Javier Beltrán Abogados

Javier Beltrán Abogados Abogados en Alicante especializados en Derecho Procesal Civil. Responsabilidad civil, Contratos, Inmobiliario, Familia y Herencias. Derecho penal especial.
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Experiencia, estrategia y excelencia desde 1995. Despacho especializado en Derecho Civil, Divorcios, Familia y Herencia, Mercantil y Penal económico. Productos bancarios y contratación. Ciberdelitos y RRSS. www.javierbeltranabogados.com

El secreto abogado y cliente no es una fórmula de cortesía profesional. Es una garantía jurídica esencial para consultar...
30/05/2026

El secreto abogado y cliente no es una fórmula de cortesía profesional. Es una garantía jurídica esencial para consultar al letrado con libertad, sin temor a que informes, notas o dictámenes terminen en manos de la Administración. La Circular 1/2026 del Consejo General de la Abogacía Española refuerza esta idea al analizar la protección de los documentos elaborados por el abogado y entregados al cliente en una relación de asesoramiento y defensa.

Secreto abogado y cliente

Javier Beltrán-Domenech es abogado especializado en Derecho Procesal y Derecho Civil. Javier Beltrán Abogados Alicante.

El secreto abogado y cliente como garantía del derecho de defensa

El secreto abogado y cliente nace de la confianza. Sin esa confianza, el asesoramiento jurídico queda debilitado. El cliente debe poder contar hechos incómodos, aportar documentos sensibles y recibir una opinión técnica completa.

Por tanto, el secreto profesional no protege al abogado como privilegio corporativo. Protege al cliente, su intimidad, su defensa y su derecho a no perjudicarse a sí mismo. Esta idea conecta con los artículos 18 y 24 de la Constitución.

Además, la Ley Orgánica del Derecho de Defensa ha dado un paso relevante. Su artículo 16 reconoce la confidencialidad de las comunicaciones y la protección de los documentos profesionales. En consecuencia, el documento jurídico no pierde protección por estar en poder del cliente. Si la Administración no puede exigir directamente al abogado un informe protegido, tampoco debería obtenerlo mediante un requerimiento dirigido al cliente. Lo contrario vaciaría de contenido el secreto abogado y cliente.

Documentos del abogado entregados al cliente

La cuestión práctica es clara. Un abogado redacta un informe fiscal, una due diligence, una nota legal o un dictamen procesal. Después lo entrega al cliente. ¿Puede una Administración exigir ese documento?

La Circular 1/2026 sostiene que, si el documento procede de la relación de defensa o asesoramiento, queda protegido. No importa solo dónde esté guardado. Importa su naturaleza jurídica, su origen profesional y su conexión con la defensa.

Secreto abogado y cliente: protección real de los documentos entregados

Por ello, el secreto abogado y cliente cubre también documentos emitidos, remitidos o recibidos por el profesional. Esta interpretación encaja con el Estatuto General de la Abogacía y con el Código Deontológico.

Asimismo, esa protección no desaparece por el paso del tiempo. El deber de secreto continúa aunque finalice el encargo. También permanece aunque el informe ya haya sido entregado al cliente.

Sin embargo, existe un límite relevante. Si el cliente entrega el informe a un tercero ajeno a la relación de defensa, ese tercero no puede invocar el secreto profesional del abogado autor. Podrá alegar otras reglas de confidencialidad, pero no el núcleo propio de la relación abogado-cliente.

Requerimientos de Hacienda y oposición del cliente

El debate tiene especial interés en materia tributaria. La Administración puede requerir información con arreglo a la Ley General Tributaria. Ahora bien, esa potestad no es ilimitada.

En efecto, la actuación administrativa está sujeta a la Constitución, a la ley y al Derecho. Por eso, un requerimiento no debe desconocer el derecho de defensa ni el secreto abogado y cliente. La eficacia inspectora no legitima cualquier acceso documental.

Así, cuando Hacienda solicita al cliente un informe jurídico elaborado por su abogado, debe analizarse el origen del documento. Si responde a una consulta de defensa o asesoramiento, el cliente puede oponerse de forma fundada. Esta oposición no supone obstrucción. Tampoco implica ocultación caprichosa. Supone ejercer un derecho protegido por normas constitucionales, orgánicas, estatutarias y deontológicas.

