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30/03/2026
23/03/2026

¿QUIEN PAGA EL IBI, EL PROPIETARIO O EL USUFRUCTUARIO?
El Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) es uno de los tributos locales que más dudas genera cuando un inmueble no pertenece en pleno dominio a una sola persona. Esto ocurre con frecuencia en herencias, donaciones o planificaciones patrimoniales, donde se separa la nuda propiedad del usufructo. La pregunta es recurrente: ¿quién está obligado a pagar el IBI, el usufructuario o el n**o propietario?

La respuesta es clara desde el punto de vista tributario, aunque admite matices prácticos que conviene conocer, especialmente para pymes, autónomos o familias que gestionan inmuebles en esta situación jurídica.

Qué grava el IBI y quién es el sujeto pasivo
El hecho imponible del IBI, conforme al artículo 61 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (Real Decreto Legislativo 2/2004), es la titularidad de determinados derechos reales sobre bienes inmuebles, siguiendo este orden de preferencia:

Derecho de concesión administrativa
Derecho de superficie
Derecho de usufructo
Derecho de propiedad
Esta prelación significa que, si existe un usufructo, este derecho desplaza a la propiedad a efectos del impuesto; mientras exista usufructo, el hecho imponible lo constituye este y no la propiedad. El artículo 63 de la misma Ley es concluyente al designar sujeto pasivo del IBI a quien ostente el derecho que constituya el hecho imponible. Por tanto, si sobre un inmueble existe un derecho de usufructo, el sujeto pasivo del IBI es el usufructuario, no el n**o propietario.

Este criterio ha sido confirmado de forma reiterada por la doctrina administrativa y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, destacando la sentencia de 12 de diciembre de 2022, EDJ 793847, especialmente en supuestos de usufructo parcial.

Regla general: el IBI lo paga el usufructuario
La regla general es clara: el usufructuario debe pagar el IBI, con independencia de que exista un n**o propietario; es decir, el n**o propietario no es sujeto pasivo mientras el usufructo esté vigente. Esto se aplica tanto a usufructos vitalicios (habituales en herencias) como a usufructos temporales. En los casos en los que el usufructo solo afecta a una parte del inmueble, el usufructuario será sujeto pasivo en proporción a su cuota y deberá asumir la parte correspondiente del impuesto.

La normativa del IBI es clara: mientras exista usufructo, el sujeto pasivo es el usufructuario, no el n**o propietario. Sin embargo, en la práctica, muchos conflictos surgen por desconocimiento de esta regla y por impagos que acaban afectando al propio inmueble. Por eso es clave tener bien definida la titularidad y controlar el cumplimiento de la obligación tributaria, según explica la abogada DÑA. María José Hernández La Huerta.

El n**o propietario solo pasará a ser sujeto pasivo del IBI cuando:

No exista usufructo, o
El usufructo se extinga (por fallecimiento, vencimiento del plazo, renuncia, etc.), consolidándose el dominio.
Desde ese momento, el IBI se devengará a su nombre a partir del ejercicio siguiente.

¿Y qué sucede si el usufructuario no paga el IBI?
Aunque el obligado principal es el usufructuario, es importante destacar que el inmueble queda afecto al pago del IBI. Esto significa que, en caso de impago, el ayuntamiento podrá iniciar el procedimiento de apremio, afectando al propio bien, incluso aunque el n**o propietario no sea directamente el sujeto pasivo. Según el artículo 64 de la Ley, el bien queda afecto en régimen de responsabilidad subsidiaria, conforme a lo previsto en la Ley General Tributaria.

En determinados supuestos, el n**o propietario podría verse implicado como responsable subsidiario, especialmente si el impago se prolonga, ya que el inmueble responde de la deuda. Por ello, en la práctica, muchos n**os propietarios optan por vigilar o incluso asumir el pago para evitar problemas mayores, reservándose después las acciones de reclamación interna.

Diferencia entre la obligación tributaria y la civil
Desde el punto de vista civil, el artículo 505 del Código Civil establece que las contribuciones que graven el capital corresponden al propietario, y las que graven el uso o disfrute, al usufructuario. Sin embargo, la normativa tributaria prevalece cuando opera frente a terceros (incluida la Hacienda local); así, para la administración, el sujeto pasivo es únicamente el designado por la ley fiscal: el usufructuario.

Si el n**o propietario paga el IBI para evitar recargos o embargos, puede reclamar posteriormente al usufructuario lo abonado, ejercitando una acción de regreso en el ámbito civil.

El papel del Catastro y la importancia de la comunicación
A efectos catastrales, el usufructuario figura como titular catastral, lo que refuerza su condición de sujeto pasivo del IBI. Cualquier cambio en la titularidad de derechos reales (constitución, extinción o modificación del usufructo) debe comunicarse al Catastro Inmobiliario, para evitar errores en la gestión del impuesto. Si existe discordancia entre Catastro y Registro de la Propiedad, la jurisprudencia admite la posibilidad de rectificación para exigir el impuesto al verdadero titular del derecho.

Casos especiales: divorcios, comunidades y cotitularidades
En situaciones de divorcio, la jurisprudencia establece que, salvo pacto o disposición judicial en contrario, el IBI corresponde a quien es titular del derecho real sobre el bien (propietario o usufructuario), y los pactos judiciales solo producen efectos entre las partes, no frente a la Administración tributaria.

En situaciones de cotitularidad (pro indiviso), cada cotitular es responsable del IBI en proporción a su cuota. Si no figuran inscritos en el Catastro, la responsabilidad se reparte por partes iguales. En los casos de usufructo sobre parte del inmueble, el usufructuario es sujeto pasivo en proporción a su cuota.

