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18/09/2024

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11/09/2024

Procedimientos administrativos
El error judicial acecha en el cómputo de plazos

por JR Chaves
11/09/2024
comentarios 2

La reciente sentencia de la sala tercera del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2024 (rec. 34/2022) estima la declaración de error judicial padecido por un Juzgado en su sentencia desestimatoria. Es realmente inusual la estimación de la declaración de “error judicial” al amparo del art. 293 LOPJ (un cauce excepcional, complicado, que no suspende la ejecución de la sentencia recurrida, y bajo la sombra de la imposición de costas al demandante; además, estadísticamente con probabilidades remotas de estimación).

La sentencia realiza una interesante aportación clarificadora del cómputo de plazos, y destierra algunas malas prácticas “domésticas” de órganos administrativos.

Veamos el caso, que además presenta un fundado voto particular.

Se demandó la declaración de error judicial de sentencia que confirmó la resolución del Jefe Provincial de Tráfico de Madrid que inadmitió por extemporáneo el recurso de reposición frente a una resolución sancionadora, y ello por considerar que el plazo de un mes para recurrir administrativamente debía computarse teniendo en cuenta, no su presentación en el Punto de Acceso General de la Administración del Estado y con destino a la Jefatura Provincial de Tráfico de Madrid (con lo que entraría en el plazo de un mes) sino que se aplicó su recepción e ingreso en su destinatario, la Jefatura Provincial de Tráfico de Madrid que tuvo lugar el día siguiente (con lo que habría excedido el plazo de un mes).

La sentencia analiza la normativa general de procedimiento administrativo y distingue claramente que:

Con toda evidencia, estas normas contemplan dos aspectos diferentes: primero, la fecha en que ha de tenerse por presentado un escrito por los interesados en el registro electrónico común de la Administración del Estado, y, segundo, la fecha inicial de los diferentes plazos de que dispone la Administración para resolver los procedimientos y recursos. Mientras que la fecha de presentación es la de incorporación o acceso del escrito al registro electrónico común, para computar el plazo de que dispone el órgano administrativo para su tramitación se acude a la fecha de entrada en su propio registro.

Advierte que la facilidad de presentación de los escritos en el punto de acceso electrónico que supone una garantía para el interesado:

La disparidad entre la fecha de presentación de un escrito y la de entrada en el órgano destinatario es un fenómeno habitual en la remisión de escritos por los ciudadanos a la Administración, y se produce inevitablemente en los envíos a través del correo, las representaciones del Estado en el extranjero y la más reciente ventanilla única. Para computar el cumplimiento de plazos por los interesados el dato decisivo es la fecha de presentación, pues no les es imputable el tiempo que pueda invertir el servicio de correos, la oficina consular o el sistema electrónico en remitir el documento al órgano competente para resolver.

La validez de la presentación de escritos en el Registro Electrónico Central es consecuencia del derecho de los interesados «A comunicarse con las Administraciones Públicas a través de un Punto de Acceso General electrónico de la Administración» (art. 13.a/, así como los arts. 14.1 y 16.4 LPAC), y ese punto de acceso es el registro al que se refiere el art. 16.1 LPAC y también el art. 9 de la Orden HAP/566/2013. La admisión de la presentación de escritos a través de un medio determinado ha de producir todos sus efectos a salvo de una disposición legal en contrario, por cuya razón la fecha de presentación para el cómputo de los plazos no es otra que la de acceso al registro electrónico de cada Administración (art. 31.2 LPAC), entendida en el sentido del art. 2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y no como cada uno de los órganos o unidades administrativas en que se organiza.

En otras palabras, las nuestras, el PLAZO DEL INTERESADO PARA SOLICITAR, RECLAMAR O RECURRIR por escrito toma por referencia la fecha de su presentación en el Punto de Acceso General (o cualquier registro idóneo alternativo, ej. correos), mientras que el PLAZO DE LA ADMINISTRACIÓN PARA RESOLVER arranca desde que entra en su propio Registro desconcentrado y específico.

Por ello, la sentencia de la sala tercera aprecia el error de la sentencia recurrida pues

La cuestión esencial en la instancia consistía sencillamente en determinar la fecha en que debe entenderse presentado por el interesado un escrito ante la Administración, y no en el modo de computar el plazo que luego tiene la Administración para resolver.

En consecuencia estima la demanda y aprecia el error judicial.

