por no poner un poco de pausa y de sentido común

18/06/2020

¿Cuál es la responsabilidad de los padres si un hijo comete una acción delictiva? ¿Son responsables penales? ¿O sólo son responsables civiles? Cuando un progenitor nos lo pregunta, como abogados especialistas en Derecho de Familia, tenemos que responder que los padres no son responsables penales de los delitos cometidos por los hijos, pero que, en cambio, sí que pueden ser responsables civiles.

¿Cómo hay que entenderlo? Pues si un hijo comete una acción penalmente ilícita que provoca daños a terceras persones, los padres pueden convertirse en responsables Civiles solidarios. Ello significa que también se les podría exigir que hicieran frente a las eventuales indemnizaciones económicas que se pudieran fijar.

Los Juzgados de Menores son los que condenan los delitos cometidos por chicos y chicas mayores de 14 años y menores de 18 años. Son esos mismos tribunales los competentes para decidir si la comisión de un delito origina o no una responsabilidad civil. La legislación vigente, al regular la responsabilidad penal de los menores, dice que cuando el responsable de los hechos cometidos sea un menor de 18 años, sus padres, tutores, acogedores o guardadores responderán solidariamente con él o ella por los daños y perjuicios causados.

Ahora bien, el juez podrá apreciar si los progenitores han hecho todo lo que han podido para evitar la conducta del menor y, en caso de que así fuera, podrá graduar y moderar la responsabilidad civil que se derive. Eso sí, corresponderá a los padres demostrar que han actuado con diligencia en los ámbitos de educación y vigilancia del menor y que han empleado todas las precauciones necesarias para evitar la conducta del hijo.

En cuanto a los hijos menores de 14 años, la legislación vigente dispone que los progenitores son responsables por cualquier daño que pudieran causar. Una vez más, si los padres demuestran que siempre han actuado con lo que se conoce como “diligencia de un buen padre de familia”, pueden ver moderada su responsabilidad.

Resulta evidente que, hoy en día, el auge tecnológico hace que cada vez sea más difícil controlar lo que hacen los hijos, hasta el punto de que algunos de los progenitores que nos han consultado han decidido, en previsión, contratar un seguro de responsabilidad civil.
El mejor divorcio

18/05/2020

Covid-19: ¿Puede el inquilino desistir del contrato de alquiler por cierre de su negocio?

La vuelta a la normalidad tras la crisis del COVID-19 todavía se vislumbra lejana. Con el paso del tiempo el impacto económico de la pandemia se ha ido agravando. Y las medidas para reducir los costes del alquiler de negocio son para la mayoría insuficientes. Además, las condiciones anunciadas para la reapertura de los locales hacen inviable la continuidad de muchos negocios. No en vano, un buen número ya se está planteando cerrar. Por eso conviene saber si el inquilino puede desistir del contrato de alquiler por cierre de su negocio. (Publicado en Idealista)

¿TIENE EL INQUILINO DERECHO A DESISTIR DEL CONTRATO DE ALQUILER DE NEGOCIO?
La duración de un arriendo es uno de los aspectos esenciales del contrato de alquiler. En el arrendamiento de vivienda es la ley la que marca el plazo mínimo. No ocurre lo mismo con los arrendamientos de negocio, en los que la duración la establecen los contratantes. De este modo, pueden pactar el alquiler por el plazo que consideren. O también establecer dentro de ese plazo un periodo de obligado cumplimiento para el arrendatario.

Desistir del contrato.Algo similar sucede con el derecho de desistimiento, que permite dar por concluido el alquiler antes de su vencimiento. En el arrendamiento de vivienda, la ley reconoce claramente tal derecho al inquilino. Sin embargo, en el arrendamiento de negocio el inquilino no goza de dicha facultad, salvo que el contrato lo contemple. Bien otorgándole esa posibilidad al arrendatario o por el trascurso del periodo de obligado cumplimiento convenido.

