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MDG abogados DESPACHO DE ABOGADOS - ASESORIA JURIDICA Este despacho ha nacido con la pretensión de ofrecer un servicio integral a nuestros clientes.

Nuestro despacho presta un servicio multidisciplinar que abarca todas las materias del derecho y especializado en derecho de familia, derecho laboral ( con especialidad en tramitación de prestaciones de seguridad social y pensiones del extranjero ), derecho de empresa , derecho penal y derecho civil. Disponemos de los medios tecnológicos más avanzados a nivel de software, equipación informática y

telecomunicaciones, siempre sin olvidar el trato personal con nuestros clientes. Nuestra sede está en Ferrol C/ Carmen nº 48 1, pero prestamos nuestros servicios no solo en el teriitorio de nuestra comunidad autonoma sino en todo el territorio nacional, bien directamente bien a traves de despachos asociados. Pretendemos ayudar a nuestros clientes, con los que nos identificamos, en el desempeño eficaz de sus objetivos comerciales.

15/07/2021
Estimados clientes me alegra poder comunicarles que a partir del próximo lunes 25 de mayo comenzaremos a recibirles pres...
21/05/2020

Estimados clientes me alegra poder comunicarles que a partir del próximo lunes 25 de mayo comenzaremos a recibirles presencialmente en nuestro despacho.
Con el afán de prestar nuestros servicios de forma personalizada, ágil y responsable, y preservar la salud de todos, le comunicamos las siguientes medidas adoptadas y le rogamos que, además de las medidas higiénico-sanitarias decretadas, siga estas breves instrucciones:

Es necesario que pida cita previa por teléfono.

Despacho 981 353 35

MARGARITA 699 310 3

No vengan sin tener una cita previamente concertada.

En beneficio de todos, no se excedan del tiempo asignado para su cita y reduzcan la permanencia al tiempo estrictamente necesario.
Acuda a sus citas sin acompañantes.
Es obligatorio el uso de mascarillas y de gel hidroalcohólico.
Deben procurar mantener una distancia de seguridad interpersonal de al menos dos metros.
Si prefieren ser atendidos de forma no presencial, seguimos a su entera disposición vía telemática.
Gracias por su comprensión y paciencia.

25/03/2020

El coronavirus activa un artículo del Código Civil por primera vez en 131 años
Artículo 701: "En caso de epidemia puede igualmente otorgarse el testamento sin intervención de notario ante tres testigos mayores de dieciséis años".

Miguel Ángel Pérez Seguir a miguelpr83 2020-03-24
La pandemia del coronavirus ha activado un artículo del Código Civil por primera vez en sus 131 años de historia.

El artículo 701 del Código Civil español permite otorgar testamentos sin notario, incluso desde el propio hospital, para los enfermos que se encuentren ingresados: "En caso de epidemia puede igualmente otorgarse el testamento sin intervención de notario ante tres testigos mayores de dieciséis años".

Dicho artículo vigente en España desde la elaboración del propio Código Civil en el año 1889 no se había articulado hasta la fecha. Mientras se estudiaba reformar esta ley fundamental del derecho civil español a lo largo de estos 131 años, en algunas ocasiones se llegó a plantear su eliminación. Nadie pensaba, que nuestro país volviera a sufrir una pandemia, como las epidemias de cólera registradas a lo largo del siglo XIX. Sin embargo, el coronavirus ha dado una utilidad inesperada al artículo 701 del C.C.

El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, del Gobierno de Pedro Sánchez declaraba el estado de alarma para gestionar la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y por tanto, el estado de epidemia oficial en el país. Es en este momento, cuando entra en acción el artículo 701 del Código Civil para otorgar testamentos.

Dicho artículo permite que se pueda testar, sin necesidad de notario, ante tres testigos idóneos mayores de 16 años, para en un plazo posterior adverarlo (certificarlo) en la Notaría. Los testigos deben ser mayores de 16 años, entender el idioma del testador, tener el discernimiento necesario para desarrollar la labor testifical, conocer al testador y juzgar la capacidad del testador, tal y como exige el propio artículo 681 del Código Civil.