Conviene actuar con precisión. El cliente debe identificar que se trata de un documento profesional protegido. También debe explicar su conexión con el asesoramiento jurídico. Además, conviene contestar dentro de plazo.

En estos casos, el abogado debe asesorar al cliente sobre las consecuencias de entregar o no entregar el documento. También debe evitar colaborar activamente en la revelación de informes amparados por secreto, salvo autorización válida y expresa.

Secreto abogado y cliente en informes, dictámenes y due diligence

El secreto abogado y cliente alcanza especial importancia en operaciones mercantiles, compraventas de empresas, conflictos societarios y procedimientos tributarios. En esos ámbitos se generan informes con datos sensibles, riesgos legales y estrategias de defensa.

Una due diligence legal no es un simple documento comercial. Puede contener valoración de contingencias, riesgos fiscales, advertencias laborales o análisis de litigios. Por tanto, su entrega forzosa puede afectar al derecho de defensa.

Lo mismo ocurre con un dictamen civil o penal. El informe puede revelar una estrategia procesal, una valoración probatoria o una recomendación de actuación. Si se permite su acceso indiscriminado, el cliente dejará de pedir opiniones escritas completas.

Secreto abogado y cliente

De este modo, la protección documental mejora la calidad del asesoramiento. El abogado puede explicar riesgos con detalle. El cliente puede decidir con información suficiente. Además, se preserva la seguridad jurídica.

No obstante, la protección exige prudencia. Debe distinguirse entre documentos jurídicos del abogado y documentos de gestión ordinaria. También debe separarse el asesoramiento protegido de las comunicaciones puramente comerciales.

Cómo debe actuar el cliente ante un requerimiento

Ante un requerimiento administrativo, lo primero es no entregar el documento de forma automática. El cliente debe consultar con su abogado y revisar la naturaleza del informe.

Después, debe comprobar quién elaboró el documento, para qué finalidad y dentro de qué encargo. Si existe relación directa con defensa o asesoramiento, podrá invocar el secreto abogado y cliente.

A continuación, conviene formular una respuesta motivada. Debe citar la confidencialidad profesional, el derecho de defensa y la inviolabilidad de los documentos del abogado. También puede ofrecer documentación alternativa no protegida, si resulta procedente.

Por último, debe conservar prueba del encargo, de la autoría profesional y de la finalidad jurídica del informe. Estos elementos ayudan a sostener la oposición si la Administración insiste.

Conclusión jurídica

El secreto abogado y cliente constituye una garantía esencial del Estado de Derecho. No se limita a conversaciones privadas ni a comunicaciones enviadas desde el despacho. También protege, cuando proceda, los informes y documentos que el abogado entrega a su cliente.

La clave está en la finalidad del documento. Si nace de una relación de defensa o asesoramiento, su protección debe mantenerse aunque lo custodie el cliente. Esta conclusión evita rodeos administrativos y preserva la confianza necesaria para una defensa eficaz.

Por ello, ante requerimientos de Hacienda u otras Administraciones, resulta imprescindible analizar cada caso. No todo documento está protegido, pero los informes jurídicos sí pueden estarlo. Una respuesta técnica, proporcionada y bien fundada puede ser decisiva.

En nuestro Despacho llevamos dedicados más de 30 años a estas materias y, posiblemente, podamos encontrar una solución para su caso. Pueden consultarnos pidiendo cita previa, presencial, telefónica y por videoconferencia de una o media hora en el teléfono 966171294 o enviando un mensaje al Whatsapp 628425987.

La tomadura de pelo se ha convertido en una forma silenciosa de convivencia. La vemos en el consumo, en la política, en ...
21/05/2026

La tomadura de pelo se ha convertido en una forma silenciosa de convivencia. La vemos en el consumo, en la política, en los servicios y también en la Justicia. Lo grave no es sólo que ocurra. Lo más preocupante es que casi nadie reacciona. Se acepta el café de cápsula como lujo, se acepta el retraso, la excusa, la falta de medios, la cita lejana y la respuesta incompleta como si fueran parte natural del sistema.

Café de cápsula

Javier Beltrán-Domenech es abogado especializado en Derecho Procesal y Derecho Civil. Javier Beltrán Abogados Alicante.