Por todo ello, con carácter general, debemos señalar que el inquilino no tiene derecho a desistir del contrato de alquiler de negocio. El Tribunal Supremo así lo ha reiterado confirmando que no es aplicable el desistimiento previsto para el alquiler de vivienda, al arrendamiento de negocio. No obstante, la extraordinaria situación que atravesamos podría ser una excepción según comentaremos.

¿QUÉ PUEDE RECLAMAR EL ARRENDADOR SI EL INQUILINO DESISTE DEL CONTRATO DE ALQUILER DE NEGOCIO?
La respuesta a esta cuestión variará en función de lo que las partes hayan pactado en el contrato. En líneas generales son tres las situaciones que podemos encontrarnos: 1) que no se haya contemplado la facultad de desistir en el contrato; 2) que no se haya previsto el desistimiento, pero se establezca una penalización en caso de incumplimiento; y 3) que esté previsto el desistimiento previo pago de una indemnización.

Si el inquilino desiste sin estar previsto ese derecho en el contrato, el arrendador podrá aceptar o rechazar dicho desistimiento. En caso de aceptar, el contrato deberá resolverse pudiendo el casero reclamar al inquilino los daños y perjuicios sufridos que acredite. De rechazar el desistimiento, podrá exigir las rentas de alquiler pendientes hasta el vencimiento del contrato, o periodo de obligado cumplimiento. Aunque algunas sentencias han establecido ciertos límites.

Otra posibilidad es que el contrato prevea una penalización para el supuesto de que el inquilino incumpla. No se contempla tampoco el desistimiento, pero si se establece una pena para el inquilino incumplidor. Por ello el arrendador podrá exigir el cumplimiento del contrato y reclamar la pena prevista. Aunque el juzgado podrá moderarla conforme al artículo 1.154 del Código Civil.

Si el contrato faculta al inquilino a desistir, previo pago de una indemnización, la situación será diferente. En tal caso el desistimiento estará previsto, y las consecuencias para el inquilino también. El arrendador, por tal motivo, podrá reclamar la indemnización pactada sin que quepa moderación alguna, según criterio establecido por el Tribunal Supremo.

¿ES POSIBLE DESISTIR DEL CONTRATO DE ALQUILER DE NEGOCIO POR LOS EFECTOS DEL COVID-19?
Lo primero será analizar el contrato de arrendamiento suscrito por las partes. Si no está previsto el desistimiento en el contrato la situación será más conflictiva. Pese a ello, es posible que el inquilino quiera desistir del contrato por el grave impacto de la crisis en su negocio. En tal caso, será conveniente que el inquilino acredite que la única salida es dejar sin efecto el arriendo. Y ello, por resultar muy gravoso el pago del alquiler o imposible cumplir el contrato.

Dicha imposibilidad no se presumirá sin más. La negativa del arrendador a modificar el contrato, para facilitar que el inquilino sobrelleve la situación, será un primer indicio. No poder acceder a las ayudas previstas por el Gobierno (moratoria pago, préstamos, etc.) supondrá otro indicio. También cabe que las ayudas resulten insuficientes para salvar su negocio. En todo caso, será necesario probar que el inquilino decidió desistir al no existir otras alternativas.

Es posible que el arrendador, si no alcanzan un acuerdo las partes, acuda al juzgado tras el desistimiento del inquilino. Lo más probable es que exija el cumplimiento del contrato de alquiler y las rentas pendientes hasta su vencimiento. Será entonces cuando el inquilino pueda hacer valer, en su caso, la aplicación de la cláusula “rebus sic stantibus”. Buscando justificar que el desistimiento no fue arbitrario, así como la exoneración de las rentas que se le reclaman.

CONCLUSIÓN
No cabe duda que los efectos del COVID-19 van a resultar insalvables para determinados negocios, provocando su cierre definitivo. Es previsible, por ello, el desistimiento de algunos contratos de arrendamiento. No obstante, conviene recordar que la cláusula “rebus sic stantibus” no es aplicable ni tiene efectos resolutorios en todo caso. Si se invoca con dicho objeto, habrá que demostrar que el cumplimiento del contrato fue imposible. Lo aconsejable, como siempre, será hablar con el arrendador para intentar evitar un pleito.