¿Cuál es la conclusión práctica?
La normativa vigente es clara: el IBI lo paga el usufructuario, titular del derecho constitutivo del hecho imponible. El n**o propietario solo asumirá esta obligación cuando se extinga el usufructo y recupere la plena propiedad.

No obstante, la coexistencia de obligaciones tributarias y civiles y los riesgos por impago hacen recomendable analizar cada caso concreto y contar con asesoramiento especializado, más aún cuando el inmueble tiene relevancia económica o forma parte de una herencia compleja o del patrimonio de una pyme.

20/03/2026

Los propietarios que compraron un inmueble antes de que la comunidad de vecinos inscribiera en el Registro de la Propiedad los estatutos que prohibían la actividad turística no se ven afectados por el veto.

17/03/2026

El TS exige también exige a Hacienda que les deulva

10/03/2026

El Derecho
09/03/2026
Indemnización de 10.000 euros a un ciclista por el accidente que sufrió debido al mal estado de la calzada
El TSJ de Aragón ha estimado el recurso de un ciclista contra la sentencia de un juzgado Contencioso que rechazó su reclamación de responsabilidad patrimonial contra el ayuntamiento de una localidad de la provincia de Zaragoza y reconoce su derecho a ser indemnizado con 10.000 euros por el accidente sufrido cuando iba en bicicleta.

https://www.asajajaen.com/actualidad/resumen-ayudas-danos-temporales
09/03/2026

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Recientemente se ha publicado en el BOE el RD Ley 5/2026 por el que se adoptan medidas por parte del Estado español para paliar los daños ocasionados por las lluvias, del que dejamos el resumen realizado por nuestros servicios técnicos. Ayudas directas Ayuda extraordinaria de mínimis a titulares...

06/03/2026

CUIDADO CON LAS AMORTIZACIONES EN LOS ARRENDAMIENTOS:

El TEAC fija el siguiente criterio:
“Para el cálculo en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los rendimientos netos del capital inmobiliario, en la determinación del importe de los gastos fiscalmente deducibles por concepto de amortización, en el cómputo global, debe aplicarse como límite de la amortización acumulada el valor de adquisición del inmueble generador de los rendimientos (excluido el valor del suelo)”.

06/03/2026

CUIDADO CON LOS PRÉSTAMOS FAMILIARES QUE NO SE DEVUELVEN.
Esto es lo que puede pasarte con Hacienda si no devuelves el préstamo que te hizo un familiar
idealista/news
Los préstamos entre familiares están a la orden del día, y pueden responder a una casuística casi inagotable. En la mayoría de estos casos se pacta expresamente que no incluyan intereses y suelen incluir plazos de devolución laxos, así como prever la amortización en un solo pago a realizar antes de una fecha determinada e incluso prórrogas para su devolución. Estos préstamos no tributan para quien los recibe, al ser operaciones exentas en el ámbito del ITP. El problema vendrá, sin embargo, cuando el dinero no se devuelva. Y es que, en este caso, Hacienda puede considerar que no estamos ante un préstamo, sino ante una donación. Además, Hacienda declara al prestatario responsable solidario de las deudas tributarias que el prestamista dejó pendientes de pago.

03/03/2026

VALOR DE REFERENCIA CATASTRAL: CLAVES PARA RECLAMAR TRAS EL AVAL DEL CONSTITUCIONAL ⚖️
El Tribunal Constitucional ha avalado el valor de referencia catastral… pero eso NO significa que no se pueda recurrir. Al contrario: deja abierta la puerta a la impugnación con cualquier medio de prueba.
👉 1️⃣ Se puede reclamar, pero primero hay que pagar
Para impugnar, el contribuyente debe abonar la autoliquidación o liquidación y después recurrir ante Hacienda.
👉 2️⃣ No basta con una tasación privada
El Catastro no suele dar valor determinante a una tasación tradicional. Utiliza sus propios criterios técnicos y modelos estandarizados.
👉 3️⃣ Hay que “hablar el idioma del Catastro”
El valor se calcula según un “producto inmobiliario representativo” (modelo medio por zona).
La clave está en demostrar:
☝️ Diferencias en antigüedad
☝️ Estado de conservación real
☝️ Características singulares (ascensor, vistas, garaje, uso, etc.)
☝️ Discrepancias en coeficientes aplicados
👉 4️⃣ El valor de referencia sigue en debate
No existe aún un desarrollo reglamentario claro sobre su cálculo. Este punto está recurrido ante la Audiencia Nacional y puede reforzar futuras reclamaciones.

24/02/2026

El Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en su sentencia n.º 511/2025, de 18 de diciembre de 2026, recaída en el recurso n.º 314/2021, reitera que la calificación catastral de un terreno como urbano o rústico debe basarse en la realidad física y jurídica del mismo, no en la clasificación del planeamiento urbanístico.
Es jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, que la calificación catastral de un terreno como urbano o rústico debe basarse en la realidad física y jurídica del mismo, y que la Administración debe actuar con diligencia para evitar situaciones de injusticia fiscal, como exige el principio de buena administración. Según esta doctrina, un bien inmueble no debe, en todo caso, calificarse catastralmente como urbano por estar clasificado como suelo urbano en el planeamiento urbanístico aplicable cuando, a pesar de dicha circunstancia, existen indicios razonables sobre la patente desconexión entre la realidad y la clasificación dada por el planeamiento urbanístico, atendida la existencia de documentos y apreciaciones de la propia entidad local, competente para la gestión urbanística.

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