Abogados 24 horas

Abogados 24 horas Abogados 24 horas - Consulta gratuita y tramitación telemática. Telefono 609152104

La abogacía es nuestra profesión, pero, sobre todo, es nuestra vocación y nos apasiona. Entendemos la abogacía, en su vertiente más creativa, como un proceso dirigido a la obtención de logros o a la superación de retos que no pueden ser descartados por imposibles sin antes haber cuestionado y analizado todo aquello que suele darse por supuesto o se toma habitualmente por incuestionable.

24/10/2025

Inmobiliarias y contratos de arras en Catalunya: lo que debes saber antes de firmar
En Catalunya, la compraventa de un piso es una de las operaciones más importantes que puede realizar una persona, y sin embargo, es habitual firmar contratos sin conocer realmente lo que implican. Entre los documentos más frecuentes se encuentran los contratos de arras y los encargos de mediación inmobiliaria, donde se producen los errores y conflictos más comunes.
A continuación, te explico los puntos clave que conviene conocer para evitar pérdidas económicas o reclamaciones indebidas.
La inmobiliaria: mediadora, no parte de la compraventa
En primer lugar, conviene dejar claro que una inmobiliaria no es parte de la compraventa, sino una mediadora entre vendedor y comprador. Su función es facilitar el acuerdo, no vender el inmueble por sí misma.
Por tanto, la inmobiliaria solo tiene derecho a cobrar honorarios si la venta se perfecciona, es decir, si comprador y vendedor llegan a un acuerdo firme y se formaliza el contrato o la escritura pública.
Si la venta no se realiza, no puede cobrar comisión alguna, salvo que se haya pactado expresamente lo contrario y ese pacto cumpla los requisitos de transparencia exigidos por el Codi de consum de Catalunya (Llei 22/2010).
Cualquier cláusula que obligue a pagar comisión aunque la venta no se cierre puede considerarse abusiva o nula, y el cliente puede reclamar su devolución.
Evidentemente si la compraventa no se lleva a cabo por culpa del vendedor, que es quien en principio ha contratado a la mediadora, esta, sí que podrá cobrar sus honorarios.
Las arras: un contrato pequeño con grandes consecuencias
El contrato de arras es probablemente el documento más malinterpretado en el mercado inmobiliario.
Consiste en la entrega de una cantidad de dinero, normalmente por el comprador, como señal, garantía o pago a cuenta del compromiso de compra. Pero sus efectos dependen totalmente de cómo se haya redactado.
En Catalunya, el Codi Civil de Catalunya (CCC), en su Llibre Sisè, regula la compraventa, pero no las arras de forma específica, aunque hace referencia a ellas en el art. 621-8 del CCC.
Por eso se aplica la doctrina jurisprudencial que distingue tres tipos de arras: penitenciales, confirmatorias y penales.
1. Las arras penitenciales
Son las únicas que permiten desistir libremente del contrato.
Están previstas en el artículo 1454 del Código Civil (de aplicación supletoria en Catalunya) y solo se consideran válidas si se pactan expresamente.
Esto significa que el contrato debe decir, de forma clara, que las arras son penitenciales y que su entrega da derecho a cualquiera de las partes a desistir del contrato con las consecuencias siguientes:
-Si el comprador desiste, pierde las arras.
-Si el vendedor desiste, debe devolver el doble.
Si el contrato no especifica claramente que las arras son penitenciales o no menciona el derecho de desistimiento, los tribunales catalanes las interpretarán como arras confirmatorias, es decir, no permiten desistir.
2. Las arras confirmatorias
Las arras confirmatorias no permiten desistir.
Sirven simplemente para confirmar la existencia del contrato y demostrar que ambas partes están de acuerdo con la compraventa.
En este caso, si una parte incumple, la otra puede exigir:
-El cumplimiento forzoso del contrato, es decir obligar a la transmisión de la finca objeto de la compraventa o
-La resolución con indemnización por daños y perjuicios.
Las cantidades entregadas se imputan al precio total una vez firmada la escritura.
Si la operación no se lleva a cabo, pueden servir como referencia para calcular la indemnización, pero no se pierden automáticamente como en el caso de las arras penitenciales.
3. Las arras penales
Las arras penales funcionan como una cláusula penal.
Su finalidad es reforzar el cumplimiento de la obligación, estableciendo una penalización económica si una de las partes incumple.
A diferencia de las penitenciales, no permiten desistir.
Además, pueden acumularse con la exigencia de cumplimiento o con una indemnización adicional si así se pacta expresamente.
Aunque menos habituales, se utilizan en operaciones donde las partes quieren reforzar la seriedad del acuerdo, por ejemplo, en ventas con plazos largos o condiciones complejas.
En cualquiera de los casos, según el Artículo 621-49. si el contrato de compraventa prevé la financiación de todo o parte del precio por una entidad de crédito, el comprador, salvo pacto en contrario, puede desistir del contrato si justifica documentalmente, en el plazo pactado, la negativa de la entidad designada a conceder la financiación o a aceptar la subrogación del comprador en la hipoteca que grava el inmueble, salvo que la denegación se derive de la negligencia del comprador.
Las arras deben entregarse al vendedor, no a la inmobiliaria
En Catalunya, el dinero entregado en concepto de arras pertenece al vendedor, y por tanto, no debe quedarse en manos de la inmobiliaria, salvo que ésta actúe como depositaria autorizada por escrito.
Si la agencia retiene las arras sin autorización expresa de las partes, incurre en una gestión irregular o incluso en una apropiación indebida.
Por ello, siempre debe constar en el contrato:
Quién recibe el dinero y en qué concepto.
Qué tipo de arras son.
Qué ocurre si se incumple o se desiste.
Y, si la agencia interviene, si lo hace como mediadora o depositaria.
Todo lo que no figure en el contrato de arras no podrá exigirse después
Otro error muy habitual es pensar que el contrato de arras es “provisional” y que los detalles se podrán añadir después en la escritura pública.
Esto no es cierto.
En Catalunya, el contrato de arras tiene plena eficacia jurídica y las condiciones pactadas en él son las que regirán en la escritura notarial.