Hay una rendición colectiva que define muy bien nuestro tiempo. Protestamos poco (menos por chorradas), soportamos mucho y normalizamos casi todo. Además, cuando algo viene envuelto en apariencia de modernidad, lo publicita un lindo ser, y con un nombre hortera y ñoño, lo aceptamos con más facilidad. Nos venden eficiencia sin eficacia, transparencia sin claridad y servicio público sin verdadero servicio.

El ejemplo del café de cápsula en vez del café molino y filtrado que se impone en casa, oficina y hoteles de más de 4 estrellas sigue siendo perfecto. Uno paga lujo y recibe comodidad industrial. No se trata solo del café. Se trata del mensaje. “Le cobro como si cuidara el detalle, pero le doy un mix que tendría en una oficina cualquiera”. Y muchos clientes, en vez de reclamar, se resignan porque, si lo toma Jorge, algo debe tener. Pero lo que tiene es azúcar, riesgos medioambientales y una proporción inexacta de cafeína servida filtrada en aluminio o plástico. Vamos, que de café-café tiene poco.
Café de cápsula

Lo mismo ocurre últimamente con los conciertos. Se pagan entradas muy caras para escuchar a artistas que apenas cantan. Hay pantallas, luces, bases grabadas y un público convertido en karaoke multitudinario al que el concertista deja aullar. El espectador no exige voz, presencia ni verdad. Si el sonido no va bien no pasa nada. Paga por estar allí y por contarlo porque nadie le dice que puede exigir voz y actuación. La experiencia de ir por el FOMO ha sustituido al contenido y grabar con el movil, molestando a los de detrás, es la única intención pese a no verlo nunca luego.
La justicia lenta también es una tomadura de pelo

Y, vamos al grano, esa misma lógica opera en la justicia. El ciudadano, inmensa mayoría, acude esperando tutela, respuesta y protección. Sin embargo, encuentra pasillos vacíos, señalamientos remotos, escritos pendientes y resoluciones tardías. Pero como se le habla de era de la digitalización, videoconferencias y Tribunal de Instancia se vuelve loco y se emociona, hasta que se da cuenta. Por tanto, la tomadura de pelo no está solo en el retraso. Está en llamar normal a lo que no debería serlo.

La justicia lenta desgasta derechos. No basta con reconocerlos en una ley si después se tarda años en hacerlos efectivos. Un procedimiento civil, penal, laboral o contencioso puede cambiar la vida de una persona. No digamos uno de familia. Por eso, cada mes de retraso no es una simple incidencia administrativa. Es ansiedad, coste, incertidumbre y pérdida de confianza. Gente durmiendo en coches y niños en el purgatorio o limbo judicial.

Sin embargo, nadie parece asumir el problema de verdad. Se hacen discursos, planes, reformas y anuncios. Después, el ciudadano sigue esperando. Mientras tanto, el abogado debe explicar lo inexplicable. Debe decir que no hay fecha, que el juzgado está colapsado o que la resolución aún no ha sido dictada.

Justicia en cápsulas

Además, se ha instalado una idea peligrosa. Parece que el justiciable debe agradecer cualquier avance mínimo como cuando le dicen “enhorabuena” cuando transfiere desde la app del Banco. Como si fueramos tontos e imbéciles. Si un expediente se mueve después de meses, se celebra como idiotas. Si una notificación llega, se respira y se encomienda uno a quien sepa. Pero un Estado de Derecho no debería funcionar por alivios ocasionales. Debería funcionar por garantías reales.

Se anuncian plataformas, oficinas, nuevos modelos y palabras grandilocuentes. Pero si el ciudadano no obtiene una respuesta ágil, clara y ejecutable, el decorado no sirve. La tomadura de pelo consiste, precisamente, en confundir apariencia de mejora con mejora verdadera.
Cuando nadie hace nada, el sistema aprende

Aquí aparece la parte más incómoda. No nos toman el pelo solo porque alguien quiera hacerlo. También ocurre porque demasiadas veces lo permitimos. La tomadura de pelo necesita una sociedad cansada, distraída o resignada. Necesita personas que asuman que reclamar no sirve. Necesita profesionales que dejen de alzar la voz. Y en el mundo jurídico la impostura también ha encontrado escaparate. Proliferan “influencers jurídicos” que, con grandes pectorales under 25, pontifican sobre pleitos, estrategias procesales, tribunales y derechos fundamentales sin oficio real. Algunos apenas han pisado una sala. Otros no han sufrido un señalamiento difícil, una vista mal encauzada o una sentencia inesperada.

