04/01/2017
PENSIÓN DE VIUDEDAD EN LAS PAREJAS DE HECHO
Establece la STS de 11 de mayo de 2016 que la actora había convivido con el causante al menos desde 10 de julio de 2007, teniendo una hija en común, hallándose empadronados en el mismo domicilio pero sin constar inscripción alguna respecto de su situación como pareja de hecho. El fallecimiento del causante se produjo el 14 de mayo de 2013. Para la Sala de Madrid la acreditación de la convivencia a través del empadronamiento es suficiente para hacer una interpretación acorde con el reconocimiento del derecho.
La cuestión que el presente recurso plantea ha sido abordada en numerosas ocasiones por este Tribunal (STS/4ª de 20 julio 2010 -rcud. 3715/2009 -, 3 mayo 2011 -rcud. 2897/2010 y rcud. 2170/2010-, 15 junio 2011 -rcud. 3447/2010-, 29 junio 2011 -rcud. 3702/2010-, 22 noviembre de 2011 -rcud.433/2011-, 26 diciembre 2011 -rcud. 245/2011-, 28 febrero 2012 -rcud. 1768/2011-, 24 mayo 2012 -rcud. 1148/2011-, 30 mayo 2012 -rcud. 2862/2011-, 11 junio 2012 -rcud. 4259/2011-, 27 junio 2012 -rcud.3742/2011-, 18 julio 2012 -rcud. 3971/2011-, 10 febrero 2015 -rcud. 2690/2014-, 23 y 29 junio 2015 -rcud. 2578/2014 y 2684/2014-, 17 y 18 diciembre 2015 -rcud. 2882/2014 y 2944/2014-, y 29 y 30 marzo 2016 -rcud. 3151/2014 y 2689/2014-, entre otras). En ellas hemos señalado lo siguiente:
1º) Que el apartado 3 del art. 174 LGSS establece la exigencia de dos simultáneos requisitos para que el miembro supérstite de la «pareja de hecho» pueda obtener la pensión de viudedad: a) de un lado, la convivencia estable e ininterrumpida durante el periodo de cinco años; y b) de otro la publicidad de la situación de convivencia more uxorio, imponiendo -con carácter constitutivo y antelación mínima de dos años al fallecimiento- la inscripción en el registro de parejas de hecho (en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia) o la constancia de su constitución como tal pareja en documento público.
2º) Que la solución por la que ha optado el legislador no consiste en una exigencia probatoria duplicada sobre un mismo extremo, tal y como pudiera deducirse de la confusa redacción del precepto, sino que los dos mandatos legales van referidos a otras tantas exigencias diferentes: a) la material, de convivencia como estable pareja de hecho durante el mínimo de cinco años; y b) la formal -ad solemnitatem- de su verificación de que la pareja se ha constituido como tal ante el Derecho y dotada de «análoga relación de afectividad a la conyugal», con dos años de antelación al hecho causante (en forma muy similar a la que se produce en el matrimonio).
De ahí que concluyéramos que “la pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas «de hecho» con cinco años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas de hecho «registradas» cuando menos dos años antes [o que han formalizado su relación ante Notario en iguales términos temporales] y que asimismo cumplan aquel requisito convivencial; lo que ha llevado a afirmar que la titularidad del derecho -pensión- únicamente corresponde a las “parejas de derecho” y no a las genuinas “parejas de hecho”.