La escritura simplemente formaliza lo ya acordado.
Por eso, cualquier elemento importante —precio total, plazos, estado de la finca, mobiliario incluido, reparto de gastos o fecha de entrega— debe figurar en el contrato de arras.
Lo que no esté en él no se podrá exigir después, salvo acuerdo expreso entre las partes.
Consejos prácticos
-Exige que se indique qué tipo de arras son y qué efectos tienen.
-Si necesitas financiación hipotecaria, incluye una cláusula suspensiva: el contrato solo surtirá efecto si se concede el préstamo.
-Comprueba que el vendedor declara la finca libre de cargas, embargos o arrendamientos.
-Deja claro quién pagará los gastos de notaría, registro e impuestos.
-No entregues dinero a la inmobiliaria sin documento que acredite su autorización expresa del vendedor.
Conclusión
En el derecho catalán, las diferencias con el Código Civil común pueden parecer pequeñas, pero marcan la diferencia entre perder una señal o recuperar tu dinero.
Por eso, antes de firmar un contrato de arras o un encargo inmobiliario, conviene revisarlo con un abogado que conozca bien el Codi Civil de Catalunya y la práctica de los juzgados catalanes.
En nuestro despacho en Barcelona revisamos y redactamos contratos de arras y de mediación inmobiliaria conforme al derecho catalán, asegurando la máxima protección jurídica y evitando cláusulas abusivas.

22/09/2025

Cuando una persona ya no puede gobernar su vida: la importancia de las medidas de apoyo judicial en Cataluña

En la vida pueden surgir situaciones en las que una persona deja de poder administrar su patrimonio, tomar decisiones sobre su salud o gestionar su día a día. En Cataluña, la ley prevé medidas de apoyo judiciales para proteger a estas personas, siempre con respeto a su voluntad y dignidad.

Desde 2021, con la reforma del Código Civil de Cataluña (Ley 6/2021), ya no se habla de “incapacitación” en el sentido clásico, sino de figuras de apoyo adaptadas a cada caso.

1. Enfermedades neurodegenerativas

Ejemplo: una mujer de 78 años con Alzheimer en fase avanzada que ya no recuerda pagar recibos ni reconoce a sus familiares.
En este caso, se puede solicitar al juzgado la designación de un curador que gestione sus finanzas y vele por su salud.