El problema no es comunicar Derecho. Comunicarlo es necesario. El problema es vender autoridad sin trayectoria, seguridad sin experiencia y soluciones simples para problemas complejos. Eso confunde al ciudadano y rebaja una profesión seria. El Derecho no es una coreografía para redes. Es técnica, prudencia, estudio y responsabilidad.
La tutela judicial no puede ser un producto de escaparate

La justicia no puede tratarse como un producto de consumo rápido. No basta con publicar normas, inaugurar sedes o prometer mejoras. La tutela judicial efectiva exige medios, jueces, funcionarios, letrados de la Administración de Justicia, fiscales, peritos y abogados con condiciones reales para trabajar.

Además, exige respeto al ciudadano. Quien reclama una herencia, una deuda, una indemnización, una custodia, una pensión o una absolución no busca una frase bonita. Busca una respuesta fundada, que el sistema funcione y que el tiempo no destruya su derecho antes de que llegue la resolución.

Y, sin embargo, seguimos aceptando explicaciones insuficientes. Se culpa al volumen de asuntos, a la falta de personal o a la complejidad normativa. Todo eso puede ser cierto. Pero una causa cierta no siempre justifica una resignación permanente. Al contrario, debería obligar a actuar con más intensidad.

Exigir justicia.

La salida empieza por recuperar una vieja costumbre: exigir. Exigir calidad, verdad, oficio y respeto. Una justicia con medios, reformas consensuadas, útiles y no solo titulares políticos.

El artículo 245 del Código Penal español castiga la usurpación de inmuebles y derechos reales inmobiliarios. Su aplicaci...
15/05/2026

El artículo 245 del Código Penal español castiga la usurpación de inmuebles y derechos reales inmobiliarios. Su aplicación exige distinguir entre ocupación violenta, ocupación pacífica y allanamiento de morada. Esta diferencia resulta decisiva para elegir la vía penal correcta y evitar errores procesales.
Usurpación de inmuebles

Javier Beltrán-Domenech es abogado especializado en Derecho Procesal y Derecho Civil. Javier Beltrán Abogados Alicante.

Además, no toda ocupación irregular constituye delito. El Derecho penal interviene cuando existe una lesión relevante de la posesión. Por ello, conviene analizar la autorización, la ajenidad del inmueble y la voluntad real del ocupante.
Artículo 245 del Código Penal español y bien jurídico protegido

El artículo 245 del Código Penal español protege la posesión inmobiliaria, entendida como poder jurídico y material sobre un bien. También tutela ciertos derechos reales, como el usufructo o la servidumbre. Sin embargo, no protege la intimidad domiciliaria, que pertenece al allanamiento de morada.
Esta precisión es esencial. Si el inmueble constituye morada, el debate cambia. Entonces entra en juego el artículo 202 del Código Penal, que protege el domicilio como espacio de libertad personal. En cambio, si se trata de una vivienda vacía, nave, local, garaje o finca, puede operar la usurpación. Por tanto, el artículo 245 del Código Penal español se mueve en el ámbito patrimonial. No exige siempre daño físico en el inmueble. Basta una ocupación con vocación de permanencia y sin consentimiento del titular.

Usurpación con violencia o intimidación del artículo 245.1

La primera modalidad castiga a quien ocupa un inmueble ajeno o usurpa un derecho real inmobiliario con violencia o intimidación. La pena prevista es prisión de uno a dos años. Además, el tribunal debe valorar la utilidad obtenida y el daño causado.
La violencia debe dirigirse contra personas. Puede consistir en empujones, agresiones o actos de fuerza personal. La intimidación también basta cuando genera temor serio y eficaz. Por ejemplo, amenazas para impedir la entrada del propietario. Esta modalidad no absorbe otros delitos. Si durante la ocupación hay lesiones, amenazas o coacciones, podrán castigarse separadamente. Así lo permite la cláusula “sin perjuicio” del propio precepto. También importa el momento de la violencia. Puede aparecer al inicio de la ocupación o al consolidarla frente al titular. En ambos casos, el artículo 245 del Código Penal español exige una relación clara entre la fuerza y la privación posesoria.
Ocupación pacífica de inmueble no morada

