Bufete JANER

Bufete JANER Somos un despacho que atiende todas tus necesidades y resuelve todos tus problemas de forma rápida

Somos un despacho que atiende todas tus necesidades y resuelve todos tus problemas de forma rápida y ágil, tratando de evitar los conflictos judiciales.

04/05/2020

Els conflictes sobre la guarda d'infants centren la major part de les consultes i sol·licituds de medialció del programa Mediació i COVID-19

La declaració de l’estat d’alarma ha comportat restriccions importants a la llibertat de moviments així com a l’activitat ordinària de l’Administració de Justícia i de les nostres institucions en general. Aquesta situació genera conflictes importants en relació amb la guarda dels infants menors d’edat, qüestió que ha estat objecte de pronunciaments judicials diversos, no sempre coincidents ni estables, atesa l’evolució de les circumstàncies.

Els pronunciaments judicials posen l’èmfasi en l’interès superior dels menors, en la responsabilitat dels progenitors i en la salut de tothom. També remarquen la conveniència i fins i tot la necessitat que els progenitors cerquin el consens i arribin als acords necessaris per al benestar dels seus fills i filles.

Davant d’aquesta situació, el Centre de Mediació considera d’interès difondre les recomanacions elaborades per ajudar les mares i els pares a gestionar la guarda en aquests temps excepcionals.

Els mediadors i mediadores del Centre de Mediació de Dret Privat de Catalunya estan a la vostra disposició per ajudar-vos a arribar als acords que la situació excepcional demana. Hi podeu contactar a través d’aquesta adreça: [email protected]

Esperando que llegue el dia🙏🙏😄🤓
13/04/2020

Esperando que llegue el dia🙏🙏😄🤓

08/04/2020

¿¿¿LA FUERZA MAYOR DERIVADA DEL ESTADO DE ALARMA JUSTIFICARIA EL IMPAGO DE PENSIONES???

Aparentemente, la respuesta parece sencilla, partíamos de la premisa de que el estado de alarma no suspende la efectividad de las resoluciones judiciales y, por tanto, su cumplimiento sigue siendo obligado, incluso con independencia de la suspensión de la actividad jurisdiccional. Pero, al igual que entonces, hemos de analizar el supuesto contrario, aquel en que no hay más remedio que dejar de pagar las pensiones.

Imaginemos un supuesto que, por desgracia, puede ser habitual en estos días: padre separado (o madre, tanto monta…) que, según su sentencia de divorcio, tiene la obligación de satisfacer una pensión por alimentos de “x” euros mensuales. Como consecuencia del estado de alarma, se ve afectado por un ERTE y, pese todas las circunstancias, no puede acogerse a ninguna de las ayudas anunciadas en los sucesivos decretos. Así pues, ¿qué puede hacer con la pensión por alimentos? Como decíamos, la obligación persiste (perciba ingresos o no, vea a sus hijos o no), y solo en el supuesto en que no pueda hacer frente a sus necesidades propias, podría no afrontar el pago: aquí entra en juego el art. 152.2 del Codigo Civil.
Reza el artículo de marras que “Cesará también la obligación de prestar alimentos cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia”. La situación descrita antes podría encajar, al menos en “bruto”, con el contenido del art. 152.2 CC, siempre y cuando no se pudieran hacer frente a las propias necesidades. No es, obviamente, un artículo de aplicación automática, pero indudablemente en los tiempos que corren puede convertirse en una suerte de salvavidas para más de un progenitor en apuros.
Erróneo sería pensar que la suspensión es automática y que puede perpetuarse en el tiempo. Hay que recordar que la obligación alimenticia para con los hijos se basa en el principio de solidaridad familiar y trae causa de lo dispuesto por el art. 39.1 de la Constitución, llegando incluso el Tribunal Supremo (sentencias de 05/10/1993 y de 16/07/2002) a manifestar que cubrir las necesidades de los hijos menores ha de primar sobre la satisfacción de las propias de los progenitores, que han de sacrificarlas a favor de las de aquéllos, de tal forma que la prestación alimenticia a favor de los hijos tiene naturaleza de orden público, siendo uno de los deberes fundamentales de la patria potestad.

Es decir, el mínimo vital debe respetarse incluso en situaciones de cofinamiento y carencia de ingresos como las actuales.

La duda fundamental que nos encontramos es de índole procesal: ¿cómo solicitar la suspensión del pago de alimentos? Decíamos párrafos atrás que puede articularse como medida urgente encuadrada en el ámbito de la jurisdicción voluntaria o bien plantear modificación de medidas.