Según el artículo 682 del Código Civil, al ser testamento abierto, no podrán ser testigos "los herederos y legatarios en él instituidos, sus cónyuges, ni los parientes de aquéllos, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad".

Los artículos 702, 703 y 704
Para otorgar los testamentos en esta situación de pandemia por el coronavirus empleando el artículo 701 del Código Civil también deben tenerse en cuenta los artículos 702, 703 y 704 del mismo.

En este contexto, el artículo 702 establece que "se escribirá el testamento, siendo posible; no siéndolo, el testamento valdrá aunque los testigos no sepan escribir". Es decir, el testador y alguno de los testigos pueden escribir la última voluntad para luego trasladarla al notario. No obstante, si no es posible escribir el testamento por las circunstancias, se dará por buena la memoria de los testigos, o incluso los medios analógicos o digitales que lo registren.

A continuación, el artículo 703 del Código Civil expone que "el testamento quedará ineficaz si pasaren dos meses desde que el testador haya salido del peligro de muerte, o cesado la epidemia. Cuando el testador falleciere en dicho plazo, también quedará ineficaz el testamento si dentro de los tres meses siguientes al fallecimiento no se acude al notario competente para que lo eleve a escritura pública, ya se haya otorgado por escrito, ya verbalmente".

Finalmente, habrá que tener en consideración el artículo 704: "Los testamentos otorgados sin autorización del notario serán ineficaces si no se elevan a escritura pública y se protocolizan en la forma prevenida en la legislación notarial".

20/03/2020

Madrid, 20 de marzo de 2020.- La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial ha acordado hoy en sesión extraordinaria que corresponde al juez la decisión pertinente acerca de la suspensión, alteración o modulación del régimen de custodia, visitas y estancias acordado en los procedimientos de familia cuando lo dispuesto en el Real Decreto 463/2020, por el que se declaró el estado de alarma, afecte directa o indirectamente a la forma y medio con arreglo a los cuales se llevan a la práctica las medidas acordadas.

El órgano de gobierno de los jueces señala que las medidas adoptadas judicialmente en los procedimientos de familia no quedan afectadas por la regla general de suspensión de plazos y actuaciones procesales durante el estado de alarma, ya que si bien no se encuentran en sí mismas entre aquellas actuaciones esenciales cuya realización ha de asegurarse, una vez adoptadas se sitúan en el plano de la ejecución de las resoluciones judiciales que las hayan acordado “y entran dentro del contenido material de las relaciones entre los progenitores en relación con los hijos menores que surgen como consecuencia de la nulidad matrimonial, separación o divorcio y de las decisiones judiciales que fijen las condiciones del ejercicio de la patria potestad, de la guarda y custodia y del régimen de visitas y estancias”.

Ello no significa, añade el CGPJ, que la ejecución práctica del régimen establecido no se vea afectado por lo dispuesto en el Real Decreto 463/2020, www.poderjudicial.es ya que “la necesidad de preservar la salud de los hijos y de los progenitores puede imponer, según las circunstancias, la modulación o la modificación del régimen de custodia, visitas y estancias, alterando o suspendiendo la ejecución de las medidas acordadas o determinando una particular forma de llevarlas a cabo”.

La Comisión Permanente señala que, sin perjuicio de la posibilidad, “e incluso conveniencia”, de que esta variación del régimen y de la forma de ejecutarlo sea producto del consenso entre los progenitores, en defecto de acuerdo “corresponde al juez o magistrado adoptar la decisión que proceda” en función de las circunstancias del caso, en garantía de la finalidad tuitiva del Real Decreto y de la preservación de la salud y bienestar de los hijos, así como de la salud de los progenitores y, en general, de la salud pública.