La segunda modalidad sanciona a quien ocupa, sin autorización, un inmueble, vivienda o edificio ajeno que no constituya morada. También castiga a quien se mantiene en él contra la voluntad del titular. La pena es multa de tres a seis meses.
Aquí no existe violencia ni intimidación. Por eso, el reproche penal es menor. Aun así, el artículo 245 del Código Penal español no castiga simples conflictos civiles. Debe existir una ocupación efectiva, estable y contraria a la voluntad del dueño o poseedor legítimo. La permanencia resulta importante. Una entrada fugaz, una visita indebida o un uso ocasional no bastan por sí solos. La conducta debe revelar intención de poseer o, al menos, de excluir al titular durante cierto tiempo. Por otra parte, la falta de autorización debe probarse. El ocupante puede alegar contrato, cesión, tolerancia familiar o error sobre el título. Si existe una apariencia jurídica razonable, la vía penal pierde fuerza. Entonces procede acudir al proceso civil.
Diferencia entre usurpación y allanamiento de morada

El error más frecuente consiste en confundir el artículo 245 del Código Penal español con el allanamiento. La diferencia no depende del valor del inmueble. Depende de si el espacio es morada.
La morada es el lugar donde una persona desarrolla su vida privada. Puede ser vivienda habitual, segunda residencia usada de forma real o habitación ocupada. Lo decisivo es la función domiciliaria, no la titularidad registral. Si alguien entra o permanece en una morada ajena contra la voluntad de su morador, el tipo aplicable será el allanamiento. En ese caso, el bien protegido es la inviolabilidad del domicilio. Por ello, la respuesta penal suele ser más intensa. En cambio, si el inmueble está vacío y no sirve como residencia actual, la ocupación podrá analizarse como usurpación. Esta distinción ayuda a pedir medidas urgentes y a plantear correctamente la denuncia penal.

Requisitos probatorios, desalojo y derecho procesal

Para aplicar el artículo 245 del Código Penal español, deben acreditarse varios extremos. Primero, la titularidad o posesión legítima del denunciante. Segundo, la ocupación real del inmueble. Tercero, la ausencia de consentimiento. Y cuarto, el conocimiento de la ajenidad.

También conviene aportar notas simples, recibos, fotografías, informes policiales, testigos y comunicaciones previas. Estos documentos ayudan a demostrar la voluntad contraria del titular. Además, permiten solicitar medidas cautelares de desalojo cuando concurran urgencia y proporcionalidad. La denuncia debe narrar hechos, no solo conclusiones. Debe indicar cuándo se produjo la ocupación ilegal, quién ocupa, qué daños existen y qué requerimientos se hicieron. Cuanto más precisa sea la exposición, mayor será la eficacia procesal. No obstante, el proceso penal no sustituye siempre al desahucio civil. En algunos casos, la acción civil ofrece una respuesta más adecuada. Por eso, conviene valorar la situación antes de iniciar la vía judicial. Consecuencias penales y estrategia de defensa El artículo 245 del Código Penal español permite imponer prisión en la modalidad violenta y multa en la pacífica. Además, el juez puede acordar la restitución del inmueble. Esa restitución tiene gran importancia práctica para el titular afectado. La defensa del ocupante puede basarse en autorización, error, falta de permanencia o ausencia de voluntad de usurpar. También puede alegar conflicto contractual. Sin embargo, la necesidad habitacional no elimina por sí sola el delito. Puede influir, en su caso, en la pena. Por ello, cada caso exige una lectura técnica. El propietario necesita recuperar la posesión con rapidez. El investigado necesita demostrar que no actuó con dolo. Y el juzgado debe separar el conflicto social del verdadero ilícito penal.
Usurpación real

El artículo 245 del Código Penal español exige precisión jurídica. No basta decir que hay “ocupas”. Hay que probar hechos, identificar el bien protegido y elegir la vía adecuada. Solo así puede obtenerse una respuesta eficaz, proporcionada y ajustada a Derecho.

Si usted afronta un problema relacionado con el artículo 245 del Código Penal español, en nuestro Despacho llevamos dedicados más de 30 años a estas materias y posiblemente podamos encontrar una solución para su caso. Pueden consultarnos pidiendo cita previa, presencial, telefónica y por videoconferencia de una o media hora en el teléfono 966171294 o enviando un mensaje al WhatsApp 628425987.