CONSECUENCIAS FISCALES DEL DESISTIMIENTO
Resuelto el contrato por desistimiento, es evidente que ya no existe renta exigible, y por tanto no se produce el devengo del IVA y del IRPF. En este caso, por tanto, cesará la tributación en estos impuestos, y el inmueble quedará vacío. No obstante, el propietario del inmueble deberá imputar en su IRPF rentas inmobiliarias, por los días en que el inmueble no tenga inquilino.

Cabe también plantearse si, en esta situación, el propietario puede deducir los gastos que el inmueble sigue generando, mientras se intenta conseguir un nuevo inquilino. Esta cuestión va a ser aclarada próximamente por el Tribunal Supremo, en el ámbito del IRPF.

¿CÓMO TRIBUTA LA INDEMNIZACIÓN PERCIBIDA POR EL DESISTIMIENTO DEL CONTRATO DE ALQUILER?
En algún supuesto, el desistimiento puede suponer el derecho del arrendador a percibir una indemnización. Por ello, conviene plantearse cómo tributaría en el IVA e IRPF del propietario, dicha indemnización.

Tributación en el IVA
desistir del contrato

En IVA, hay que distinguir entre si las cantidades percibidas se corresponden con rentas pactadas, o son una indemnización. Y es que el artículo 78.Tres de la Ley del IVA dispone que no se incluirán en la base imponible "las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones, distintas de las contempladas en el apartado anterior que, por su naturaleza y función, no, constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al impuesto".

Por ello, el criterio de la Dirección General de Tributos (consulta V0578-18) es el siguiente:

Si se produce la resolución anticipada del contrato de arrendamiento, con pago de indemnización por parte del arrendatario, dicha cantidad ha de considerarse de naturaleza indemnizatoria. Por ello, no formará parte de la base imponible del Impuesto al no ser contraprestación de una operación sujeta al mismo. En consecuencia, no se deberá repercutir el IVA por el cobro de la referida indemnización.

Tributación en el IRPF
En IRPF, por el contrario, no hay distinción. Y ello, tanto si las cantidades percibidas por el arrendador tributan como rendimientos del capital inmobiliario, o como actividad económica.

En el primer caso, el artículo 22.2 de la Ley de IRPF dispone que "Se computará como rendimiento íntegro el importe que por todos los conceptos deba satisfacer el arrendatario...".

Y lo mismo ocurrirá si el propietario tributa como actividad económica por cumplir el requisito previsto en el artículo 27.2 de la Ley de IRPF. En este caso, el propietario tributará en su IRPF por la indemnización percibida, como rendimiento de actividades económicas.

El pago de la indemnización estará sujeto a retención, en la medida en que también lo estuviera la renta de alquiler prevista en el contrato.
Ático jurídico

18/05/2020

¿Qué es el bullying psicológico?
El bullying psicológico es un tipo de acoso muy difícil de detectar debido a que las formas de agresión pueden pasar desapercibidas para terceros y no hay constancia de pruebas. El agresor suele utilizar amenazas, la intimidación, la manipulación e incluso el chantaje para manipular a su víctima.

Todas estas formas de acoso tienen en común que afectan directamente a la autoestima de la víctima. En ocasiones, este tipo de acoso suele ir acompañado de bullying físico o ciberbullying. El bullying psicológico es muy común entre los niños y jóvenes. En el caso de adultos se puede relacionar más con los delitos de:

Acoso laboral
Acoso sexual
Acoso con actos reiterados (frecuentemente por redes sociales)
¿Cómo detectar el bullying psicológico?
Como ya hemos dichos anteriormente, los niños son los que más sufren tipo de acoso. Para poder detectar si un niño sufre este tipo de acoso, debemos fijarnos en unos determinados rasgos:

