20/02/2020
LAS LLAMADAS PERDIDAS A LAS VÍCTIMAS DE VIOLENCIA DE GÉNERO:
El TS considera delito las "llamadas perdidas" realizadas a las víctimas de violencia de género si el agresor tiene prohibición de comunicarse con ellas.
Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sentencia 20 Diciembre 2019
Ref. CJ 515/2020
Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sentencia 650/2019, 20 Dic. Recurso 1369/2018
La Sala de lo Penal considera que la llamada realizada al teléfono de una víctima de violencia de género por quien tiene prohibido comunicarse con ella, aunque no fuera atendida por ésta, constituye un delito de quebrantamiento de condena, siempre que quede registrada y sea posible saber quién la efectuó, ya que la víctima es consciente de la existencia de la llamada perturbadora de su tranquilidad y que amenaza su seguridad.
Condenado el acusado por un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género a pena de prisión e impuesta la prohibición de comunicarse y aproximarse a la víctima, ha quebrantado esta última condena, con la agravante de reincidencia, y confirma el Supremo la pena de un año de prisión impuesta.
Estando vigente la prohibición de comunicación con la víctima, el acusado realizó una llamada a la víctima, y pocos días después, acudió al Juzgado, sin estar citado, a sabiendas de que su expareja iba a acudir junto al hijo común que iba a ser explorado judicialmente y cuando se encontró con ella, se mantuvo a una distancia inferior a 500 metros.
No se trata de forzar el tipo penal, tal y como mantiene la defensa del acusado, sino de proteger la tranquilidad de la víctima y la realización de una llamada telefónica a su expareja, aunque no fue atendida por ésta el delito de quebrantamiento se consuma con el mero intento de llamada.
La perturbación de la tranquilidad y la amenaza a la seguridad de la víctima surge desde el mismo momento en que es consciente de la existencia de la llamada efectuada por la otra persona sobre la que pesa una prohibición de comunicación. Incluso va más allá el Supremo cuando sostiene que la prohibición de establecer contacto se refiere a cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático.
Hoy en día, cualquier terminal móvil, e incluso la mayoría de los de línea fija, refleja en su pantalla el número desde el que se hace la llamada, y, en caso de que no sea atendida, aparece en el registro del teléfono como llamada perdida, constando la hora y el número de procedencia, y ésta es también una forma de contacto escrito equivalente a un mensaje que se hubiera remitido a la persona destinataria de la llamada haciendo constar que ésta se ha efectuado; incluso aunque tenga lugar de forma automática, ejecutada por el propio sistema, se trata de un mensaje en el que se pone en conocimiento del destinatario que se le ha efectuado una llamada desde un determinado terminal.
El mero hecho de llamar, cuando es posible identificar la procedencia, ya supone un acto consumado de comunicación.
No se puede pretender dejar a voluntad de la víctima la consumación del delito dependiendo de si coge o no la llamada. Si la persona protegida observa una llamada en su terminal, procedente de la persona afectada por la prohibición de comunicación, la reducción de la pena quedaría a su libre decisión, dependiendo solo de que aceptara o no la llamada.
Para dejar la cuestión zanjada, el Supremo establece que en los casos en los que se efectúe una llamada al teléfono de la persona protegida por una medida o la pena, y aunque esta no la atienda, el delito queda consumado si ha sido efectiva la comunicación de la existencia de esa misma llamada efectuada por quien tiene prohibida la comunicación.
Rechaza la sentencia en el caso entrar a analizar si pudiera tratarse de un delito en grado de tentativa porque al haber sido varios los intentos de comunicación con la víctima, se está ante un delito continuado, integrado por dos delitos consumados de quebrantamiento de condena o por un delito consumado y otro intentado.