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La abogacía es nuestra profesión, pero, sobre todo, es nuestra vocación y nos apasiona. Entendemos la abogacía, en su vertiente más creativa, como un proceso dirigido a la obtención de logros o a la superación de retos que no pueden ser descartados por imposibles sin antes haber cuestionado y analizado todo aquello que suele darse por supuesto o se toma habitualmente por incuestionable.

09/09/2026

⚖️ ¿SE ACABA EL PLAZO Y NO CONSIGUE CITA CON LA ADMINISTRACIÓN?

No disponer de cita previa no significa necesariamente que tenga que dejar vencer un plazo.

Las personas físicas que no estén obligadas a relacionarse electrónicamente con la Administración pueden presentar solicitudes, alegaciones, recursos y otras comunicaciones mediante el denominado correo administrativo.

El artículo 16.4.b de la Ley 39/2015 permite presentar documentos:

«En las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca».

Por tanto, si el plazo está a punto de finalizar y no puede obtener cita, puede acudir a una oficina de Correos y presentar allí el escrito dirigido al órgano administrativo correspondiente. La fecha de presentación en Correos será la que se tendrá en cuenta para comprobar si se ha cumplido el plazo, siempre que se hayan observado correctamente las formalidades exigidas.

¿CÓMO DEBE HACERSE?

No basta con enviar una carta ordinaria ni un simple correo certificado. Debe indicar expresamente que desea efectuar un envío mediante correo administrativo y seguir estos pasos:

1. Llevar el escrito original y una copia completa.

2. Introducir la documentación en un sobre abierto, indicando correctamente el órgano administrativo destinatario y su dirección.

3. Pedir al empleado de Correos que selle la primera página del escrito original y también la copia, haciendo constar la oficina, la fecha y los datos de admisión.

4. Comprobar que el sello resulte perfectamente legible antes de cerrar el sobre.

5. Conservar la copia sellada y el resguardo de admisión. Es aconsejable solicitar también el acuse de recibo para poder acreditar la entrega al destinatario.

La copia sellada y el resguardo de admisión son esenciales: permiten demostrar qué documento se presentó y en qué fecha. El acuse de recibo acredita su recepción por la Administración, pero no sustituye a la copia sellada del escrito.

¿QUIÉNES PUEDEN UTILIZAR ESTE SISTEMA?

Como regla general, el artículo 14.1 de la Ley 39/2015 establece que:

«Las personas físicas podrán elegir en todo momento»

si se comunican con la Administración por medios electrónicos o no, salvo que una norma les imponga obligatoriamente la vía electrónica.

En consecuencia, una persona física no obligada a utilizar medios electrónicos puede presentar su escrito mediante correo administrativo, con independencia de que haya podido o no conseguir cita previa.

¿QUIÉNES ESTÁN OBLIGADOS A PRESENTAR TELEMÁTICAMENTE?

La presentación por correo administrativo no debe utilizarse cuando la ley obliga a relacionarse electrónicamente con la Administración. Entre otros, están obligados:

• Las sociedades y demás personas jurídicas.

• Las entidades sin personalidad jurídica.

• Los profesionales sujetos a colegiación obligatoria, respecto de los trámites que realicen en ejercicio de su actividad profesional, incluidos abogados, procuradores, notarios y registradores.

• Quienes representen a una persona o entidad que también esté obligada a relacionarse electrónicamente.

• Los empleados públicos en los trámites derivados de su condición.

Además, una norma reglamentaria puede imponer la relación electrónica a determinados colectivos y procedimientos.

Por tanto, si en el procedimiento ya actúa un abogado, procurador u otro profesional colegiado en ejercicio de su actividad, las actuaciones realizadas por ese profesional deberán presentarse telemáticamente. El correo administrativo no debe emplearse para intentar eludir esa obligación, porque la Administración podría requerir la subsanación electrónica y considerar como fecha válida la de dicha subsanación.

IMPORTANTE

Estas reglas se refieren a procedimientos administrativos. Los procedimientos judiciales, tributarios y otros procedimientos especiales pueden estar sujetos a normas específicas, por lo que conviene examinar cada caso antes de presentar un escrito.

No deje que la falta de cita previa le haga perder un derecho. Ante un plazo próximo a vencer, puedo estudiar su situación, comprobar el medio de presentación legalmente admisible y preparar el escrito correspondiente.