Pero, con la suspensión de la actividad judicial por el estado de alarma, ¿qué mecanismo sería el más efectivo, al menos para ser valorado por S.Sª?

Y, llegados a este punto, es donde vemos que ninguno de los supuestos anteriores casa con las materias que mantenían su actividad, siquiera de forma reducida, durante el estado de alarma.

Parece que poco recorrido tiene el asunto. A los padres separados únicamente les quedan tres alternativas: aplicar el sentido común y llegar a pactos sobre el pago de la pensión por alimentos, una auténtica quimera según nuestra experiencia; cumplir con la resolución de pago tal y como viene fijado, aún a riesgo de poder afrontar las propias necesidades; o bien, como última alternativa, no pagar las pensiones y esperar el más que seguro procedimiento de ejecución al momento de cese del estado de alarma y vuelta a la actividad.

Lo que está claro es que, por desgracia, ninguna de las soluciones que puedan tomarse será a gusto de todas las partes.

19/03/2020

Acuerdo de 16 de marzo de 2020, del Pleno del Tribunal Constitucional, en relación con la suspensión de los plazos procesales y administrativos durante la vigencia del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

Cómo gestionar el régimen de guardia y custodia de los menores, en este momento tan excepcionalNos encontramos en una si...
18/03/2020

Cómo gestionar el régimen de guardia y custodia de los menores, en este momento tan excepcional

Nos encontramos en una situación excepcional con un estado de alarma que nos limita la movilidad, surgen muchas dudas respecto a cómo llevar a cabo el cumplimiento del régimen de visitas que tenemos reconocido judicialmente, a fin de poder compaginarlo con las medidas de seguridad y de salud que debemos seguir.
Así pues, vista la necesidad de proteger el interés del menor por razones de salud pública, en el cumplimiento del régimen de guarda y de régimen de comunicación y visitas establecido mediante resolución judicial, el Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona, con el consenso de la Sección de Infancia y Adolescencia y la Sección de derecho de familia de la Comisión de Cultura y con el conocimiento de los Juzgados de familia de Barcelona, se recomienda, como norma general, que los progenitores actúen ajustando el ejercicio de las responsabilidades parentales a las normas sanitarias.
En aras al interés general, las resoluciones judiciales deben cumplirse. El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo no ampara los incumplimientos del régimen de visitas, no obstante, el interés del menor está por encima de cualquier otro derecho, por lo que con carácter general no puede utilizarse este criterio para automáticamente suspender los regímenes de visitas. Es compatible salvaguardar el interés del menor con el cumplimiento de las visitas, ya que también es un derecho del menor relacionarse con ambos progenitores.
En los casos de Guarda y Custodia individual, para dar cumplimiento del régimen de comunicación y estancias, los progenitores deben consensuar las modificaciones en la manera de ejercer los tiempos de guarda y de relaciones personales, encuentros y estancias, de manera que se garanticen los derechos de los menores y se eviten al máximo los riesgos para la salud individual y colectiva. Los menores de edad son asintomáticos, pero igualmente pueden contagiar a las personas mayores, por lo que el estado de alarma prevé que los centros educativos estén cerrados durante 15 días, así como los Puntos de Encuentro.
Si no se logra el consenso, se recomienda que deberá ser el progenitor custodio el que permanezca con el menor durante los 15 días del estado de alarma, impidiendo así que (i) las visitas y encuentros sin pernocta se puedan realizar por la vía pública, lo cual no está permitida en un estado de alarma y (ii) las visitas y encuentros con pernocta supongan un traslado excesivo de los menores y un riesgo para el contagio de ambos ámbitos familiares, en mayor medida, si hay personas de riesgo como los ancianos / as.
Esto no significa que no se dé cumplimiento al régimen mediante régimen telefónico, Skype y / o con todos los medios electrónicos necesarios para el contacto del menor con el progenitor no custodio cuando le corresponda, preservando de esta forma la salud pública del menor de edad y de su familia.
Otro supuesto que da lugar a dudas, es qué pasaen el caso de que tengamos una sentencia que regule la entrega y recogida de los menores en el centro escolar, pero no regule las medidas en caso de que no haya colegio, (es decir durante los periodos no lectivos). Lo lógico, en esto casos, es que la entrega se sustituya por el domicilio del otro progenitor, salvo que los progenitores tengan por costumbre haber seguido fijando como punto de entrega y recogida la puerta del colegio, aunque sea período no lectivo. Un criterio de orientación para alcanzar un consenso es utilizar el mismo que utilicen dichos progenitores en las entregas y recogidas de los niños durante los períodos vacacionales.
Puede suceder que por parte de un progenitor se decida no cumplir con el régimen de visitas, por causas de fuerza mayor, esto es, por existir un evidente riesgo de contagio. Estos motivos justifican el no cumplimiento del régimen de visitas, en aras a proteger a los niños, aunque la decisión no sea conformada por la otra parte.
A efectos de los cambios de custodia compartida o "similares", debemos atenernos a las restricciones a la circulación que se contemplan en el art. 7 del Decreto de servicios básicos, que hacen mención a dependientes y menores de edad, permitiendo Protección Civil, la circulación de los menores de edad, en estos supuestos.
También se manifiesta que, en el supuesto de hijos menores de edad que cuenten con 12 años, teniendo en cuenta la Convención sobre los Derecos del Niño, deberá explicarse al menor la situación excepcional y escuchar sus opiniones en todas las decisiones que le afecten.
Seguro que, durante este estado excepcional, surgirán multitud de supuestos que generarán incertidumbre en el modo de proceder de los progenitores, siendo que por norma general, deberá prevalecer el sentido común y el bienestar de los menores y sus familiares.

