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11/02/2026

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10/02/2026

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Magnífico análisis del magistrado D. José Ramón Chaves de la STS 24/26 de 19 de enero que ha estimado nuestro recurso de...
06/02/2026

Magnífico análisis del magistrado D. José Ramón Chaves de la STS 24/26 de 19 de enero que ha estimado nuestro recurso de casación. ¡No os lo perdáis! 👇🏻

La situación se ha dado frecuentemente. Alguien no obtiene plaza en un procedimiento selectivo y no impugna el acto final que relaciona aprobados, pero años

Queremos explicar de la forma más sencilla posible el contenido de la STS 24/2026 de 19.1.26 que ha estimado nuestro rec...
25/01/2026

Queremos explicar de la forma más sencilla posible el contenido de la STS 24/2026 de 19.1.26 que ha estimado nuestro recurso de casación. ¡HILO VA! 🧵🪡

🔹Nuestro cliente participó en un proceso selectivo para el acceso al empleo público (policía local), siendo declarado no apto en el anuncio por el que se publicaba el listado final con la relación de aprobados.

🔹Otro de los aspirantes que también había participado en dicho proceso selectivo y que, al igual que nuestro cliente, había sido declarado no apto, decidió recurrir en vía administrativa y, posteriormente, acudió a la vía judicial.

🔹El Juzgado estimó la demanda presentada por este aspirante, considerando, en síntesis, que se habían cometido graves irregularidades en el proceso selectivo, declarando probado que los criterios de corrección de la prueba psicotécnica no se ajustaban a lo dispuesto en las bases de la convocatoria y que nunca fueron publicados ni dados a conocer a los opositores.

🔹El fallo de esta sentencia supuso que este aspirante fuera declarado apto, siendo finalmente nombrado como funcionario en la categoría de policía local, reconociéndosele pues todos los derechos administrativos y económicos inherentes.

🔹Nuestro cliente, tras conocer esta sentencia, decidió acudir a nuestro despacho en busca de asesoramiento al considerar que se encontraba en “idéntica situación” que este aspirante.

🔹El ordenamiento jurídico español contempla para estos supuestos el denominado trámite o incidente de “extensión de efectos” siempre que se den los requisitos a que se refiere el art. 110 de la LJCA.

🔹La finalidad del artículo 110 LJCA consiste en evitar trámites procesales y resoluciones jurisdiccionales reiterativas así como en eximir a los funcionarios o ciudadanos que se encuentren en una situación jurídica sustancialmente idéntica a la de quienes fueron parte en un litigio ya resuelto por sentencia firme de la necesidad de promover nuevos recursos para obtener el mismo resultado material.

🔹Nuestro cliente solicitó la extensión de efectos de esa sentencia firme -es decir, poder “beneficiarse” de los mismos efectos que le fueron reconocidos a este aspirante- y el Juzgado desestimó su solicitud al considerar que no se cumplía con el requisito establecido en el art. 110.5.c) LJCA porque el cliente no había recurrido el anuncio del Tribunal por el que se hacían públicas las calificaciones ni la orden de nombramiento.

🔹Presentamos recurso de apelación contra dicha resolución ante el Tribunal Superior de Justicia alegando que el auto del Juzgado había infringido el mencionado precepto y la doctrina jurisprudencial que interpreta dicha circunstancia consagrada en la STS 24/1/2019 pues tanto el anuncio del tribunal como la orden de nombramiento eran “actos administrativos con destinatario plural” y no resoluciones individualizadas dictadas y notificadas en forma personal al interesado por lo que no podía entrar en juego la causa de desestimación del incidente prevista en el art. 110.5.c) LJCA.

🔹El TSJ desestimó nuestro recurso de apelación, confirmando el auto del Juzgado, por lo que tuvimos que presentar recurso de casación ante el Tribunal Supremo.

🔹El TS nos ha dado la razón estimando que, efectivamente, tanto el anuncio del tribunal como la orden de nombramiento eran “actos administrativos con destinatario plural” por lo que no podía entrar en juego la excepción prevista en el art. 110.5.c) LJCA confirmando así el criterio jurisprudencial ya establecido en la STS 24/1/2019 y fijando como doctrina casacional la siguiente:

“No es preciso haber recurrido las resoluciones finalizadoras de los procesos selectivos para solicitar la extensión de los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada a otro aspirante en ese mismo proceso selectivo.”

Es decir, no era necesario que nuestro cliente hubiese recurrido el anuncio del tribunal ni la orden de nombramiento para poder beneficiarse y que se le reconozcan los mismos efectos que al aspirante favorecido por la sentencia firme.

  ⚖️ La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha dictado la relevante Sentencia n° 24/2026 de 19 de enero que estima el recu...
24/01/2026

⚖️ La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha dictado la relevante Sentencia n° 24/2026 de 19 de enero que estima el recurso de casación interpuesto por este despacho y fija como la siguiente:

“No es preciso haber recurrido las resoluciones finalizadoras de los procesos selectivos para solicitar la extensión de los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada a otro aspirante en ese mismo proceso selectivo”

¡FELIZ NAVIDAD!
25/12/2025

¡FELIZ NAVIDAD!

  El derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen son   reconocidos en el art. 18 de nuestr...
25/09/2024



El derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen son reconocidos en el art. 18 de nuestra Constitución y gozan de protección tanto en el ámbito como en el .

La protección CIVIL de estos derechos está contemplada en la LO 1/1982 de 5 de mayo.

La LO 1/1982 establece que la protección civil de estos derechos quedará delimitada por las LEYES y los USOS SOCIALES atendiendo al ámbito que, por sus PROPIOS ACTOS, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia.

Estos derechos están protegidos frente a todo género de INTROMISIONES ILEGÍTIMAS que se enumeran, sin ánimo exhaustivo, en el art. 7 de la Ley, es decir, se considerarán ACTOS ATENTATORIOS contra dichos derechos -entre otros- los supuestos relacionados en dicho precepto. Así, por ejemplo, tendrá la consideración de intromisión ilegítima según el apartado 7 del referido art. 7:



La tutela judicial frente a las intromisiones ilegítimas en los derechos a que se refiere la Ley podrá recabarse interponiendo una demanda de juicio ordinario (art. 249.1.2° LEC), siendo siempre parte el Ministerio Fiscal en estos procesos y teniendo su tramitación carácter preferente. También podrá acudirse, cuando proceda, al recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

La tutela judicial comprenderá la adopción de todas las MEDIDAS NECESARIAS para poner fin a la intromisión ilegítima.

La existencia de perjuicio se PRESUMIRÁ siempre que se acredite la intromisión ilegítima.

La INDEMNIZACIÓN se extenderá al DAÑO MORAL que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido.

Las acciones de protección de estos derechos frente a las intromisiones ilegítimas CADUCARÁN transcurridos CUATRO AÑOS desde que el legitimado pudo ejercitarlas.



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16/09/2024

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