2. Envejecimiento avanzado

Ejemplo: un hombre de 90 años, sin una enfermedad concreta diagnosticada, pero con fragilidad física y desorientación frecuente, que firma documentos sin comprenderlos.
Aquí es necesario establecer un apoyo legal para evitar abusos o estafas, designando a una persona de confianza bajo control judicial.

3. Trastornos mentales graves

Ejemplo: una persona joven con esquizofrenia que, en periodos de brote, deja de tomar la medicación, vende objetos de valor y pone en riesgo su propia integridad.
El juzgado puede establecer medidas que garanticen su protección patrimonial y personal, respetando siempre sus preferencias.

4. Discapacidad intellectual

Ejemplo: un joven de 25 años con discapacidad psíquica severa que nunca ha podido gestionar dinero ni decisiones importantes por sí solo.
Se puede acordar un apoyo permanente que le ayude a administrar su patrimonio y tomar decisiones vitales.

¿Por qué es necesario acudir a un abogado?
Porque cada caso es único y la ley exige una demanda judicial con informes médicos, propuestas de apoyo y la intervención del Ministerio Fiscal. Un abogado especializado en derecho civil catalán es imprescindible para:
- Redactar la demanda correctamente.
- Demostrar ante el juez la necesidad de la medida de apoyo.
- Evitar que la persona afectada quede desprotegida.

Si tienes un familiar en esta situación, consulta con un abogado. Una buena acción legal puede evitar problemas graves y garantizar la dignidad y seguridad de la persona.
CONTACTO 609152104

28/03/2023

SE RECIBIÓ POR ESTE LETRADO, UNA CARTA DE UN SEÑOR HACIENDO REFERENCIA A UN ACCIDENTE QUE HABÍA SUFRIDO, DONDE SE EXPLICABAN CIERTAS CIRCUNSTANCIAS DEL ACCIDENTE Y ME GUSTARÍA, HACER UNA PEQUEÑA REFLEXIÓN LEGAL, ASÍ PUES, EN PRIMER LUGAR DICE “TUVIMOS UN ACCIDENTE DE MOTO, EL ACCIDENTE TUVO LUGAR PORQUE UN TAXI SE ADELANTÓ A SU SEMÁFORO, PASANDO EN ROJO, ANTES DE QUE SE PUSIERA VERDE ARRANCÓ EL COCHE Y NOSOTROS VIMOS COMO SE NOS PONÍA EN AMBAR UNOS METROS ANTES”. RESPECTO A ESTE CONCRETO PUNTO DESTACAR QUE SE HA DE CONSIDERAR EL PASO DE UN SEMÁFORO EN AMBAR TAMBIÉN DE COMO CONDUCCIÓN DE FORMA NEGLIGENTE E INFRACCION, PUES TAL Y COMO REZA EL ARTÍCULO 146 C) DEL REAL DECRETO 1428/2003, DE 21 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO GENERAL DE CIRCULACIÓN “Una luz amarilla no intermitente significa que los vehículos deben detenerse en las mismas condiciones que si se tratara de una luz roja fija, a no ser que, cuando se encienda, el vehículo se encuentre tan cerca del lugar de detención que no pueda detenerse antes del semáforo en condiciones de seguridad suficientes.” ASÍ ESTOY SEGURO DE QUE EN EL CASO DE ESTE SEÑOR LO MEJOR SERÁ AFIRMAR, SIN FALTAR A LA VERDAD, QUE EL SEMÁFORO LO PASO EN AMBAR, TAL Y COMO PONE DE MANIFIESTO, PERO QUE ACABABA DE CAMBIAR DESDE LA FASE VERDE A AMBAR, SIENDO IMPOSIBLE SU DETENCIÓN SIN PELIGRO PARA LOS DEMÁS USUARIOS DE LA VIA Y PARA EL MISMO, PORQUE DE LO CONTRARIO, LA OBLIGACIÓN DE DETENERSE EN FASE AMBAR ES LA MISMA QUE CUANDO EL SEMÁFORO ESTÁ EN ROJO.