La suspensión, alteración o modificación del régimen acordado puede ser particularmente necesaria, advierte el CGPJ, “cuando los servicios o recursos públicos (Puntos de Encuentro Familiar y recursos equivalentes) se hayan visto afectados en su funcionamiento ordinario como consecuencia de la aplicación de las medidas del Real Decreto 463/2020”.

Por último, la Comisión Permanente dice que “lo anterior no es obstáculo a la eventual adopción de acuerdos en las juntas sectoriales de los Juzgados de Familia con objeto de unificar criterios y de establecer pautas de actuación conjunta en orden a satisfacer las finalidades de protección a que está orientado el Real Decreto 463/2020

Poder Judicial

13/03/2020

A partir del lunes 16, y en atención a las medidas de protección recomendadas frente a la epidemia de coronavirus, atenderemos a nuestros clientes exclusivamente por teléfono o correo electrónico en horario de 10 a 13 horas de la mañana y de 17 a 20 horas de la tarde.
Rogamos disculpen las molestias y esperamos que la situación se normalice en el más breve espacio de tiempo posible.

Tf. 699310387
Correo [email protected]

12/09/2019

LA CAUSA JUSTA PARA IMPEDIR LAS RELACIONES; REGIMEN INSUFICIENTE Y FIJA OTRO MAS AMPLIO; NO ASIMILACION AL REGIMEN PATERNOFILIAL

lo aprobado es insuficiente, porque ni garantiza que a falta de acuerdo exista alguna fórmula que asegure el contacto, ni responde suficientemente a un contacto "normal", que desde luego puede incrementarse progresivamente, pero que no puede quedar limitado a un día al mes.

ANTECEDENTES: El juzgado reconoce a favor de los abuelos un régimen de visitas que estos consideran insuficiente.

Reconoce a favor de los abuelos: "Un mínimo de una visita al mes, el sábado o el domingo, consensuado por las partes con antelación y con la presencia del padre, con la posibilidad que se vayan aumentando estas visitas gradualmente sí la menor y las circunstancias así lo aconsejan."

LA NORMA:

LA NORMA.- ... el art. 160.2 CCv dispone " No podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales del menor con sus hermanos, abuelos y otros parientes y allegados ". Lo que la norma dispone como regla es la posibilidad de contacto y relación entre menores y sus familiares, siendo lo contrario la excepción. La normalidad será esa comunicación, que la ley trata de garantizar, y la anormalidad lo contrario, aunque si hay motivo suficiente se cabe rechazar las relaciones personales.

La "justa causa" a la que alude el art. 160.2 CCv puede ser de signo diverso. Cabría por razones completamente neutras, como la lejanía que dificulte sobremanera la relación, o por otras más subjetivas, como el perjuicio que esa relación pueda ocasionar. En cualquier caso tienen que ser guía para resolver el superior interés del menor, reconocido por el art. 39 de la Constitución (CE ), los arts. 92.4 y 8 y 94 CCv, y el art. 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero , de protección jurídica del menor, con los cambios que introdujo la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia. En el mismo sentido se pronuncia la jurisprudencia ( STS 723/2013, de 14 noviembre, rec. 731/2012 ).

Y cita la STS 532/2018, de 27 septiembre, rec. 4843/2017 , dice sobre esta cuestión que el art. 160.2 CCv y su interpretación jurisprudencial derivan de lo establecido en el artículo 8.1 de la Convención de Nueva York sobre los Derechos del Niño.

SOLUCION EQUILIBRADA.-
.. la apreciación de justa causa debe ser objeto de ponderación estricta, porque supone excepción a la "regla de normalidad" de la relación entre menores y sus parientes.
.. la previsión del art. 160.2 CCv no puede equipararse al régimen de comunicación que se produce en un procedimiento de divorcio. No nos encontramos ante relaciones paterno-filiales, sino de parentesco próximo, que es razonable mantener sin equiparar...