Información basada en los [artículos 14 y 16 de la Ley 39/2015](https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565) y en las formalidades del [artículo 31 del Reglamento de los servicios postales](https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1999-24919).

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03/09/2026

¿VAS A RECLAMAR UNA DEUDA, UN INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO O UNA INDEMNIZACIÓN?

Antes de presentar una demanda civil, actualmente es necesario, en muchos casos, acreditar que se ha intentado alcanzar un acuerdo con la otra parte.

Desde la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2025, la negociación previa constituye, con carácter general, un requisito para que los tribunales admitan numerosas demandas civiles.

Esto puede afectar, entre otros asuntos, a:

• Reclamaciones de deudas.
• Incumplimientos contractuales.
• Conflictos entre propietarios e inquilinos.
• Reclamaciones de consumidores.
• Indemnizaciones por daños y perjuicios.
• Conflictos entre particulares o empresas.

No es suficiente con realizar cualquier llamada o enviar un mensaje informal. El intento de negociación debe plantearse correctamente, guardar relación con lo que después se reclamará judicialmente y quedar documentado.

Si la otra parte no responde, normalmente la negociación se considera finalizada una vez transcurridos 30 días naturales. Posteriormente, la demanda deberá presentarse dentro del plazo legal correspondiente. Una actuación incorrecta puede provocar que la demanda no sea admitida o que se pierda un tiempo valioso.

La ley contempla excepciones, por lo que es necesario estudiar cada asunto individualmente.

Antes de reclamar, conviene preparar correctamente el requerimiento, conservar la prueba de su recepción y controlar los plazos de prescripción o caducidad.

📍 Asistencia jurídica en Cataluña.
⚖️ También representamos y defendemos a nuestros clientes ante los juzgados y tribunales del resto de España.