SALUDOS

Saludos a las personas que leen en este foro.Vuelvo a solicitar disculpas por mi retraso en la escritura, pero por volum...
21/02/2023

Saludos a las personas que leen en este foro.
Vuelvo a solicitar disculpas por mi retraso en la escritura, pero por volumen de trabajo y demás incidencias, no siempre puedo atender mi deseo de informar.
En esta ocasión les escribo en relación al derecho de imagen de los menores, y concretamente de unos niños que fueron fotografiados en un Hospital y publicadas las fotos realizadas, en diversos diarios, sin cumplimiento a lo legalmente establecido, es decir, autorización expresa por parte de los padres.
Además, la legislación exige la autorización del Ministerio Fiscal cuando se trata de menores, cosa esta última en la que la Sentencia de la que se transcribe la parte importante de la misma, no comenta.
En cualquier caso es importante la lectura de los fundamentos, defendidos por esta parte y, que se reflejan en el texto de la misma.
“Expuesta la normativa y la jurisprudencia aplicable al presente supuesto debe concluirse que para determinar si la difusión de las fotografías en que aparecían los menores, hijos de los actores, vulnera su derecho a la imagen y a la intimidad ha de partirse de que, como recuerda la jurisprudencia, el interés del menor debe primar sobre el derecho a la información, sin que la trascendencia de la noticia, el interés social de la misma, la finalidad de la publicación, o la veracidad de la información sean elementos a ponderar a los efectos de decidir si ha existido o no la vulneración alegada.

Por ello, el hecho de que se tratase de un acto benéfico enmarcado en una campaña navideña en el que futbolistas famosos acudiesen a hospitales a entregar regalos a niños ingresados, si bien pudiera g***r de cierta trascendencia social carece de relevancia al tratarse de la fotografía en que aparecían los menores hijos de los actores, atendida la protección cualificada que debe otorgarse a sus derechos.

Respecto a si la imagen de los menores podría considerarse accesoria, debe tenerse presente que, como declara el Tribunal Supremo en reiteradas sentencias por todas ellas la de 8 de mayo de 2013, “existe tal carácter cuando la imagen no es elemento principal, porque no es necesaria la presencia, ni tiene especial relación con el objeto de la captación o proyección, y no hay nada desmerecedor o de desdoro para el afectado”, habiéndose asimismo declarado que la accesoriedad ha de ser valorada de forma más restrictiva cuando se trata de menores.

En el presente supuesto es cierto que los menores no eran los protagonistas de la noticia, puesto que las personas con relevancia pública eran los futbolistas, pero no cabe obviar que el motivo de la presencia de aquellos en el hospital era la entrega de regalos a menores, y por ello las fotografías no mostraba a los futbolistas en un lugar del hospital en que estuviesen solos o con el equipo médico sino con los menores, por lo que no puede admitirse que su imagen fuera accesoria, siendo lo procedente haber pixelado sus rostros en el supuesto en que no constase el consentimiento expreso para la publicación de su imagen, evitando así su identificación, y sin que ello hubiese afectado a la información que se pretendía transmitir mediante la publicación de la fotografía.

En relación con la existencia del referido consentimiento para la publicación, la jurisprudencia que ha sido citada requiere que sea un consentimiento expreso y previo, otorgado para cada acto, sin que puedan admitirse los consentimientos genéricos.

En el presente supuesto pese a lo manifestado por el director del hospital no se ha probado que existiese el referido consentimiento expreso para la publicación de la fotografía de los menores, puesto que reconoció que se avisaba a los padres de que iban a efectuarse las fotografías para que dijesen si estaban de acuerdo, y si decían que no la fotografía no se tomaba, tratándose de un consentimiento verbal y no escrito; que él no les comunicó que las fotografías se iban a publicar; que la persona que solicitó el consentimiento informó de la posible difusión pero no de los medios en que se efectuaría la publicación, ni de la cesión de las fotografías a otros medios de comunicación. La declaración de dicho testigo no permite por tanto tener por acreditado un consentimiento expreso para que la fotografía se publicase y difundiese, sin que se haya aportado el protocolo escrito seguido por el Hospital del que resulte que se consentía no sólo la fotografía sino también su publicación y cesión a terceros para la publicación.