El informe, que constata cierto rechazo de la menor y huir de toda imposición, pero no perjudicial el contacto.

La sala considera que lo acordado, un día al mes, es insuficiente y que la propia sentencia de instancia dispone que pueden ampliarse atendiendo a la evolución de la menor y de las circunstancias.

Con ello resuelve que lo aprobado en la instancia es:

- insuficiente.

- no garantiza a falta de acuerdo alguna fórmula que asegure el contacto.

- no a un contacto "normal" (1 DÍA AL MES).

Y ACUERDA.-

Sin perjuicio de posibles acuerdos como minimo,

- un tarde cada quincena desde las 16 a las 20 horas.

- en vacaciones una semana en verano

28/08/2019

INDIGNIDAD PARA SUCEDER: HEREDERA POR SUSTITUCION DE DESHEREDADA POR MALTRATO; INTERPRETACION DE ATENCIONES DEBIDAS COMO NEGACION DE ALIMENTOS; NO SE PRUEBA QUE LOS NECESITARAN
En el recurso presente se debate sobre un supuesto de indignidad para suceder, no de desheredación, y en concreto de la causa 7.ª del art. 756 CC .
ANTECEDENTES.- Las nietas del causante, hijas de la desheredada por maltrato, plantean como herederas forzosas su derecho hereditario al no haber sido desheredadas ni incurrir en causa de indignidad para suceder.

No se cuestiona, por lo tanto, si concurre o no causa de desheredación sino la causa de indignidad de las herederas forzosas por no prestar atenciones alimenticias a los causantes que jamás han necesitado ese tipo de ayuda.

El Juzgado, y la AP lo confirma, mantiene la validez de la desheredación (853 CC), pero reconoce a las nietas como herederas por sustitución.

Se concluye que lo previsto en el art. 756.7 CC. no es asimilable a lo previsto en el art. 853 CC.; en el primer caso se refiere a la denegación de alimentos de contenido exclusivamente económico; mientras en el segundo contempla además el maltrato, abandono, etc..

La ratio decidendi de instancia es que no se ha probado que los causantes hubieran necesitado alimentos. A fortiori añade, que al otorgar testamento y desheredar a la hija pudieron desheredar a las nietas y sin embargo, no lo hicieron.

OBJETO DE DEBATE.- un supuesto de indignidad para suceder, no de desheredación, y en concreto de la causa 7.ª del art. 756 CC .

DESHEREDACION POR INCUMPLIMIENTO DE "ATENCIONES DEBIDAS" COMO INCAPACIDAD PARA SUCEDER POR INDIGNIDAD

La Sala desestima el recurso de casación.

La interpretación prevista para la causa de desheredación -maltrato de obra, etc.- no es trasladable al art. 756.7 CC.. por el tipo de atención que cada uno prevé, que en el caso de este último es exclusivamente patrimonial.

En cuanto a la interpretación de "atenciones debidas", cuando se reformó el art. 756 CC por a Ley de Jurisdicción Voluntaria (Ley 15/2015), en su Exposición de Motivos afirma que "se introduce, por considerarse necesario su adaptación a la nueva realidad social y desarrollo legislativo en el ámbito penal, una nueva regulación de las causas de indignidad para suceder". Y así, "Si la reforma tiene incidencia en el abandono, hubiese sido ocasión propicia a los valores del momento incluir en las "atenciones debidas" ( art. 756. 7.ª CC ) obligaciones de contenido personal."

Nada de esto se hizo y como sostiene la sentencia recurrida ese maltrato psicológico o emocional no puede considerarse como una negación de alimentos, que es en lo que se concreta las "atenciones debidas".

El art. 853 CC. contempla la negación de alimentos y el maltrato de obra, en el que jurisprudencialmente se integraría el emocional o psicológico, como causas diferentes de deheredación en sus n.° 1.° y 2.°.