Miedo o rechazo a ir a clase.
Actitudes pasivas.
Trastornos emocionales.
Problemas psicosomáticos.
Depresión, ansiedad y pensamientos suicidas.
Pérdida de interés por los estudios, cosa que puede desencadenar en un menor rendimiento y llegar al fracaso escolar.
Sentimientos de culpabilidad.
Síndrome del estrés postraumático.
Aislamiento social respecto al resto de los compañeros.
Pérdida del apetito.
Dificultad para dormir.
Reacciones violentas frente a sus seres queridos, es decir, agresividad verbal e incluso física con los padres y/o hermanos.
Estado de ánimo bajo.
En el momento en el que presenciamos un cambio drástico en el comportamiento de un niño es un indicio de que algo fuera de lo normal está pasando. Para averiguar si se trata de un caso de bullying psicológico, se recomienda establecer una relación de confianza para conseguir que cuente su problema.

También se recomienda informar a los niños en casa y en la escuela sobre este problema para que sepan qué hacer si alguno de ellos se encuentra en esta situación o conoce algún caso de bullying en su clase y cómo actuar. Es importante que conozcan que la solución está en pedir ayuda a un adulto.

¿Cómo actuar ante el bullying psicológico?
En cuanto los padres conocen la situación de sus hijos, tienen que ponerse en contacto con el centro de estudios (colegio, instituto…), hablar con el tutor y el director para que ellos también estén informados y entre todos puedan tomar las medidas correspondientes. En la gran mayoría de casos, la intervención de los adultos suele acabar con el problema.

Si se diera la situación en la que el centro no aporta ayuda, se puede solicitar la intervención de la inspección educativa. Como último recurso, sería denunciar al centro.

¿El bullying psicológico es un delito? El propio Código Civil reconoce que todos los centros educativos para menores de edad tienen que responder frente a los daños y perjuicios que sufran sus alumnos. Por eso, si el colegio no pone de su parte para remediar la situación, los padres o los tutores legales de los estudiantes afectados podrían exigir una indemnización. Normalmente, este tipo de reclamación se suele hacer por la vía penal (y no civil).
El bullying psicológico no es una situación fácil de llevar, por ello, se recomienda contar con la ayuda de un especialista en acoso y ciberacoso para que asesore a la familia.
Dudas Legislativas

18/05/2020

¿Qué es un delito de estafa?
Un delito de estafa implica una acción en la que un sujeto pretende engañar a otro para que este cometa un error que le lleve a cometer un acto de disposición en perjuicio ajeno o propio. Siempre se lleva a cabo con ánimo de lucro.

Encontraremos el delito de estafa recogido en los artículos 248-251 del Código Penal, dentro del Capítulo VI «De las defraudaciones Sección 1ª de las estafas».

P***s: ¿Cómo se castiga la estafa?

Aquel que se declara culpable será castigado con:

-El delito leve de estafa por cuantía inferior a 400€ está regulado en el artículo 249.2 del Código Penal y se castiga con pena de prisión de seis meses a tres años, según el importe de lo que se haya defraudado. Si la cuantía que se defraudó no superó los 400€, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses.
-El delito de estafa básico está recogido en el artículo 250 del Código Penal y se castiga con pena de prisión de seis meses a tres años, si se superan los 400€ la cantidad de dinero defraudada.
-El delito de estafa agravado está recogido en el artículo 250 del Código Penal. Se da cuando se abusa de la firma de otro, cuando el delito recae sobre bienes considerados patrimonio artístico, histórico, cultural o científico, si superan los 50 000€, si afecta a muchas personas, se abusa de las relaciones personales, se comete estafa procesal o si se condena al culpable por, al menos, tres consecuencias de los mencionados anteriormente. Ante cualquiera de las circunstancias mencionadas anteriormente, se pueden castigar con prisión de uno a seis años y pena de multa de seis a doce meses.
-Estafas telemáticas e informáticas
En las últimas modificaciones del Código Penal, las estafas y fraudes por internet se consideran delitos informáticos, es decir, aquellos que se cometen con el uso de las nuevas tecnologías como Internet y sus herramientas de similares características. Finalmente, se añadió el artículo 248.2 que trata este tema y se divide en dos partes:

En Derecho Penal, la estafa informática o telemática es la acción con ánimo de lucro que utiliza manipulaciones informáticas o semejantes y consiguen realizar una transferencia de cualquier bien patrimonial sin consentimiento y en perjuicio de un sujeto determinado.
También se considera estafa informática la acción de introducir, fabricar, poseer y compartir o vender programas informáticos destinados a la comisión de una estafa.