Desde BUFETE JANER, les seguimos dando todo el apoyo legal que necesiten, no duden en contactarnos.
Muchos ánimos!!

13/03/2020

Comunicado conjunto de las Juntas de Gobierno del Ilustre Colegio de la Abogacía de Barcelona, del Ilustre Colegio de Procuradores de los Tribunales de Barcelona y del Consell de Colegios de Procuradores de los Tribunales de Cataluña

Barcelona, 13 de marzo de 2020.
Vista la situación sanitaria actual provocada por el COVID19 y declarada como pandemia por la Organización Mundial de la Salud (OMS).
Visto el artículo 4b) (Crisis Sanitarias Epidemias y Situaciones de Contaminación Graves), de la Ley Orgánica 4/1981 del 1 de junio de los estados de alarma, excepción y asedio.
Visto el artículo 21 (riesgo grave e inminente) de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de prevención de riesgos laborales.
Vista la necesidad de proteger la salud de los abogados/as y procuradores/as, de sus colaboradores/as y trabajadores/as, de las personas que prestan servicios en ambos Colegios Profesionales y del conjunto de la ciudadanía.
Vista la necesidad de salvaguardar y garantizar el derecho de defensa, que no puede ejercerse adecuadamente por las limitaciones derivadas de las actuales condiciones sanitarias.
Vistos los acuerdos adoptados por los Jueces del Contencioso–administrativo de Barcelona, y acuerdos de la Junta de Jueces Mercantiles de Barcelona, de 12 de marzo de 2020.
Las Juntas de Gobierno del Ilustre Colegio de la Abogacía de Barcelona, del Ilustre Colegio Procuradores de los Tribunales de Barcelona y del Consell de Colegios de Procuradores de los Tribunales de Catalunya acuerdan por unanimidad elevar a los jueces decanos, al presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y Sala de Gobierno, y al Consejo General del Poder Judicial, la solicitud de suspensión de todas las vistas y señalamientos previstos en los órganos judiciales, así como de los plazos procesales desde el viernes 13 de marzo hasta el viernes 27 de marzo de 2020, incluido este último, sin perjuicio que las actuales circunstancias aconsejen solicitar posteriormente la prórroga de esta medida.
Este acuerdo será comunicado a la Consellería de Justicia y a la Delegación del Gobierno en Cataluña.

¿DÓNDE TIENEN QUE ESTAR EMPADRONADOS LOS HIJOS SI TENEMOS CUSTODIA COMPARTIDA?Hoy quiero hablaros de un tema que de form...
31/01/2020

¿DÓNDE TIENEN QUE ESTAR EMPADRONADOS LOS HIJOS SI TENEMOS CUSTODIA COMPARTIDA?

Hoy quiero hablaros de un tema que de forma habitual siempre es objeto de dudas entre los padres divorciados con custodia compartida y no es otro que el de saber dónde tienen que estar empadronados los hijos en este caso.

El empadronamiento de los hijos cuando hay custodia compartida no es una cuestión sin importancia, la verdad, porque el dato del empadronamiento tiene relevancia a efectos de muchas cuestiones: escolarización, asistencia sanitaria, acceso a la cultura, etc.
Lo lógico sería que si se tiene una custodia compartida, los hijos menores pudieran empadronarse tanto en el domicilio de la madre como en el domicilio del padre (en el caso de que no compartieran la vivienda familiar y cada uno tuviera una vivienda), pero la normativa actual solamente permite a una persona ser vecina de un municipio y residente en un único domicilio. Es decir, que los hijos menores han de ser empadronados en un solo domicilio, también en los supuestos de guarda y custodia compartida.