13/08/2019

DE LA CONVIVENCIA AL MODO MARITAL PARA EXTINGUIR LA PENSION COMPENSATORIA.-

Se rechaza la extinción de la pensión compensatoria pretendida por el esposo, ya que ello no procede cuando la beneficiaria mantiene relaciones de amistad, aunque aquellas conlleven un breve periodo de convivencia, si no existen indicios de fraude.

Para ello trae a colación la doctrina contenida en la sentencia de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de Febrero de 2013 recoge ya el sentir de las sentencias 42 y 179/2012 de la Sala I del TS.

"... en ausencia de vínculo matrimonial no será posible presumir la convivencia de la pareja ( art. 69 CC ); y por otro lado, admitiendo que existen diversas formas posibles de convivencia marital que no pasan necesariamente por el establecimiento de un único y común domicilio, veníamos a exigir que la relación hubiese cristalizado en un cierto compromiso materializado en un proyecto de vida en común, con el soporte o ayuda mutuos como hilos conductores, y que reuniese el grado de estabilidad, de intimidad, de comunicación de afectos e intereses y de publicidad que la hiciera comparable con la convivencia matrimonial.

El hecho de que una persona resida esporádicamente en su domicilio y por cortos periodos de tiempo no puede ir más allá de ser considerada una convivencia ocasional o esporádica, falta de esa comunidad de intereses y por ello nunca asimilable a la convivencia matrimonial. No procede por tanto declarar extinguida la prestación compensatoria.

DE LA MODIFICACION DE LA PENSION COMPENSATORIA, SOLO PUEDE SER A LA BAJA.-
..el artículo 233-19 del CCCat recoge las causas por las que se extingue el derecho a la prestación compensatoria fijada en forma de pensión. Por su parte el precepto anterior regula los supuestos en los que podrá ser modificada dicha prestación. Establece el artículo 233-18 que "la prestación compensatoria fijada en forma de pensión solo puede modificarse para disminuir su importe si mejora la situación económica de quien la percibe o empeora la de quien la paga".

Es claro el precepto al señalar que solo puede ser modificada la prestación para disminuirse. No se contempla en ningún caso la posibilidad de que la prestación compensatoria pueda ser incrementada. Y ello es debido a que la prestación compensatoria se fija, como se ha señalado en el fundamento anterior, para reparar el perjuicio económico motivado por la ruptura, y es esta situación inicial, la inmediatamente posterior a dicha ruptura, la que se tiene en cuenta para fijar la prestación y su cuantía, sin que el posterior empeoramiento de la situación del cónyuge acreedor o la mejora de la situación económica del deudor pueda tener efecto alguno sobre el importe de la prestación. El empeoramiento o la mejora de la situación económica de uno u otro cónyuge no puede repercutir sobre el otro ya que una vez decretada la separación o el divorcio cesa esa solidaridad familiar que provocó el establecimiento de la prestación. Esto es, la prestación compensatoria inicialmente fijada podrá disminuirse o extinguirse pero nunca podrá ser incrementada. Debe por ello ser estimada la petición de la parte apelante y reducir la prestación fijada en la sentencia recurrida a la cantidad de 450 euros mensuales al ser esta la cantidad que se fijó en la sentencia de separación. Esta cantidad deberá ser anualmente actualizada conforme a las variaciones que experimente el IPC publicado por el INE u organismo que lo sustituya.

Esta prestación compensatoria se mantiene con el carácter indefinido en su día convenido por los cónyuges. Dispone el artículo 233-17 apartado cuarto del CCCat que "la prestación compensatoria en forma de pensión se otorga por un periodo limitado, salvo que concurran circunstancias excepcionales que justifiquen fijarla con carácter indefinido". No pueden sino calificarse de circunstancias excepcionales las que concurren en el caso que enjuiciamos. La Sra. Leticia cuenta con 68 años y percibe una prestación de 715 euros. Por su parte el Sr. Donato cuenta con una pensión que ronda los 2.500 euros mensuales. Atendiendo a la edad de ambos es previsible que el desequilibrio económico generador del derecho a la prestación se mantenga con carácter indefinido.

