Santiago Coello Bastante

Santiago Coello Bastante Información de contacto, mapa y direcciones, formulario de contacto, horario de apertura, servicios, puntuaciones, fotos, videos y anuncios de Santiago Coello Bastante, Abogado y bufete de abogados, Avenida del Rey Santo, 6, 2º izq, Ciudad Real.

09/01/2022

LOS ANIMALES DEJAN DE SER SIMPLES COSAS CON LA ÚLTIMA MODIFICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL

En la actual regulación de los bienes del Código Civil los animales tienen el estatuto jurídico de cosas, en concreto de bienes muebles. Con esta reforma del Código Civil, los animales dejan de ser considerados cosas o bienes, estableciendo el nuevo artículo 333 bis del Código Civil que los animales son seres vivos dotados de sensibilidad, y que sólo les será aplicable el régimen jurídico de los bienes y de las cosas en la medida en que sea compatible con su naturaleza o con las disposiciones destinadas a su protección.

Aunque los animales siguen siendo apropiables y objeto de comercio, la relación de la persona y el animal ha de ser modulada atendiendo al bienestar y protección del animal, evitando el maltrato, el abandono y la provocación de una muerte cruel o innecesaria.

Se introducen asimismo en las normas relativas a las crisis matrimoniales preceptos destinados a concretar el régimen de convivencia y cuidado de los animales de compañía. Para ello se contempla el pacto sobre los animales domésticos y se sientan los criterios sobre los que los tribunales deben tomar la decisión de a quién entregar el cuidado del animal, atendiendo a su bienestar.
También se incorporan disposiciones en materia de sucesiones relativas al destino de los animales en caso de fallecimiento de su propietario.

Por otro lado, atendiendo al vínculo existente y la concurrencia entre los malos tratos a animales y la violencia doméstica y de género y el maltrato y abuso sexual infantil, se contemplan limitaciones a la guarda y custodia en casos de antecedentes por maltrato animal ejercido como forma de violencia o maltrato psicológico contra aquellos.

Por último, también se establece que los animales de compañía no pueden ser objeto de hipotecas ni de embargos, en atención al especial vínculo de afecto que les liga con la familia con la que conviven, sin perjuicio de la posibilidad de embargo de las rentas que dichos animales puedan generar.

09/01/2022

En un juicio verbal de tráfico, donde se reclama una indemnización de daños y perjuicios en cuantía inferior a los 3000 euros, el actor-perjudicado, considera que la sentencia no ha sido congruente y no ha resuelto sobre alguno de los puntos solicitados. Como contra dicha sentencia no cabe recurso, acude al incidente de nulidad de actuaciones para denunciar dicha incongruencia, ¿es correcto acudir a esta vía procesal?

Si, el incidente de nulidad de actuaciones es una vía procesal correcta para revisar una sentencia que ha podido incurrir en vicio de incongruencia, es decir resolver sobre algo no pedido, o no resolver sobre algo pedido, sentencia contra la que no cabe recurso.

02/01/2022

LOS PROYECTOS DE REPARCELACIÓN NO PUEDEN ESTABLECER ALINEACIONES Y RASANTES.