Tribunal Supremo: ¿cuándo se castiga la estafa?
Para que la estafa se considere un delito, lo más importante es que tiene que haber engaño, sin engaño no hay delito de estafa. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido los diferentes elementos que configuran el delito de estafa:

-Engaño concurrente. El engaño que da lugar a la estafa tiene que ser concurrente y procedente. Esto quiere decir que ha tenido que producirse antes y durante la comisión del crimen.
-Engaño suficiente y bastante. Es decir, el engaño con el que uno trate de inducir a otro a cometer una determinada acción tiene que ser proporcional con la consecución del fin que se ha propuesto. Para ello, hay que tener en cuenta la idoneidad de la estrategia para el traspaso matrimonial en función de las condiciones personales del afectado, de las circunstancias del momento y de las de la sociedad. Dicho de otra manera, el engaño se ha tenido que revestir con la suficiente carga de seriedad y realidad para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia.
-Producir error en la otra parte. Es necesario que la persona que engaña haya producido un error en el sujeto pasivo como consecuencia de su desconocimiento sobre la situación o de su conocimiento inexacto o deformado sobre la realidad. Esto hará que actúe bajo una falsa presuposición y que emita una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado desde un principio. En ese momento es cuando se produce el traspaso patrimonial.
-El acto de disposición patrimonial de la víctima. Es el momento en que la víctima entrega el bien patrimonial como consecuencia del engaño.
Ánimo de lucro. Para considerarlo estafa, es indispensable que la persona que engaña manifieste el ánimo de lucro como elemento motivacional.
-El nexo causal. Es un elemento indispensable para la imputación de un delito. Se trata de la relación de causalidad que hay entre el engaño y el perjuicio ocasionado por el engaño. Dicho de otra manera, es la correlación necesaria entre ambos que demuestre la dinámica defraudadora.

¿Cómo debe ser el engaño en la estafa?
Con engaño, entendemos cualquier comportamiento suficiente y adecuado para producir el error en la parte afectada. Puede llevarse a cabo a través del lenguaje escrito (al presentar un documento falso, por ejemplo) o hablado, simplemente a través de una acción determinada (provocar un accidente para cobrar una indemnización de un seguro) o con tan solo un gesto.
Por otra parte, también está el engaño por omisión, que plantea unas dificultades porque cuesta distinguirlo del dolo. A pesar de que es complicado que se dé y que cuesta bastante de demostrar, la verdad es que es un supuesto que está recogido en el Código Penal.

¿Cómo denunciar una estafa?
Antes de denunciar, deberíamos asegurarnos de que no podemos solucionarlo dialogando con la empresa. También podemos acudir a la Oficina Municipal de Información al Consumidor (OMIC) si la estafa ha sido causada en la compra de productos o contratación de servicios.
La OMIC, además de informar, ayudar y orientar a los consumidores, también se encargará de la tramitación de las reclamaciones que los consumidores les hacen llegar de diferentes problemas en compras de productos o la contratación de servicios.
Si en ninguna de las dos opciones anteriores encontráramos una solución, el siguiente paso sería presentar una denuncia ante las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (FCSE), y para ello, deberíamos acudir a:

Cualquier comisaría de policía, quienes cuentan con la Brigada de Investigación Tecnológica de la Unidad de Investigación Tecnológica.
Cualquier puesto de la Guardia Civil, que cuenta con el Grupo de Delitos Telemáticos (GDT).
Para denunciar, mejor si presentamos pruebas. Por eso, tendremos que guardar toda la información relacionada con el fraude, bien sea en formato digital, capturas de pantalla, documentos en papel, etc. También guardar las páginas web, direcciones de correo electrónico, SMS, mensajes de WhatsApp, justificantes de pago, etc., porque pueden ser elementos clave para la investigación de algún delito.