Por todo ello en el caso que nos ocupa opera la causa prevista en el último inciso del artículo 233-17.4 del CCCat , es decir, las circunstancias excepcionales para fijarla con carácter indefinido. Este carácter indefinido no obsta a que la prestación compensatoria debe quedar sujeta, en todo caso, al régimen general de modificación o de extinción que prevén los artículos 233-18 y 233-19 del CCCat , es decir, la prestación compensatoria subsistirá mientras concurran las actuales circunstancias y no opere ninguna de las otras causas de extinción o modificación que prevé la ley.

De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, STS 388/2017 de 20/6/2017 , la cuantía de la prestación fijada en esta resolución tendrá efectos desde el dictado de la sentencia de primer grado. En el mismo sentido STJCat 7/6/2018

09/08/2019

PATRIA POTESTAD PRIVACION MOTIVACION: HECHOS GRAVES, ABANDONO ECONÓMICO PROLONGADO, AUSENCIA DE RELACIÓN E INTEGRACION EN NUEVA FAMILIA
"...la patria potestad constituye un officium que se atribuye a los padres para conseguir el cumplimiento del interés del menor, formulándose las causas de su privación en forma de cláusula general en el artículo 170 CC , requiriendo que se apliquen en cada caso en atención a las circunstancias concurrentes. ... en modo alguno puede prescindirse de que se trata de una facultad reglada, en cuanto que su aplicación exige tener siempre presente el interés del menor [...]."
ANTECEDENTES: Se tramitó anterior procedimiento; en él el juzgado deniega la privación de la patria potestad al padre; pero la Audiencia estima el recurso en sentencia que es anulada en casación por falta de motivación.

Devueltos los autos, la AP vuelve a confirmar su resultado, pero motivando debidamente las tres clases de hechos en los que justifica dicha decisión, a saber.- *la desatención personal, *la desatención económica, y *la valoración del informe psicosocial obrante en autos.

DE LA PRIVACION DE LA PATRIA POTESTAD.-

La Sala cita el art. 170 Cc., relativo a la privación total o parcial y sus requisitos. Y cita sobre su alcance y requisitos las TS 621/2015, de 9 de noviembre y TS de 6 junio 2014, rec. 718/2012.

Por destacar, cuando señala "...la patria potestad constituye un officium que se atribuye a los padres para conseguir el cumplimiento del interés del menor, formulándose las causas de su privación en forma de cláusula general en el artículo 170 CC , requiriendo que se apliquen en cada caso en atención a las circunstancias concurrentes. ... en modo alguno puede prescindirse de que se trata de una facultad reglada, en cuanto que su aplicación exige tener siempre presente el interés del menor [...]."

O sea, hay que valorar si la privación de la patria potestad es conveniente o no para el menor.

EN EL CASO Y SU MOTIVACION.-

Analizar los siguientes hechos que son ratio decidendi, y la necesitan de una adecuada valoración:

DESATENCION PERSONAL DEL PADRE AL HIJO.- Ocho años de desatención son difícilmente justificables, y además el padre no lo ha justificado. Es un hecho "GRAVISIMO". No vale alegar ignorancia, pues no la ha tenido para otras intervenciones. Y no hay prueba de las dificultades que atribuye a la madre. Y su iniciativa procesal ha sido de pasividad al respecto. Se puee presumir como algo voluntario y unilateral

DESATENCION ECONOMICA DEL PADRE AL HJO.- Se hace un análisis de los requerimientos de pago, reclamaciones, incumplimientos e incluso condena penal. Durantree años (5) no pagó nada. Y ni siquiera ha intentado ponerse al día.

