22/09/2016
DERECHO COMUNITARIO, TRABAJADORES TEMPORALES E INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO
Recientemente se ha publicado la Sentencia de la Sala Décima del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 14 de septiembre de 2016, Asunto 596/14, Caso “Ana Diego Porras”. En ella, se analiza la cuestión prejudicial planteada por el TSJ de Madrid en relación a las dudas surgidas en un procedimiento sobre la calificación de la relación laboral que vinculaba a la trabajadora con el Ministerio de Defensa (interina o indefinida), así como el abono de una indemnización como consecuencia de su extinción.
La cuestión prejudicial se plantea ante una eventual contradicción entre el artículo 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores (en adelante “ET”) y la cláusula 4, apartado 1, del acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada. En el ET se prevé que los interinos no percibirán indemnización por cese, lo cual contrasta con los trabajadores indefinidos que en casos de extinción por causas objetivas perciben una indemnización de 20 días por año de servicio trabajado, con un límite de 12 mensualidades (cabe aclarar que la reincorporación del trabajador sustituido por el interino se considera causa objetiva de extinción del contrato interino). Sin embargo, la normativa comunitaria establece el principio de no discriminación entre trabajadores temporales e indefinidos.
En la referida sentencia, el TJUE declara:
1. que la indemnización por fin de contrato es “condición laboral” a efectos de determinar la eventual discriminación entre trabajadores temporales e indefinidos.
2. que el régimen indemnizatorio por finalización de contrato de los trabajadores interinos previsto en el Estatuto de los Trabajadores resulta manifiestamente inferior respecto del previsto para los trabajadores indefinidos en supuestos de extinción del contrato por causas objetivas.
3. Que dicha diferencia de trato únicamente puede estar amparada en “razones objetivas” que se refieren a la especial naturaleza de las tareas objeto de la contratación o en la persecución de un objetivo legítimo de política social.
4. Que la mera expectativa de temporalidad en el mantenimiento del puesto de trabajo de un trabajador temporal o de la existencia de una norma legal o convencional que regule la ausencia de indemnización no son razones objetivas.
Por tanto, bajo estos presupuestos, el TJUE concluye que el Estatuto de los Trabajadores se opone a la normativa comunitaria ya que el mero hecho de que un trabajador sea interino no puede ser razón objetiva para su discriminación respecto del régimen indemnizatorio.
Ciertamente, la sentencia se refiere a un caso muy concreto dentro de la enorme casuística laboral que surge en relación a los contratos de trabajo temporales suscritos por las administraciones públicas. Aun así, no cabe duda que se trata de una sentencia con un indiscutible impacto, no sólo en el mercado de trabajo español, sino también en el europeo. Y ello toda vez que las conclusiones allí expuestas parecen perfectamente extrapolables al resto de contratos temporales, al menos a los eventuales por circunstancias de la producción y a los que son por obra o servicio determinado.
Así, en aquellos contratos temporales que aún están vigentes se abre la puerta a reclamar mejores indemnizaciones el día en que se den por finalizados. Además, abre la posibilidad de reclamar la calificación como despido improcedente para aquellos ceses en los que a día de hoy no hayan pasado 20 días hábiles desde su adopción. Finalmente, también permite plantearse la reclamación de las diferencias indemnizatorias de hasta 8 días por año de servicio trabajado en aquellos ceses ocurridos entre los últimos 20 días hábiles y el último año.
En cualquier caso, cabe recordar que no se trata de una reforma legal y que la sentencia se refiere a un caso concreto. En ese sentido, está por ver cómo se asumirá esta nueva doctrina comunitaria por parte de nuestros tribunales: directamente o, de forma más limitada y forzada, a través del trámite de recurso de casación en el que, tras la entrada en vigor de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, cabe citar como sentencias de contraste las dictadas por el TJUE.