Además, tendremos que notificar a los responsables para que eliminen el anuncio, realicen las alegaciones que correspondan y que puedan colaborar con las fuerzas de seguridad en la investigación de la estafa.

¡Recuerda! A causa de una estafa, algunos de nuestros datos personales pueden encontrarse en peligro o ser de fácil acceso. Por todo ello, si tenemos la más mínima creencia de que es así, sería importante cambiar todas nuestras claves de acceso e incluso avisar en nuestra entidad bancaria para que bloqueen nuestras tarjetas de crédito. Tendremos que estar al tanto de nuestros movimientos bancarios, por si acaso.
Dudas legislativas.

24/04/2020

Trabajo con cita previa llamando al teléfono 608.28.74.43, asesoramiento jurídico tanto online como presencial.

23/04/2020

Alquileres y coronavirus: Medidas adoptadas por el gobierno en los contratos de arrendamiento de viviendas

El Gobierno, a través del Real Decreto 11/2020, de 31 de marzo adoptó un paquete de medidas urgentes para apoyar a las familias y a las personas más vulnerables que han visto afectada su capacidad económica por la crisis del COVID-19, y que se encuentran con serias dificultades para atender al pago del alquiler de su vivienda habitual.

Por consiguiente y lo primero que debemos tener en cuenta es que las medidas adoptadas tienen como finalidad el poder afrontar la renta de la vivienda habitual y no alquileres de segundas residencias, ni de locales ni de garajes, etc.

A continuación exponemos las medidas establecidas por el mencionado Real Decreto:

1. Suspensión del procedimiento de desahucio y de los lanzamientos para hogares vulnerables sin alternativa habitacional.

En la fecha de redacción de éste articulo, aún se encuentran suspendidos los términos y plazos procesales, siendo que cuando finalice el estado de alarma y éstos se levanten, se establece como medida que los arrendatarios que acrediten ante el Juzgado encontrarse en una situación de vulnerabilidad social o económica como consecuencia de los efectos del COVID-19 y que por ello estén imposibilitados a encontrar una alternativa de vivienda para sí y para las personas con las que conviva, se comunicará dicha circunstancia a los Servicios Sociales y se iniciara una suspensión extraordinaria del acto del lanzamiento.

En el supuesto de que no se hubiera señalado aún fecha de lanzamiento, se suspenderá el mismo hasta que se adopten las medidas oportunas por Servicios Sociales por un periodo máximo de 6 meses desde la entrada en vigor del Real Decreto-Ley.

2. Prórroga extraordinaria de los contratos de arrendamiento de vivienda habitual

Respecto de aquellos contratos de arrendamiento de vivienda habitual en los que esté prevista su finalización dentro del periodo comprendido desde la entrada en vigor del Real Decreto-Ley hasta el día que transcurran 2 meses desde la finalización del estado de alarma, podrá aplicarse una prórroga extraordinaria del plazo del contrato de arrendamiento por un periodo máximo de 6 meses. Esta prórroga extraordinaria deberá ser solicitada por el inquilino y el propietario deberá asumirla ya que es obligatoria para él, aunque no estuviera conforme, si el inquilino quisiera, todo ello salvo que se fijen otras condiciones y exista un completo y mutuo acuerdo entre las dos partes.

3. Aplicación automática de la moratoria de la deuda arrendaticia en caso de grandes tenedores y empresas o entidades públicas de vivienda.

El arrendatario de un contrato de vivienda habitual podrá solicitar al arrendador, cuando éste sea un gran tenedor de inmuebles o bien una empresa pública de viviendas, el aplazamiento temporal y extraordinario del pago de la renta, pero deberán concurrir las siguientes condiciones:

- El arrendatario deberá encontrarse en una situación de vulnerabilidad económica. Esta situación se encuentra definida y recogida en el artículo 9 del Real Decreto-Ley, y son ejemplos los siguientes: pasar a estar en situación de desempleo, ERTE, reducciones de jornada por motivos de cuidados en caso de empresarios y análogos con una pérdida sustancial de ingresos, etc.