Por su parte, el actor dijo que vino alguien y les preguntó a los niños si querían que les hiciesen unos regalos que venían unos futbolistas, y los niños dijeron que si, y luego les preguntó a los padres y ellos dijeron que sí; que no recordaba que le dijeran nada de las fotos; que entró un fotógrafo e hizo fotos; que el fotógrafo no se identificó; que ellos consintieron tácitamente la realización de las fotografías; que él no pensó que las fotografías se iban a publicar; que no les pidieron permiso para publicar las fotos; y que él no le preguntó al fotógrafo si las fotografías se iban a publicar.

La actora manifestó que no autorizó la publicación de las fotografías, ni autorizó su difusión; que no le informaron de que las fotografías se iban a publicar.

Tampoco consta que quien tomó la fotografía, ni los medios de comunicación que procedieron a su publicación se asegurasen de la existencia de consentimiento expreso de los progenitores para la publicación y difusión de la fotografía, sin que quepa obviar que se trata de profesionales de la comunicación que no podían ignorar los requisitos legales para publicar la fotografía en que aparecían los menores.

Por tanto, si bien los padres de los menores no se opusieron a que se tomase la fotografía, no se acredita que hubiesen consentido expresamente a que se procediese a su publicación y difusión, ni a que se cediese a terceros diarios para que la publicasen. Por otra parte, tampoco consta que se pusiese en conocimiento previo del Ministerio Fiscal el consentimiento en su caso otorgado.

De lo expuesto cabe concluir que la difusión de la imagen de los menores vulnera su derecho a la imagen, por cuanto la publicación de la fotografía en que aparecían sin su rostro pixelado, fue innecesaria y perjudicial para los intereses de los menores.

LA SALA ACUERDA: ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación planteado por la representación de ------------------ y ------------------contra la sentencia de 11 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n. 3 de Hospitalet de Llobregat, REVOCAR PARCIALMENTE dicha resolución, y ESTIMAR la demanda contra FC BARCELONA NOTICIAS, EDICIONES DEPORTIVAS CATALANAS, SA, DIARIO AS, SL y CONDENAR a la parte demandada a BORRAR en internet la inserción de las fotografías en que aparezcan los menores, hijos de los actores.

ENTREGAR los negativos y soporte técnico relacionados con la
impresión y difusión de la fotografía para proceder a su
destrucción e inutilización.

ABONAR cada una de las demandadas la cantidad de MIL
QUINIENTOS EUROS (1.500 EUROS).”

Vista la fundamentación de la Sentencia, que se refiere a la Jurisprudencia ya existente, es importante saber que, el consentimiento para la publicación de un menor en una noticia, siempre y cuando en la foto no salga el menor de forma accesoria, es decir que el motivo de la fotografía se otro diferente al propio menor, por ejemplo fotografiar un parque donde casualmente salen varios niños corriendo, en este caso entendemos que efectivamente el motivo de la fotografía no eran los menores. En el caso a que se refiere la Sentencia, salían dos futbolistas con dos menores en un cuarto de asistencia en el hospital, y estaban sólo los menores con los futbolistas, además todos mirando a la cámara, por lo que, si bien, tal y como dice la Sentencia lo importante para la noticia eran los jugadores, en ese concreto contexto, que lo menores no salen de forma accesoria, si no se tiene la autorización para poder publicar la fotografía, se debería haber pixelado la imagen de los menores, cosa que los diarios no hicieron, sin tener constancia de la existencia de autorización alguna para su publicación.

Consultas www.sergioebrat.com
Telfs. 932981682
609152104

19/01/2021

Saludos de nuevo lectores,

Tengo que exponer, como ya lo hice en su momento la regulación que está en vigor desde el día 2 de enero de 2021 en toda España.

La regulación esta en el Real Decreto 970/2020, de 10 de noviembre, que modifica el Reglamento General de Circulación y el Reglamento General de Vehículos, estableciendo, en lo que se refiere a los vehículos de movilidad personal, que la propia DGT define como vehículos de una o más ruedas dotado de una única plaza y propulsado exclusivamente por motores eléctricos que pueden proporcionar al vehículo una velocidad máxima por diseño comprendida entre los 6 y los 25 km/h.

En primer lugar, hemos de poner en evidencia que los vehículos de movilidad personal, al ser definidos formalmente como vehículos, tendrán prohibida su circulación por las aceras y por las zonas peatonales, como cualquier otro vehículo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 121.5 del Reglamento General de Circulación.