Nueva “reforma” que pretende escuchar a los menores en cualquier procedimiento judicial o administrativo que les afecte....
09/05/2026

Nueva “reforma” que pretende escuchar a los menores en cualquier procedimiento judicial o administrativo que les afecte. No importa su edad. Esta novedad, aprobada en primera vuelta por el Consejo de Ministros el 5 de mayo de 2026, puede cambiar de forma muy relevante los procesos de familia, protección de menores, violencia doméstica y violencia de género. Ahora bien, desde una visión estrictamente jurídica, también puede abrir una etapa de bastante conflicto procesal y los profesionales la consideramos una verdadera barbaridad.

Escuchar a los menores

Javier Beltrán-Domenech es abogado especializado en Derecho Procesal y Derecho Civil, Divorcios y Herencias.

El derecho a escuchar a los menores ya existía en nuestro ordenamiento (ser escuchados si tuvieran 12 años o antes si “tuvieran suficiente juicio”, referido a menores entre 10 y 12 aproximadamente). Sin embargo, la práctica judicial lo modulaba por edad, madurez y circunstancias del caso. La novedad está en eliminar ese límite y exigir que la opinión del menor se valore siempre que el procedimiento le afecte.

Esto supone un cambio de gran calado y problemas añadidos en los Tribunales. El juez, la Administración y los equipos técnicos deberán justificar mejor sus decisiones. Además, no bastará con invocar el tan usado, sin saber aún qué es, interés superior del menor. Habrá que explicar cómo se ha valorado y por qué la medida protege su bienestar físico, psicológico y emocional.

Escuchar a los menores y el interés superior del menor

Por tanto, se avecina mucho lío jurídico (más del que ya tenemos...) en su aplicación diaria. Habrá que decidir quién escucha, cómo escucha, cuándo escucha y con qué garantías se documenta esa exploración. ¿Se imaginan a un niño de 7 años que no entiende nada, que está viviendo con uno de los dos progenitores sin ver al otro, pasando dos horas en un Juzgado esperando se acabe la vista anterior para decir lo que, bien le han dicho que diga, bien lo que se le ocurra en ese momento?

Mucho lío en los juzgados de familia

En los procedimientos de familia, escuchar a los menores puede convertirse en una prueba decisiva. Custodias, visitas, traslados de domicilio, patria potestad o conflictos entre progenitores quedarán afectados. Pero dejar la decisión sólo en esto no será viable.

Además, cuando un menor rechace (y cada día es más habitual) a uno de sus progenitores, el órgano judicial deberá investigar las causas. Esa “investigación” puede alargar los procedimientos y aumentar los incidentes procesales. Con los malditos MASC y con el retraso endémico, divorciarse o separarse será un acto de fe.

La reforma, y esto es especialmente grave, pues es política, prohíbe expresamente además el uso del llamado síndrome de alienación parental y fórmulas similares sin aval científico. Esta previsión sin duda va a generar impugnaciones de informes, recursos contra resoluciones y debates periciales intensos. Pero es que, y se lo digo yo que llevo más de 30 años, ese síndrome existe y es inducido al menor sin importarle a quien lo hace el mal que causa.

En consecuencia, habrá más discusión sobre la prueba. También habrá más tensión entre informes psicosociales, exploración judicial, declaraciones de progenitores y criterios de protección.

El riesgo de convertir al menor en centro del conflicto

El objetivo de escuchar a los menores debe ser protegerles, no cargarles con el peso del pleito. Este punto será esencial. Un menor no debe convertirse en árbitro emocional de sus padres. Por ello, la escucha debe hacerse con técnica, prudencia y especialización. No puede tratarse como una declaración ordinaria. Tampoco puede usarse como arma procesal por ninguna parte.

Además, la edad seguirá importando, aunque no sea un límite legal. No escucha igual un niño de cuatro años que un adolescente de quince. La madurez, el lenguaje y el contexto familiar seguirán siendo claves. Aquí estará una parte del conflicto. Aunque la ley elimine el límite de edad, los tribunales deberán valorar la fiabilidad, espontaneidad y alcance de cada manifestación.

Una reforma ideológica, política y de difícil ejecución

La finalidad de escuchar a los menores responde a una idea política del actual Gobierno: "todos son iguales, sujetos de derechos y se les debe oir". Pero hacerse el moderno en las leyes lleva un coste: claramente lo anterior no es cierto y forzarlo, como se viene haciendo en materia de justicia y también dando capacidad a los incapaces de antes de la ley es una fuente de problemas inagotable.