- El arrendador deberá ser una empresa o entidad pública o un gran tenedor, es decir, una persona que sea titular de más de diez inmuebles urbanos (excluyendo garajes y trasteros), o una superficie de más de 1.500m2.

- La solicitud deberá realizarse en el plazo máximo de 1 mes desde la entrada en vigor del Real Decreto-Ley.

A dicha solicitud y en el caso de no existir un acuerdo previo entre las partes, el arrendador en el plazo máximo de 7 días laborables deberá comunicar al arrendatario su decisión escogida entre las siguientes alternativas:

- Una reducción del 50% de la renta durante el tiempo que dure el estado de alarma decretado por el Gobierno y de las mensualidades siguientes, pero con un máximo de 4 meses, si la situación de vulnerabilidad del arrendatario provocada por el COVID-19 se mantiene.

- Una moratoria en el plazo de la renta que se aplicará de forma automática y que afectará al periodo de tiempo que dure el estado de alarma y a las mensualidades siguientes, prorrogables una a una, si la situación de vulnerabilidad del arrendatario provocada por el COVID-19 se mantiene, sin que puedan superarse en ningún caso los 4 meses, fraccionándose las cuotas aplazadas durante como mínimo 3 años, sin intereses.

4. Contratos de arrendamiento de vivienda habitual en el supuesto de arrendadores que son personas físicas.

Los arrendatarios que se encuentren en una situación de vulnerabilidad económica podrán solicitar a su arrendador en el plazo de 1 mes desde la entrada en vigor del Real Decreto-Ley el aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de la renta. Ante dicha solicitud, el propietario comunicará su decisión en el plazo máximo de 7 días laborables

No obstante lo anterior si la parte arrendadora no aceptare ningún acuerdo, el arrendatario si acredita su situación de vulnerabilidad económica sobrevenida a causa del COVID-19 podrá tener acceso a las ayudas de financiación establecidas por el Gobierno.

5. Aprobación de una línea de avales para la financiación a arrendatarios en situación de vulnerabilidad social y económica.

Las entidades bancarias ofrecerán financiación con total cobertura del Estado a las personas que se encuentren en la referida situación de vulnerabilidad, a fin de poder abonar la renta de su vivienda habitual, con un plazo de devolución de hasta 6 años, prorrogables otros 4 años, sin que en ningún caso devengue gastos e intereses para el ciudadano. Es importante tener en cuenta que dichas ayudas deberán destinarse al pago de la renta y que dicha financiación podrá cubrir un importe máximo de 6 mensualidades de renta.

6. Nuevo programa de ayudas para contribuir a minimizar el impacto económico y social del COVID-19 en los alquileres de vivienda habitual

Estas ayudas se concederán a aquellos arrendatarios que tengan problemas para atender al pago parcial o total del alquiler, a razón de no haberse recuperado de su situación de vulnerabilidad sobrevenida a causa del COVID-19. Se destinarán dichas ayudas a hacer frente a la devolución de los préstamos (ayudas transitorias) mencionados con anterioridad.

La cuantía de esta ayuda será de hasta 900 euros y de hasta el 100% de la renta o, en su caso, de hasta el 100% del préstamo que se haya suscrito con el que se haya satisfecho el pago de la renta de la vivienda habitual. Cada Comunidad Autónoma determinará la cuantía exacta de estas ayudas.

Estas son a groso modo las medidas urgentes adoptadas por el Gobierno a fin de ayudar a los arrendatarios con el pago del alquiler de su vivienda habitual, debiéndose tener en cuenta que existen particularidades a considerar en cada caso concreto a fin de conocer si se puede optar a un aplazamiento o fraccionamiento del pago de la renta o a las ayudas transitorias de financiación en su caso.
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