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24/10/2025

Inmobiliarias y contratos de arras en Catalunya: lo que debes saber antes de firmar
En Catalunya, la compraventa de un piso es una de las operaciones más importantes que puede realizar una persona, y sin embargo, es habitual firmar contratos sin conocer realmente lo que implican. Entre los documentos más frecuentes se encuentran los contratos de arras y los encargos de mediación inmobiliaria, donde se producen los errores y conflictos más comunes.
A continuación, te explico los puntos clave que conviene conocer para evitar pérdidas económicas o reclamaciones indebidas.
La inmobiliaria: mediadora, no parte de la compraventa
En primer lugar, conviene dejar claro que una inmobiliaria no es parte de la compraventa, sino una mediadora entre vendedor y comprador. Su función es facilitar el acuerdo, no vender el inmueble por sí misma.
Por tanto, la inmobiliaria solo tiene derecho a cobrar honorarios si la venta se perfecciona, es decir, si comprador y vendedor llegan a un acuerdo firme y se formaliza el contrato o la escritura pública.
Si la venta no se realiza, no puede cobrar comisión alguna, salvo que se haya pactado expresamente lo contrario y ese pacto cumpla los requisitos de transparencia exigidos por el Codi de consum de Catalunya (Llei 22/2010).
Cualquier cláusula que obligue a pagar comisión aunque la venta no se cierre puede considerarse abusiva o nula, y el cliente puede reclamar su devolución.
Evidentemente si la compraventa no se lleva a cabo por culpa del vendedor, que es quien en principio ha contratado a la mediadora, esta, sí que podrá cobrar sus honorarios.
Las arras: un contrato pequeño con grandes consecuencias
El contrato de arras es probablemente el documento más malinterpretado en el mercado inmobiliario.
Consiste en la entrega de una cantidad de dinero, normalmente por el comprador, como señal, garantía o pago a cuenta del compromiso de compra. Pero sus efectos dependen totalmente de cómo se haya redactado.
En Catalunya, el Codi Civil de Catalunya (CCC), en su Llibre Sisè, regula la compraventa, pero no las arras de forma específica, aunque hace referencia a ellas en el art. 621-8 del CCC.
Por eso se aplica la doctrina jurisprudencial que distingue tres tipos de arras: penitenciales, confirmatorias y penales.
1. Las arras penitenciales
Son las únicas que permiten desistir libremente del contrato.
Están previstas en el artículo 1454 del Código Civil (de aplicación supletoria en Catalunya) y solo se consideran válidas si se pactan expresamente.
Esto significa que el contrato debe decir, de forma clara, que las arras son penitenciales y que su entrega da derecho a cualquiera de las partes a desistir del contrato con las consecuencias siguientes:
-Si el comprador desiste, pierde las arras.
-Si el vendedor desiste, debe devolver el doble.
Si el contrato no especifica claramente que las arras son penitenciales o no menciona el derecho de desistimiento, los tribunales catalanes las interpretarán como arras confirmatorias, es decir, no permiten desistir.
2. Las arras confirmatorias
Las arras confirmatorias no permiten desistir.
Sirven simplemente para confirmar la existencia del contrato y demostrar que ambas partes están de acuerdo con la compraventa.
En este caso, si una parte incumple, la otra puede exigir:
-El cumplimiento forzoso del contrato, es decir obligar a la transmisión de la finca objeto de la compraventa o
-La resolución con indemnización por daños y perjuicios.
Las cantidades entregadas se imputan al precio total una vez firmada la escritura.
Si la operación no se lleva a cabo, pueden servir como referencia para calcular la indemnización, pero no se pierden automáticamente como en el caso de las arras penitenciales.
3. Las arras penales
Las arras penales funcionan como una cláusula penal.
Su finalidad es reforzar el cumplimiento de la obligación, estableciendo una penalización económica si una de las partes incumple.
A diferencia de las penitenciales, no permiten desistir.
Además, pueden acumularse con la exigencia de cumplimiento o con una indemnización adicional si así se pacta expresamente.
Aunque menos habituales, se utilizan en operaciones donde las partes quieren reforzar la seriedad del acuerdo, por ejemplo, en ventas con plazos largos o condiciones complejas.
En cualquiera de los casos, según el Artículo 621-49. si el contrato de compraventa prevé la financiación de todo o parte del precio por una entidad de crédito, el comprador, salvo pacto en contrario, puede desistir del contrato si justifica documentalmente, en el plazo pactado, la negativa de la entidad designada a conceder la financiación o a aceptar la subrogación del comprador en la hipoteca que grava el inmueble, salvo que la denegación se derive de la negligencia del comprador.
Las arras deben entregarse al vendedor, no a la inmobiliaria
En Catalunya, el dinero entregado en concepto de arras pertenece al vendedor, y por tanto, no debe quedarse en manos de la inmobiliaria, salvo que ésta actúe como depositaria autorizada por escrito.
Si la agencia retiene las arras sin autorización expresa de las partes, incurre en una gestión irregular o incluso en una apropiación indebida.
Por ello, siempre debe constar en el contrato:
Quién recibe el dinero y en qué concepto.
Qué tipo de arras son.
Qué ocurre si se incumple o se desiste.
Y, si la agencia interviene, si lo hace como mediadora o depositaria.
Todo lo que no figure en el contrato de arras no podrá exigirse después
Otro error muy habitual es pensar que el contrato de arras es “provisional” y que los detalles se podrán añadir después en la escritura pública.
Esto no es cierto.
En Catalunya, el contrato de arras tiene plena eficacia jurídica y las condiciones pactadas en él son las que regirán en la escritura notarial.

La escritura simplemente formaliza lo ya acordado.
Por eso, cualquier elemento importante —precio total, plazos, estado de la finca, mobiliario incluido, reparto de gastos o fecha de entrega— debe figurar en el contrato de arras.
Lo que no esté en él no se podrá exigir después, salvo acuerdo expreso entre las partes.
Consejos prácticos
-Exige que se indique qué tipo de arras son y qué efectos tienen.
-Si necesitas financiación hipotecaria, incluye una cláusula suspensiva: el contrato solo surtirá efecto si se concede el préstamo.
-Comprueba que el vendedor declara la finca libre de cargas, embargos o arrendamientos.
-Deja claro quién pagará los gastos de notaría, registro e impuestos.
-No entregues dinero a la inmobiliaria sin documento que acredite su autorización expresa del vendedor.
Conclusión
En el derecho catalán, las diferencias con el Código Civil común pueden parecer pequeñas, pero marcan la diferencia entre perder una señal o recuperar tu dinero.
Por eso, antes de firmar un contrato de arras o un encargo inmobiliario, conviene revisarlo con un abogado que conozca bien el Codi Civil de Catalunya y la práctica de los juzgados catalanes.
En nuestro despacho en Barcelona revisamos y redactamos contratos de arras y de mediación inmobiliaria conforme al derecho catalán, asegurando la máxima protección jurídica y evitando cláusulas abusivas.