En este sentido, tenemos que manifestar, que de conformidad con lo dispuesto en el art.71.1 del RGU, no es función del proyecto de reparcelación la de establecer alineaciones y rasantes, ni mucho menos la de adaptar o reajustar las que vienen señaladas en Planes Parciales.
Siendo objeto de la reparcelación (art.72.1 RGU) la distribución justa entre los interesados de los beneficios y cargas de la ordenación urbanística y la regularización de fincas ya existentes, nunca regular retranqueos. Además, conforme al art.80.1 del RGU, la reparcelación presupone la existencia de un planeamiento para cuya ejecución se realiza. Añadiendo en su apartado segundo, que, si el plan que se ejecuta es el Plan General de Ordenación, éste debe de ser completado por un estudio de detalle, si se trata de suelo urbano o de un plan parcial en los demás casos.
Y, en cualquier caso, en el apartado 4 del art.93 del RGU citado por la Administración apelante, se prescribe y exige la tramitación conjunta con el proyecto de reparcelación de un estudio de detalle para aquellos casos dónde el plan no contenga reglas de ubicación de volúmenes.
En definitiva, todos estos artículos vienen a justificar que el proyecto de reparcelación resulta inhábil para alterar los retranqueos, dado que no tiene dicha finalidad, ni así se le reconoce por legislación estatal y autonómica destina tal figura de ejecución del planeamiento, pues la figura adecuada de ordenación es el Estudio de Detalle.
Efectivamente, desde la regulación contenida en el artículo 65 del Reglamento de Planeamiento de 1978, pasando por la recogida posteriormente por las distintas legislaciones urbanísticas autonómicas, es elemento común del objeto de los Estudios de Detalle el que no puedan contener determinaciones propias de los instrumentos de planeamiento general y restantes de desarrollo que no estuvieran previamente establecidas en los mismos. Esta limitación general ha sido complementada posteriormente por la jurisprudencia, primero, y los legisladores autonómicos, después, a partir del reconocimiento de objetivos exclusivos constituidos por establecer alineaciones y rasantes, completando las que ya estuvieren señaladas en los instrumentos de planeamiento de rango superior, o adaptar o reajustar dichas alineaciones y rasantes, ordenar los volúmenes edificatorios y completar la red dotacional viaria trazando el viario secundario constituido por las vías interiores que resulten necesarias para proporcionar acceso a los edificios cuya ordenación concreta se establezca en el Estudio de detalle (en Cantabria, artículo 61 Ley 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo).
Como decimos, esta competencia funcional de los Estudios de Detalle es regulada en el ordenamiento jurídico como exclusiva, con lo que no pueden prever determinaciones distintas a las indicadas; no obstante y para recalcar el carácter y rango inferior de los Estudios de Detalle respecto del resto de instrumentos de planeamiento, los legisladores suelen incluir determinaciones básicas que en modo alguno pueden ser objeto de tratamiento en un Estudio de Detalle; por ejemplo, modificar el uso urbanístico del suelo fuera de los límites de las actuaciones permitidas de establecer nuevas alineaciones de las parcelas o trazar viarios secundarios (lo que afecta a la calificación del suelo como privativo o dotacional viario), incrementar el aprovechamiento urbanístico, suprimir o reducir el suelo dotacional público o alterar las condiciones de la ordenación de los terrenos o construcciones colindantes.

02/01/2022

NULIDAD DE LOS ACUERDOS NOVATORIOS PROMOVIDOS POR LOS BANCOS.