Curiosamente, existe un razonado voto particular, que comparte la doctrina sobre plazos ahí sentada, pero entiende que la apreciación del “error judicial” requiere un desacierto patente, mientras que en el caso planteado sostenía el Juzgado una interpretación desacertada pero sostenible. Así razona el voto particular:

«Ciertamente, la sentencia del Juzgado aplica la previsión del artículo 31.2.c), de la Ley 39/2015 -a tenor de la cual el cómputo de los plazos vendrá determinado por la fecha y hora de presentación en el registro electrónico de cada Administración u Organismo-. a un supuesto no contemplado expresamente en él. Comparto con la sentencia de la que respetuosamente me aparto que ese precepto contiene una regla a los efectos de inicio del plazo para resolver por parte de la Administración y no de fijación del momento en que ha tenerse por presentado un recurso administrativo para determinar si el mismo fue interpuesto temporáneamente. Pero la resolución de la que disiento no llega a identificar precepto alguno que imponga con toda evidencia y sin posibilidad alguna de duda razonable, es decir, de manera «tan ostensible y clara que cualquier persona versada en Derecho pudiera así apreciarlo «que la regla contenida en dicho artículo 31.2.c), no pueda ser aplicada también al caso enjuiciado en la instancia. Y tampoco se menciona en la resolución de la que me aparto jurisprudencia alguna de esta Sala en tales términos taxativos e irrefutables.

Por otro lado, tanto la Abogacía del Estado como el Ministerio Fiscal coinciden, en términos generales, con los argumentos de la sentencia del Juzgado lo que, sin llegar a implicar -como es obvio- la corrección de dicha sentencia y de las resoluciones posteriores del mismo órgano a quo, sí resulta un indicio revelador, en este concreto caso y como dato añadido a lo anteriormente expuesto, de la dificultad de apreciar con la necesaria evidencia la presencia del error judicial denunciado en los estrictos términos en los que la jurisprudencia de la Sala lo viene entendiendo».

Es ciertamente difícil trazar la línea roja que separa el mero error aplicativo y/o interpretativo de derecho de la torpeza ostensible que encajaría en el “error judicial”, y ello, porque una excesiva flexibilidad del la estimación del error judicial, convertiría esta vía excepcional en una “vía de recurso” más, alejándola de la última oportunidad para expulsar barbaridades.

Señalaremos que en el mundo de la utopía judicial no existirían errores judiciales (ni por tanto apelaciones o casaciones, pues siempre se acertaría), pero si existiesen errores, los mismos debían expulsarse, ya fuesen grandes o pequeños. Pero hemos de ser realistas, partiendo tanto de la complejidad de la forzadamente calificada de Ciencia del Derecho como de la condición humana del juez, que llevan derechamente a admitir que no gozan de la infalibilidad, como expuse en mi obra «Cómo piensa un juez. El reto de la sentencia justa» (Bosch, 2021), de manera que lo que ha de esperarse de la tutela judicial efectiva es una resolución judicial razonable, razonada y congruente con lo debatido. Y si además acierta, mejor.

En fin, lo ahora relevante es que debe tomar buena nota, tanto la Administración como los particulares de que, cuando se presenta un escrito en cualquier Registro General, presencial o virtual, ya se puede respirar tranquilo porque esa es la fecha a considerar sobre cumplimiento de plazos, y ello, porque sabemos que cuando ese escrito llegue a la oficina u órgano responsable de tramitarlo, esta fecha de llegada solo operará para computar el plazo que tiene para resolver (y para que opere el silencio administrativo).

P.D. Tras acabar este artículo, me percato que el estupendo blog de Diego Gómez, aborda la cuestión comentada, así que si alguien quiere completar lo dicho, aquí está.

BONUS TRACK.– Si alguien quiere profundizar en este mundo de los plazos, aquí hay algunos comentarios del pasado de interés:

Novísimas causas procesales de suspensión de plazos, vistas y demora de términos.2023.
Los incumplimientos de plazos no merecen las p***s del infierno.2021.
El día de gracia para recurrir se aplica a la interposición de recursos. 2021
El Supremo concede la gracia del día de gracia cuando se trata de interponer recursos de casación. 2020
Los plazos están para cumplirlos…o para lamentarlos.2019
Caducidad: este mu**to está muy vivo. 2018
El tiempo es oro en el Derecho administrativo.2015
Reloj, no marques las horas…administrativas, 2015.
Muchas gracias por compartir:
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21/01/2024

La aportación de datos médicos por parte de las mutuas de trabajo a detectives para que realicen seguimiento de empleados es ilícita, según la Sala de lo Social de Cantabria
El tribunal anula una sentencia que desestimó una petición de incapacidad laboral porque se basó en una prueba obtenida con vulneración de derechos fundamentales

Autor
Tribunal Superior de Justicia (Cantabria)
Santander, 22 de julio de 2022.-



La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha anulado una sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Santander porque se basó en una prueba que ha resultado ser ilícita.