INFORME PSICOSOCIAL, INTEGRACION DEL MENOR EN LA NUEVA FAMILIA.- destaca la Sala como del mismo se obtiene que el hijo está perfectamente acomodado a su actual realidad familiar, que que presenta un vínculo y apego afectivo normalizado y positivo hacia su madre, llamando "papá" a la pareja de esta, del que el niño dice que es una persona que "me cuida y me riñe".

EN SUMA.- la calificación de graves y reiterados de los incumplimientos del progenitor, prolongados en el tiempo, sin relacionarse con su hijo, haciendo dejación de sus funciones tanto en lo afectivo como en lo económico, y sin causa justificada, y todo ello desde que el menor contaba muy poca edad.

Las circunstancias económicas del recurrente podrían justificar no pagar la pensión alimenticia fijada a favor del menor, en la cuantía señalada, pero nunca no pagar nada, con desatención total de su obligación

Con las nuevas tecnologias en el Congreso Nacional de la Abogacia
16/05/2019

Con las nuevas tecnologias en el Congreso Nacional de la Abogacia

29/04/2019

EXTINCION ALIMENTOS HIJOS MAYORES

En proceso de alimentos a favor de hijos mayores de edad se cuestiona la fecha de extinción de la obligación alimenticia y su posibilidad de retroactividad del efecto.

En la instancia se extingue la obligación de ambos hijos, incorporados al ejercito o sea en la vida laboral, con matiz de que no procede la retroactividad en los casos en los que exista una duda razonable sobre el hecho que lo motiva.

La AP confirma la extinción pero deja sin efecto la retroacción fijados en la sentencia apelada, y los sitúa al momento de presentación de la demanda.

Argumenta con el artículo 148 CC , que dispone que los alimentos no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda, al no haber habido ocultación.

La parte demandada y apelante interpone recurso de casación, por interés casacional, y lo articula en un motivo único:

Al amparo del articulo 477.3 LEC. por contravenir la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Consideran infringidos los arts. 106 y 148 CC y 774.5 LEC . en relación con la extensión de los efectos temporales retroactivos de la extinción de una pensión de alimentos, contra las TS 3021/2017 de 20 de julio 2017, rec. 2540/2016 y sentencia 680/2014 de 18 de noviembre 2014, rec. 1695/2013 , entre otras muchas.

LEGITIMACION POR SUSTITUCION A FAVOR DE HIJOS MAYORES.-

No se cuestiona la extinción.

Hace referencia al art. 93.2 CC en relación con el derecho de los hijos mayores a obtener alimentos si dependen y conviven un progenitor.

Y se refiere a la legitimación del progenitor del hijo conviviente, con cita de la TS 156/2017, de 7 de marzo en relación con el artículo 93.2 CC cuando establece como requisitos la dependencia económica y la convivencia.

La Sala echa de menos un pronunciamiento legal al respecto, como si existe en otros países que cita.

Y trae a colación diversas sentencias al respecto en relación con el carácter consumible de los alimentos, en cuyo caso el efecto del cese de la obligación es desde la sentencia y no antes.

De lo que se trata es de que se pierde la legitimación para el cobro de los alimentos, caso de hijos mayores de edad, cuando ya no reúnen los requisitos de convivencia y dependencia; que también comprende cuando se aumentan o disminuyen los alimentos, pero no en la extinción por pérdida de la legitimación la perceptora.

CUANDO NO HAY OCULTACION, EFECTO DESDE LA PRESENTACION DE LA DEMANDA.-

En el caso enjuiciado, con respeto a la sentencia recurrida, no podrá afirmarse que existió ocultación de la recurrente al recurrido sobre el cambio de circunstancias, pero sí existe empecinamiento, tras la formulación de la demanda, en querer mantener una legitimación para percibir la pensión de alimentos de los hijos, que había perdido.

Recuerda la reciente TS 147/2019, de 12 de marzo .

Por tanto, procede la desestimación del recurso de casación

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