22/09/2025

Cuando una persona ya no puede gobernar su vida: la importancia de las medidas de apoyo judicial en Cataluña

En la vida pueden surgir situaciones en las que una persona deja de poder administrar su patrimonio, tomar decisiones sobre su salud o gestionar su día a día. En Cataluña, la ley prevé medidas de apoyo judiciales para proteger a estas personas, siempre con respeto a su voluntad y dignidad.

Desde 2021, con la reforma del Código Civil de Cataluña (Ley 6/2021), ya no se habla de “incapacitación” en el sentido clásico, sino de figuras de apoyo adaptadas a cada caso.

1. Enfermedades neurodegenerativas

Ejemplo: una mujer de 78 años con Alzheimer en fase avanzada que ya no recuerda pagar recibos ni reconoce a sus familiares.
En este caso, se puede solicitar al juzgado la designación de un curador que gestione sus finanzas y vele por su salud.

2. Envejecimiento avanzado

Ejemplo: un hombre de 90 años, sin una enfermedad concreta diagnosticada, pero con fragilidad física y desorientación frecuente, que firma documentos sin comprenderlos.
Aquí es necesario establecer un apoyo legal para evitar abusos o estafas, designando a una persona de confianza bajo control judicial.

3. Trastornos mentales graves

Ejemplo: una persona joven con esquizofrenia que, en periodos de brote, deja de tomar la medicación, vende objetos de valor y pone en riesgo su propia integridad.
El juzgado puede establecer medidas que garanticen su protección patrimonial y personal, respetando siempre sus preferencias.

4. Discapacidad intellectual

Ejemplo: un joven de 25 años con discapacidad psíquica severa que nunca ha podido gestionar dinero ni decisiones importantes por sí solo.
Se puede acordar un apoyo permanente que le ayude a administrar su patrimonio y tomar decisiones vitales.

¿Por qué es necesario acudir a un abogado?
Porque cada caso es único y la ley exige una demanda judicial con informes médicos, propuestas de apoyo y la intervención del Ministerio Fiscal. Un abogado especializado en derecho civil catalán es imprescindible para:
- Redactar la demanda correctamente.
- Demostrar ante el juez la necesidad de la medida de apoyo.
- Evitar que la persona afectada quede desprotegida.

Si tienes un familiar en esta situación, consulta con un abogado. Una buena acción legal puede evitar problemas graves y garantizar la dignidad y seguridad de la persona.
CONTACTO 609152104

28/03/2023

SE RECIBIÓ POR ESTE LETRADO, UNA CARTA DE UN SEÑOR HACIENDO REFERENCIA A UN ACCIDENTE QUE HABÍA SUFRIDO, DONDE SE EXPLICABAN CIERTAS CIRCUNSTANCIAS DEL ACCIDENTE Y ME GUSTARÍA, HACER UNA PEQUEÑA REFLEXIÓN LEGAL, ASÍ PUES, EN PRIMER LUGAR DICE “TUVIMOS UN ACCIDENTE DE MOTO, EL ACCIDENTE TUVO LUGAR PORQUE UN TAXI SE ADELANTÓ A SU SEMÁFORO, PASANDO EN ROJO, ANTES DE QUE SE PUSIERA VERDE ARRANCÓ EL COCHE Y NOSOTROS VIMOS COMO SE NOS PONÍA EN AMBAR UNOS METROS ANTES”. RESPECTO A ESTE CONCRETO PUNTO DESTACAR QUE SE HA DE CONSIDERAR EL PASO DE UN SEMÁFORO EN AMBAR TAMBIÉN DE COMO CONDUCCIÓN DE FORMA NEGLIGENTE E INFRACCION, PUES TAL Y COMO REZA EL ARTÍCULO 146 C) DEL REAL DECRETO 1428/2003, DE 21 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO GENERAL DE CIRCULACIÓN “Una luz amarilla no intermitente significa que los vehículos deben detenerse en las mismas condiciones que si se tratara de una luz roja fija, a no ser que, cuando se encienda, el vehículo se encuentre tan cerca del lugar de detención que no pueda detenerse antes del semáforo en condiciones de seguridad suficientes.” ASÍ ESTOY SEGURO DE QUE EN EL CASO DE ESTE SEÑOR LO MEJOR SERÁ AFIRMAR, SIN FALTAR A LA VERDAD, QUE EL SEMÁFORO LO PASO EN AMBAR, TAL Y COMO PONE DE MANIFIESTO, PERO QUE ACABABA DE CAMBIAR DESDE LA FASE VERDE A AMBAR, SIENDO IMPOSIBLE SU DETENCIÓN SIN PELIGRO PARA LOS DEMÁS USUARIOS DE LA VIA Y PARA EL MISMO, PORQUE DE LO CONTRARIO, LA OBLIGACIÓN DE DETENERSE EN FASE AMBAR ES LA MISMA QUE CUANDO EL SEMÁFORO ESTÁ EN ROJO.