Asimismo, se prohíbe circular por travesías, vías interurbanas y autopistas y autovías que transcurren dentro de poblado con vehículos de movilidad personal. Por otro lado, queda prohibida la circulación de estos vehículos en túneles urbanos.

Tendrán que tener un Certificado para la circulación. Documento expedido por un tercero competente designado por el organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico en el que se acredita que el vehículo sometido a ensayo cumple con los requisitos técnicos de aplicación conforme a la normativa técnica nacional e internacional. Los vehículos de movilidad personal deberán obtener dicho certificado y la solicitud del mismo será realizada por los fabricantes, importadores o sus representantes respectivos en España.

De la anterior regulación, que en realidad, en cuanto a la circulación por aceras ya estaba en vigor, se deriva que en ningún caso alguno pueden circular los referidos vehículos por aceras o zonas peatonales, es decir, si alguien circula con un vehículo de movilidad personal por un carril bici y este termina porque se accede a una plaza o por cualquier otro motivo, quien está circulando con este vehículo deberá bajarse del mismo y circular a pie, hasta que llegue a la calzada o a otro carril bici señalizado como tal. NO PUEDE CIRCULAR POR ZONAS PEATONALES NI POR ACERAS.

Si causa cualquier daño circulando fuera de las zonas autorizadas, será responsable de los daños que cause.

Por ello, el Ayuntamiento de Barcelona, entre otros, esta analizando la posibilidad de exigir seguro obligatorio para este tipo de vehículos, a fin de garantizar el uso de la vía pública de todos los usuarios de la misma atendiendo a que los daños, que puede provocar un vehículo de estos con las velocidades que alcanzan, son importantes.

Asimismo, si respecto a las personas que circula en un vehículo de movilidad personal, cualquier persona o vehículo le provocara daños por incumplir las normas de circulación, quien circulara en el VMP, podrá reclamar al causante de los daños.

Saludos

18/11/2020

“Qué es la clausula “rebus sic stantibus”

El significado es, “mientras permanezcan así las cosas” o “estando así las cosas”
Esta clausula de aplicación en nuestro derecho desde siempre, establece, que cuando las cosas cambian, los contratos que se fundaron teniendo en consideración aquellas, pueden alterarse.
Es decir, los contratos se establecen sobre una base, la cual establece la aceptación de las condiciones por las partes, en el momento en que esa base queda modificada por cuestiones ajenas a las partes, las condiciones del contrato deberán ajustarse a la nueva base establecida por las circunstancias.
Por ello, siempre que concurran circunstancias ajenas a las partes, que puedan afectar a las condiciones que habían cuando entraron en aplicación las obligaciones a que se refiere el contrato, estas condiciones podrán ser modificadas para que ambas partes vuelvan a ponerse en una situación de igualdad en cuanto a la onerosidad del contrato, es decir, de trata de evitar que una parte pueda resultar beneficiada en perjuicio de la otra por circunstancias ajenas a ambas partes.
Esta clausula tiene su fundamento legal en el art. 7 del Codigo Civil cuando establece que los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe
Y el art. 1.258 del Código Civil cuando dice: Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.

Así, los derechos se ejercitarán siempre de buena fe, de tal forma que, ante un cambio significativo de la situación que dio lugar al contrato, la legislación no considera buena fe a aplicar las normas de igual manera, sin tener en consideración el cambio antes referido.
La cláusula rebus sic stantibus puede entrar en aplicación cuando concurren circunstancias extraordinarias y no previsibles. Ante ello, los deudores podrían alegar la exoneración del cumplimiento de su contrato.
Aunque esta situación resulte similar a la de caso fortuito, no se puede considerar que sean algo semejante. La razón está en que, a diferencia de lo que ocurre para el caso fortuito, rebus sic stantibus alude a unos cambios que no producen la imposibilidad de cumplimiento de la obligación de que se tratara. Lo que el sujeto pasivo pretende es una modificación en los términos del contrato que se ajusten a la alteración del contexto.
¿Qué alternativas existen a rebus sic stantibus?
Muchas veces los tribunales, ante la imposibilidad de probar que la alteración fuera sustancial y no previsible, se han inclinado por la utilización de mecanismos alternativos, como es el que contempla el artículo 1105 del Código Civil:
Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables.
Artículos 1105 del Código Civil
Ejemplo: ¿Cabe la aplicación de esta cláusula ante una pandemia global?
A causa de todos los desequilibrios que ha desencadenado la pandemia mundial COVID-19, en muchos ámbitos se habrán cuestionado la posible aplicación de la cláusula rebus sic stantibus.
Está claro que el virus ha supuesto un fuerte impacto en muchos ámbitos de nuestras vidas, pero no en todos ellos sería justa la aplicación de rebus sic stantibus.
Según ha afirmado el Tribunal Supremo, habrá que hacerse un estudio pormenorizado de cada caso particular, centrándonos en si se han dado los siguientes requisitos necesarios para considerar factible la aplicación de esta cláusula:
• Modificación extraordinaria de las circunstancias.
• Desproporción exorbitante entre las prestaciones.
• Supervivencia de circunstancias radicalmente emergentes.
• Carencia de otro medio de reequilibrio.