Y es que el tribunal considera que la entrega de datos médicos por parte de la mutua de trabajo demandada a una empresa de detectives privados para que realizara el seguimiento de una trabajadora no es proporcional y el informe que aquella elaboró y que la mutua aportó como prueba en el juicio fue obtenido con vulneración de derechos fundamentales.



En una resolución recientemente notificada, el tribunal ordena retrotraer las actuaciones al momento anterior a la sentencia y que el magistrado de instancia dicte una nueva resolución omitiendo la prueba aportada y resolviendo sobre la pretensión de la trabajadora de que se le reconozca la incapacidad permanente total o, subsidiariamente, parcial o una indemnización por lesiones permanentes no incapacitantes.



Según relata la sentencia de la Sala de lo Social, que no es firme y contra la que cabe recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo, la trabajadora sufrió en 2019 una caída en su desempeño como camarera, con rotura del brazo derecho.



En 2021, permaneciendo aún de baja, solicitó que le fuera reconocida la situación de incapacidad permanente total, lo que la Seguridad Social inadmitió y llevó a la trabajadora a presentar una demanda judicial.



En primera instancia el juzgador desestimó su pretensión, pero ahora la Sala de lo Social ordena que se vuelva a pronunciar sin tener en cuenta la prueba aportada por la mutua.





Discrepancias entre la exploración médica y la documentación gráfica



La mutua de trabajo, que trató a la empleada durante la baja, observó que la exploración médica no coincidía con la documentación gráfica del expediente, al advertir cómo la mujer ap***s movía el brazo cuando la lesión no justificaba una inmovilidad prácticamente total.



Ante esta discrepancia, la mutua decidió encargar a una agencia de detectives privados el seguimiento de la trabajadora para que comprobara qué actividades diarias realizaba.



Para la elaboración de ese informe privado le envió fotocopia del documento de identidad de la trabajadora, el diagnóstico exacto detallado y los datos de limitación funcional de la articulación.



En este punto, remarca la sentencia de la Sala de lo Social que “los datos médicos de la actora relativos a su estado de salud se remitieron a la agencia de detectives, lógicamente, sin su consentimiento”.



En el seguimiento, que duró tres días, se apreció que la trabajadora podía mover el brazo, y fruto del mismo se elaboró un informe que fue aportado por la mutua en el juicio celebrado para resolver la demanda de la trabajadora.



La sentencia del magistrado del Juzgado de lo Social desestimó su pretensión y se fundamentó en dicha prueba, al concluir que “la movilidad del brazo derecho de la demandante no era la que activamente pretendía la propia trabajadora”, según reza en la sentencia de instancia.



Para el magistrado del Juzgado de lo Social nº 3, “no ha quedado acreditado que la actora se encuentre imposibilitada para el ejercicio de su profesión, ni total ni parcialmente, conservando capacidad laboral suficiente para efectuar las labores de camarera”.





No existió ni la necesidad ni la proporcionalidad exigida constitucionalmente



Pero la Sala de lo Social no coincide con el magistrado de instancia, pues entiende que no se debe tener en cuenta el informe que sirvió para fundamentar su sentencia porque “no se ha obtenido en legal forma”.



Reconoce el tribunal que existía un “interés claro” por parte de la mutua en recabar los servicios de un detective “en el momento en que concurre una evidente discrepancia entre los hallazgos exploratorios y la documentación médica”.



También recuerda que la ley de seguridad privada exige “un interés legítimo” para solicitar un servicio de detectives y que éstos deben realizar su trabajo “con respeto a los principios de razonabilidad, necesidad, idoneidad y proporcionalidad”.



“Ahora bien –continúa la Sala-, de esta previsión legal no se deriva una habilitación para que se produzca el intercambio o cruce de datos médicos entre la mutua y la agencia de investigación”.



Y añade: “Hubiese sido suficiente con recabar una investigación sobre las actividades diarias y la funcionalidad del hombro o brazo derecho sin necesidad de aportar el concreto diagnóstico y los demás datos médicos remitidos”.



Así, el tribunal concluye que “no hay la necesidad ni la proporcionalidad exigida constitucionalmente” y “no se supera así el juicio estricto de proporcionalidad”.



“Estamos ante una prueba ilícita por no haberse obtenido en legal forma” que “no debió admitirse por la sentencia recurrida”, remacha la Sala.

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