SALUDOS

Saludos a las personas que leen en este foro.Vuelvo a solicitar disculpas por mi retraso en la escritura, pero por volum...
21/02/2023

Saludos a las personas que leen en este foro.
Vuelvo a solicitar disculpas por mi retraso en la escritura, pero por volumen de trabajo y demás incidencias, no siempre puedo atender mi deseo de informar.
En esta ocasión les escribo en relación al derecho de imagen de los menores, y concretamente de unos niños que fueron fotografiados en un Hospital y publicadas las fotos realizadas, en diversos diarios, sin cumplimiento a lo legalmente establecido, es decir, autorización expresa por parte de los padres.
Además, la legislación exige la autorización del Ministerio Fiscal cuando se trata de menores, cosa esta última en la que la Sentencia de la que se transcribe la parte importante de la misma, no comenta.
En cualquier caso es importante la lectura de los fundamentos, defendidos por esta parte y, que se reflejan en el texto de la misma.
“Expuesta la normativa y la jurisprudencia aplicable al presente supuesto debe concluirse que para determinar si la difusión de las fotografías en que aparecían los menores, hijos de los actores, vulnera su derecho a la imagen y a la intimidad ha de partirse de que, como recuerda la jurisprudencia, el interés del menor debe primar sobre el derecho a la información, sin que la trascendencia de la noticia, el interés social de la misma, la finalidad de la publicación, o la veracidad de la información sean elementos a ponderar a los efectos de decidir si ha existido o no la vulneración alegada.

Por ello, el hecho de que se tratase de un acto benéfico enmarcado en una campaña navideña en el que futbolistas famosos acudiesen a hospitales a entregar regalos a niños ingresados, si bien pudiera g***r de cierta trascendencia social carece de relevancia al tratarse de la fotografía en que aparecían los menores hijos de los actores, atendida la protección cualificada que debe otorgarse a sus derechos.

Respecto a si la imagen de los menores podría considerarse accesoria, debe tenerse presente que, como declara el Tribunal Supremo en reiteradas sentencias por todas ellas la de 8 de mayo de 2013, “existe tal carácter cuando la imagen no es elemento principal, porque no es necesaria la presencia, ni tiene especial relación con el objeto de la captación o proyección, y no hay nada desmerecedor o de desdoro para el afectado”, habiéndose asimismo declarado que la accesoriedad ha de ser valorada de forma más restrictiva cuando se trata de menores.

En el presente supuesto es cierto que los menores no eran los protagonistas de la noticia, puesto que las personas con relevancia pública eran los futbolistas, pero no cabe obviar que el motivo de la presencia de aquellos en el hospital era la entrega de regalos a menores, y por ello las fotografías no mostraba a los futbolistas en un lugar del hospital en que estuviesen solos o con el equipo médico sino con los menores, por lo que no puede admitirse que su imagen fuera accesoria, siendo lo procedente haber pixelado sus rostros en el supuesto en que no constase el consentimiento expreso para la publicación de su imagen, evitando así su identificación, y sin que ello hubiese afectado a la información que se pretendía transmitir mediante la publicación de la fotografía.

En relación con la existencia del referido consentimiento para la publicación, la jurisprudencia que ha sido citada requiere que sea un consentimiento expreso y previo, otorgado para cada acto, sin que puedan admitirse los consentimientos genéricos.