Esta clausula era y es aplicable con anterioridad a la publicación que ha efectuado El Gobierno de la Generalitat de Catalunya cuando aprobó el pasado 20 de octubre el Decreto Ley 34/2020, que tiene una especificidad mayor, y unas características propias, así:

En principio, el decreto, únicamente es aplicable a los contratos de arrendamiento de local de negocio, celebrados a partir del 1 de enero de 1995, insisto, el decreto, no la clausula REBUS SIC ESTANTIBUS que tiene reconocida la jurisprudencia, que es de aplicación a toda la contratación en general.
En cuanto a la publicación de la Generalitat:
La especificidad a que se refiere este decreto se concreta en que la actividad desarrollada por el arrendatario se haya visto suspendida, o el aprovechamiento del local se haya visto limitado como consecuencia de la pandemia.
La solicitud de modificación de las condiciones deberá ser solicitada por el arrendatario al arrendador fehacientemente, bien para aminorar la renta al 50% si la actividad ha quedado totalmente suspendida, o bien para aminorar la renta proporcionalmente a la parte del local que con motivo de las restricciones se haya dejado de utilizar.
Si las partes no llegaran a un acuerdo, que puede ser cualquiera, la ley establece que
Para los casos de suspensión de la actividad: se deberá reducir la renta en un 50% mientras dure la medida de suspensión.
Para los casos de restricciones parciales (limitación de aforo u horarios): se deberá reducir la renta en una proporción igual a la mitad de la pérdida del aprovechamiento del local, mientras dure la medida de restricción.
Cuando la duración de las medidas de suspensión van mas allá de los tres meses, el arrendatario podrá desistir del contrato con un preaviso de un mes sin penalización alguna.
Las reducciones bien acordadas entre arrendador y arrendatario, bien acordadas judicialmente serán efectivas desde la fecha en que se requirió la arrendador para llegar al acuerdo.
Aunque existan acuerdos previos a este decreto ley, porque ya se habían puesto en contacto arrendador y arrendatario y se habían reducido la renta, es igualmente de aplicación el decreto dictado por la Generalitat.
Recordad que, siempre podemos trabajar online, conectando al telefono 609152104

PATINETES ELECTRICOSRespecto a este tipo de vehículos para el desplazamiento, la regulación es la siguiente, contenida e...
29/10/2020