El domicilio preferente para efectuar el empadronamiento será el de aquel progenitor con el que el hijo o los hijos pase la mayor parte del tiempo, dentro del año natural. En los supuestos en los que los períodos de convivencia estén equilibrados hasta el punto de que no pueda determinarse con cuál de los padres pasan los hijos en cómputo anual la mayor parte del tiempo, deberán ser en principio los propios progenitores quienes, de mutuo acuerdo, elijan de entre los dos domicilios en los que viven los menores, aquel en el que han de ser empadronados.

Cuando el divorcio o la separación se tramita de forma contenciosa, por no haber acuerdo entre los padres en alguna de las medidas que entraña el proceso, el juez será el que fije el domicilio en el que tendrán que estar empadronados los hijos. La Fiscalía General del Estado considera que en estos casos el juez habrá de tener en cuenta como punto de referencia el domicilio en el que vivían los hijos hasta el momento de la crisis matrimonial, siempre, claro está, que en este domicilio continúe residiendo alguno de los progenitores.

Desde BUFETE JANER siempre recomendamos que el domicilio en el cual se habrá de empadronar a los hijos menores de edad sea el que, de mutuo acuerdo, elijan los progenitores porque, realmente, son los que conocen cuál de los domicilios de empadronamiento conviene mejor a sus hijos para su escolarización, asistencia sanitaria, etc. Igual que recomendamos e incidimos en que si el padre y la madre tienen cada uno un domicilio, ambas viviendas estén relativamente cerca de una de la otra y de los asuntos esenciales de los niños, como un criterio más que avala la custodia compartida. Habrá, pues, que realizar un esfuerzo y ponerse de acuerdo, una vez más, en favor de los interés de los pequeños.

Como siempre, se acuerde lo que se acuerde y por quien se acuerde (los progenitores o el juez), la designación del domicilio a efectos de empadronamiento no será nunca definitiva, pues cualquier cambio que ocurra en el futuro y que incline la balanza a favor del domicilio del otro progenitor por el bien de los menores, podrá revisarse a través del procedimiento de revisión o modificación de medidas.

Desde   aplaudimos aquellas iniciativas que luchan por garantizar que la 𝖬𝖤𝖣𝖨𝖠𝖢𝖨𝖮́𝖭 adquiera de una vez por todas su lug...
28/11/2019

Desde aplaudimos aquellas iniciativas que luchan por garantizar que la 𝖬𝖤𝖣𝖨𝖠𝖢𝖨𝖮́𝖭 adquiera de una vez por todas su lugar en nuestra sociedad. Esta semana compartimos la «𝗗𝗲𝗰𝗹𝗮𝗿𝗮𝗰𝗶𝗼́𝗻 𝗱𝗲 𝗠𝗮𝗱𝗿𝗶𝗱 𝘀𝗼𝗯𝗿𝗲 𝗹𝗮 𝗺𝗲𝗱𝗶𝗮𝗰𝗶𝗼́𝗻» (Noviembre 2019), en la que importantes profesionales jurídicos del Supremo, del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) o del Consejo General de la Abogacía Española, han promovido un decálogo de actuaciones en apoyo público a la Mediación como sistema de resolución de conflictos.

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Válido como formación específica y necesaria para el acceso al Registro de Mediadores Estatal del Ministerio de Justicia.

¿Sabes gestionar los conflictos?​El conflicto es natural y se produce en cualquier relación ya sea personal y así mismo ...
09/10/2019

¿Sabes gestionar los conflictos?
​El conflicto es natural y se produce en cualquier relación ya sea personal y así mismo a nivel laboral.
Depende de usted, transformarlo en una oportunidad. Debe usted responder de manera rápida, asertiva y empática con el fin de no cronificar la situación y fortalecer la organización incrementando motivación, productividad, mayor lealtad y claridad respecto a del objeto corporativo.
Bufete Janer, especialistas en mediación - Coaching

11/06/2019

Como todo en la vida, en la variedad está el gusto! 👩🏽‍🏫👨🏽‍🎓👮🏽‍♀️👩🏽‍⚕️👨🏽‍💼👨🏽‍🔬👨🏽‍💻

14/04/2019

Desde compartimos una nueva infografía que trata de aclarar las particularidades de uno de los ámbitos más "pop...

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