En el presente supuesto pese a lo manifestado por el director del hospital no se ha probado que existiese el referido consentimiento expreso para la publicación de la fotografía de los menores, puesto que reconoció que se avisaba a los padres de que iban a efectuarse las fotografías para que dijesen si estaban de acuerdo, y si decían que no la fotografía no se tomaba, tratándose de un consentimiento verbal y no escrito; que él no les comunicó que las fotografías se iban a publicar; que la persona que solicitó el consentimiento informó de la posible difusión pero no de los medios en que se efectuaría la publicación, ni de la cesión de las fotografías a otros medios de comunicación. La declaración de dicho testigo no permite por tanto tener por acreditado un consentimiento expreso para que la fotografía se publicase y difundiese, sin que se haya aportado el protocolo escrito seguido por el Hospital del que resulte que se consentía no sólo la fotografía sino también su publicación y cesión a terceros para la publicación.

Por su parte, el actor dijo que vino alguien y les preguntó a los niños si querían que les hiciesen unos regalos que venían unos futbolistas, y los niños dijeron que si, y luego les preguntó a los padres y ellos dijeron que sí; que no recordaba que le dijeran nada de las fotos; que entró un fotógrafo e hizo fotos; que el fotógrafo no se identificó; que ellos consintieron tácitamente la realización de las fotografías; que él no pensó que las fotografías se iban a publicar; que no les pidieron permiso para publicar las fotos; y que él no le preguntó al fotógrafo si las fotografías se iban a publicar.

La actora manifestó que no autorizó la publicación de las fotografías, ni autorizó su difusión; que no le informaron de que las fotografías se iban a publicar.

Tampoco consta que quien tomó la fotografía, ni los medios de comunicación que procedieron a su publicación se asegurasen de la existencia de consentimiento expreso de los progenitores para la publicación y difusión de la fotografía, sin que quepa obviar que se trata de profesionales de la comunicación que no podían ignorar los requisitos legales para publicar la fotografía en que aparecían los menores.

Por tanto, si bien los padres de los menores no se opusieron a que se tomase la fotografía, no se acredita que hubiesen consentido expresamente a que se procediese a su publicación y difusión, ni a que se cediese a terceros diarios para que la publicasen. Por otra parte, tampoco consta que se pusiese en conocimiento previo del Ministerio Fiscal el consentimiento en su caso otorgado.

De lo expuesto cabe concluir que la difusión de la imagen de los menores vulnera su derecho a la imagen, por cuanto la publicación de la fotografía en que aparecían sin su rostro pixelado, fue innecesaria y perjudicial para los intereses de los menores.

LA SALA ACUERDA: ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación planteado por la representación de ------------------ y ------------------contra la sentencia de 11 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n. 3 de Hospitalet de Llobregat, REVOCAR PARCIALMENTE dicha resolución, y ESTIMAR la demanda contra FC BARCELONA NOTICIAS, EDICIONES DEPORTIVAS CATALANAS, SA, DIARIO AS, SL y CONDENAR a la parte demandada a BORRAR en internet la inserción de las fotografías en que aparezcan los menores, hijos de los actores.

ENTREGAR los negativos y soporte técnico relacionados con la
impresión y difusión de la fotografía para proceder a su
destrucción e inutilización.

ABONAR cada una de las demandadas la cantidad de MIL
QUINIENTOS EUROS (1.500 EUROS).”

Vista la fundamentación de la Sentencia, que se refiere a la Jurisprudencia ya existente, es importante saber que, el consentimiento para la publicación de un menor en una noticia, siempre y cuando en la foto no salga el menor de forma accesoria, es decir que el motivo de la fotografía se otro diferente al propio menor, por ejemplo fotografiar un parque donde casualmente salen varios niños corriendo, en este caso entendemos que efectivamente el motivo de la fotografía no eran los menores. En el caso a que se refiere la Sentencia, salían dos futbolistas con dos menores en un cuarto de asistencia en el hospital, y estaban sólo los menores con los futbolistas, además todos mirando a la cámara, por lo que, si bien, tal y como dice la Sentencia lo importante para la noticia eran los jugadores, en ese concreto contexto, que lo menores no salen de forma accesoria, si no se tiene la autorización para poder publicar la fotografía, se debería haber pixelado la imagen de los menores, cosa que los diarios no hicieron, sin tener constancia de la existencia de autorización alguna para su publicación.

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