PATINETES ELECTRICOS
Respecto a este tipo de vehículos para el desplazamiento, la regulación es la siguiente, contenida en la ordenanza de Barcelona publicada en fecha 16 de junio de 2017 en el BOPB.
Respecto de patinetes, plataformas y ruedas eléctricas (A y B), se determina que:
Respecto de patinetes, plataformas y ruedas eléctricas (A y B), se determina que:
1. Circularán por el carril bici segregados de los espacios para viandantes (30km/h), no estando permitido el uso de calzada ni aceras, salvo en los dicho más adelante, Sea como fuere el peatón siempre tendrá preferencia.
2. En zona exclusiva para peatones y parques no podrán superar los 10km/h.
3. El uso del casco, elementos reflectantes, luces y timbre será obligatorio para los vehículos B. En los de tipo A únicamente será obligatorio el uso de caso cuando realicen una actividad económica.
4. La edad mínima exigida para su uso se fija en 16 años.
5. Los menores, de 16 solo podrán hacer uso de los vehículos de movilidad personal cuando tengan más de dos ruedas, en espacios cerrados al tránsito, acompañados y bajo la responsabilidad de sus padres.
6. Se ha de respetar siempre la preferencia de las persona viandantes, que tienen preferencia en las aceras pasos de peatones, salvo que exista una zona especialmente señalada para estos vehículos.
7. En este mismo sentido, los VMP (Vehículo de Movilidad Personal) que han de mantener con cualquier viandante, una distancia de seguridad de 1 metro.
8. En el caso de que el VMP circule por la acera, en cualquier caso habrá de mantener una distancia respecto a la línea de la fachada de 1 m.
9. La circulación con este tipo de vehículos tiene exactamente las mismas limitación que cualquier conductor de vehículo a motor respecto al consumo de alcohol o dr**as.
10. Cuando el lugar por el que circule el VMP este muy concurrido o haya aglomeración de viandantes, el vehículo se deberá detener sin que pueda circular, y en todo caso, siempre que no pueda mantener más de un metro de distancia respecto a los viandantes y no pueda circular más de 5 m en línea recta.
11. En cualquier caso los VMP, la velocidad máxima que podrán alcanzar yendo por el carril bici, será de 30 k/h.
12. Por las aceras inferiores a 4,75 m no podrán circulas en ningún caso los VMP.
13. Los vehículos VMP del tipo A solo podrán circular por la calzada con una capacidad de circulación superior a los 20 Km/h, cuando no puedan alcanzar tal velocidad, solo podrán circular por el carril bici en el sentido de circulación establecido.
14. Por los parques públicos podrán circular los vehículos A, B y C2 en el caso de tener punto de origen o destino de la distribución urbana de mercancías dentro del parque, en caso alguno podrán circular por encima de las zonas verdes.

En relación a la contratación del seguro de responsabilidad civil (que garantiza que, ante un accidente o colisión los daños y perjuicios ocasionados a bienes o personas quedasen cubiertos, dado que en muchas ocasiones estos vehículos se utilizan fuera de los parámetros advertidos) únicamente se exige cuando el uso del vehículo responde a una actividad económica, nunca obligatorio cuando el uso es personal. EN OPINIÓN DE ESTE LETRADO, ello es un error, cualquier particular en el uso de estos vehículos puede ocasionar daños y lesiones a terceros, y caso de no tener fondos suficientes, las lesiones causadas por su responsabilidad, quedarían sin indemnización.
Son considerados vehículos de movilidad personal aquellos que se encuentran recogidos en el anexo VI de la Ordenanza Municipal.

“Anexo VI: Clasificación de los vehículos de movilidad personal y ciclos de más de dos ruedas." Este anexo puede ser modificado por decreto de la Comisión de Gobierno, a propuesta del concejal o concejala competente en materia de movilidad. La aprobación de la modificación del anexo debe seguir el procedimiento de aprobación de las disposiciones de carácter general. "

En cualquier caso, lo que quiero transmitir es, que siempre que cualquier conductor de un vehículo de estos provoque cualquier tipo de daño por incumplir las normas que le afectan viene obligado a resarcir el daño, es decir, acreditado el daño físico o material, está obligado a indemnizarlo. Una vez puesto esto de manifiesto, cabe decir que, como ya hemos dicho en otros artículos anteriores, cuando exista un incidente, colisión o se produzcan daños indemnizables, en el momento de ocurrencia de los hechos, hay que tomar datos de los testigos, de quien causa el daño, y llamar cuanto antes a la Guardia Urbana. De carecer de esos datos, será difícil o imposible acreditar la responsabilidad del causante del daño.

Dirección

C/Gayarre Nº 52, Bajos (Entrada Por C/Ferreria Nº 10)
Barcelona
08014

Notificaciones

Sé el primero en enterarse y déjanos enviarle un correo electrónico cuando Abogados 24 horas publique noticias y promociones. Su dirección de correo electrónico no se utilizará para ningún otro fin, y puede darse de baja en cualquier momento.

Contacto La Empresa

Enviar un mensaje a Abogados 24 horas:

Compartir