Han sido muchos los Bancos que a raíz de la doctrina de los distintos Tribunales sobre la nulidad de las llamadas clausulas suelo, se han apresurado a realizar acuerdos novatorios igual de leoninos para los consumidores que las condiciones originarias de los prestamos inicialmente contratados con ellos.
Ante lo que debemos de concluir que la gran mayoría de ellos también resultan nulos de pleno derecho por no superar el control de transparencia, los citados acuerdos no pueden validarse ni impedir el conocimiento sobre la nulidad de la cláusula suelo contenida en el contrato original.
Debemos de compartir el criterio que ha seguido la Sección II de la Audiencia Provincial de Ciudad Real en su Sentencia nº 461/21 de 13 de diciembre de 2021, que anula dichos acuerdos novatorios, al considerar que eliminan el límite de variabilidad, con supresión del tipo mínimo y máximo, estableciéndose un nuevo diferencial sobre el tipo de referencia, sin que dichas estipulaciones sean extensibles a las liquidaciones de intereses facturados con anterioridad a la formalización de dicho acuerdo, “No puede quedar validado por la mera firma del documento por el consumidor que no responde a la realidad de la comprensión por el cliente del alcance de lo suscrito, un mero maquillaje poco brillante y que parece obedecer a una mera formula rituaria dictada”.
La mayoría de estos acuerdos no expresan la cantidad que indebidamente le ha podido ser cobrada al consumidor por la aplicación del “suelo” a fin de conocer y valorar si económicamente le compensa el acuerdo alcanzado y, consecuentemente, conocer si el interesa el acuerdo ofrecido (con eliminación del suelo) o no. No hay una información clara, concisa, comprensible sobre los escenarios en que se va a desenvolver su préstamo, con una simulación comprensible sobre escenarios lógicos con distinción entre lo que se paga y lo que se va a pagar. Y cuánto se pagaría si, sin aplicación del mínimo o suelo, se aplicase el contrato original.
Estos acuerdos suponen un manifiesto desequilibrio para las partes, volviendo el cliente a situarse en peor posición, que no se alcanza a comprender cuál es la cesión, concesión que realiza la entidad bancaria frente al cliente. Es verdad que suprime el suelo, pero no hay referencia alguna a cantidades indebidamente percibidas, elevando el referencial. ¿Qué equilibrio existe entre las partes? Francamente, la respuesta es muy negativa para el consumidor. De esta forma, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, manifiesta que: “Situémonos en el escenario de 2014, con una abrumadora mayoría de declaraciones de nulidad a raíz de la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, de tal forma que si el cliente hubiese judicializado el asunto, previsiblemente, como luego veremos, habría visto declarada la nulidad de la cláusula suelo (nada menos que al 2,65%) con supresión de la misma, habiendo recuperado las cantidades indebidamente percibidas por la entidad bancaria y elevándose el diferencial desde el 0,45% al 2,65%, esto es,: No recupera cantidad alguna, se le impone un diferencial superior y renuncia a cualquier tipo de reclamación. A cambio se le suprime el suelo (que en sede judicial habría visto suprimido) y se rebajan los intereses de demora al límite legal que marca la Ley 1/2013 (esto es, mero reflejo legal). La ventaja es nula”.
Dicho criterio también es seguido por la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2018, en cuanto a la necesidad de un control de transparencia del acuerdo, con el fin de que los contratantes deben de conocer las consecuencias económicas y jurídicas de su aceptación. Es decir, deben de entender el contenido del nuevo acuerdo. Si no lo comprende, no es transparente.

https://laleydigital.laleynext.es/Content/Documento.aspx?params=H4sIAAAAAAAEAMtMSbF1jTAAAkNTMwNTc7Wy1KLizPw8WyMDIwMDSwMj...
03/09/2020

https://laleydigital.laleynext.es/Content/Documento.aspx?params=H4sIAAAAAAAEAMtMSbF1jTAAAkNTMwNTc7Wy1KLizPw8WyMDIwMDSwMjkEBmWqVLfnJIZUGqbVpiTnEqACAJqh81AAAAWKE

Cataluña potencia la mediación en el ámbito de los conflictos familiares.

La Ley 9/2020, de 31 de julio , que modifica el libro segundo del Código civil de Cataluña, tiene por objeto fomentar la mediación como método alternativo de resolución de conflictos en el ámbito familiar, especialmente en aquellos que afectan a los menores de edad, estableciendo la obligatoriedad de la sesión previa sobre mediación, salvo los supuestos en los que el recurso a la mediación esté legalmente excluido.

Además, se establece que la asistencia a la sesión previa tiene carácter obligatorio y que la falta de asistencia no justificada no está sometida a confidencialidad y debe ser comunicada a la autoridad judicial.

En el mismo sentido, se establecen cambios en la potestad parental, en lo que se refiere a los desacuerdos.

laleydigital es la solución experta para el abogado que incorpora el más amplio fondo documental en todas las ramas jurídicas, analizado y actualizado diariamente.

04/06/2020

Dirección

Avenida Del Rey Santo, 6, 2º Izq
Ciudad Real
13001

Página web

Notificaciones

Sé el primero en enterarse y déjanos enviarle un correo electrónico cuando Santiago Coello Bastante publique noticias y promociones. Su dirección de correo electrónico no se utilizará para ningún otro fin, y puede darse de baja en cualquier momento.

Contacto La Empresa

Enviar un mensaje a Santiago Coello Bastante:

Compartir