Qué bonito es legislar desde un sillón, lejano a un Tribunal de Instancia de Familia, y qué error. Promulgan mejoras, eso dicen, a bombo y platillo, pero ni aportan medios ni equipos especializados, salas adecuadas o protocolos claros. Sin esos recursos, la norma puede producir demoras y desigualdad territorial. ¿Han visto Uds juzgados de familia a pie de calle y con los justiciables esperando con la "vergüenza" de este tipo de procesos? Yo si.

Escuchar a los menores no significa obedecer siempre

Conviene precisar algo importante. Escuchar a los menores no significa que el juez deba resolver siempre conforme a su deseo. Su opinión se valora, pero no decide por sí sola. El juez debe integrar esa opinión con el resto de la prueba. También debe proteger al menor frente a presiones, miedo, manipulación o lealtades divididas.

Por tanto, el nuevo escenario exigirá resoluciones más finas. No valdrán frases genéricas. Habrá que explicar por qué se atiende, se matiza o se aparta la opinión expresada. La clave estará en aplicar la ley con equilibrio. Escuchar a los menores debe servir para protegerles, no para aumentar su exposición al conflicto familiar o institucional.

En nuestro Despacho llevamos dedicados más de 30 años a estas materias y, posiblemente, podamos encontrar una solución para su caso. Pueden consultarnos pidiendo cita previa, presencial, telefónica y por videoconferencia de una o media hora en el teléfono 966171294 o enviando un mensaje al Whatsapp 628425987.

Los Puntos de Encuentro Familiar (qué triste es que una familia acabe así…) merecen una revisión crítica cuando se prese...
05/05/2026

Los Puntos de Encuentro Familiar (qué triste es que una familia acabe así…) merecen una revisión crítica cuando se presentan como si fueran una prolongación del juzgado. A fecha 4 de mayo de 2026 su naturaleza no es judicial. Son un recurso social especializado, temporal y auxiliar. Por tanto, no pueden ocupar el lugar del juez ni alterar un régimen de visitas acordado en sentencia o auto. Por mucho que lo intenten.

Puntos de Encuentro Familiar

Javier Beltrán-Domenech es abogado especializado en Derecho Procesal y Derecho Civil. Javier Beltrán Abogados Alicante.

La confusión no es menor. En muchos procedimientos de Derecho de familia, custodia, ejecución de sentencia o violencia de género, los Puntos de Encuentro Familiar reciben el caso por derivación judicial. Sin embargo, esa derivación no convierte a sus profesionales en autoridad jurisdiccional. Tampoco transforma sus informes en resoluciones judiciales. La Ley valenciana 26/2018 define el punto de encuentro familiar como servicio específico y como recurso social para infancia y adolescencia. Además, lo vincula a causas civiles, penales o procedimientos administrativos ya existentes.

Naturaleza jurídica de los Puntos de Encuentro Familiar

Los Puntos de Encuentro Familiar pueden facilitar entregas, recogidas, visitas supervisadas y visitas tuteladas. También pueden informar de incidencias. Ahora bien, su función debe quedar dentro del mandato recibido. No pueden crear un régimen nuevo. No pueden ampliarlo por su propio criterio. Tampoco pueden suspenderlo, extinguirlo o convertirlo en otra modalidad sin resolución competente.

Este límite es esencial. El artículo 94 del Código Civil atribuye a la autoridad judicial la determinación del tiempo, modo y lugar de visitas, comunicaciones y estancias. También permite al juez limitar o suspender el régimen cuando proceda. Por ello, cualquier fórmula del tipo “según criterio del PEF” debe analizarse con cautela. Puede ser útil para aspectos organizativos. Pero resulta peligrosa si entrega al centro una decisión sustantiva.

Puntos de Encuentro Familiar: recurso social, no poder judicial paralelo

En consecuencia, el PEF no debe convertirse en un juzgado informal. Su personal puede observar, orientar y comunicar. Pero no debe decidir derechos familiares. Si lo hace, se desdibuja la tutela judicial efectiva. Además, se genera una zona gris donde las partes no siempre pueden contradecir lo ocurrido.

El riesgo de delegar en exceso

El problema aparece cuando la resolución judicial no concreta lo suficiente. A veces se acuerdan visitas en PEF sin calendario claro, sin duración, sin modalidad precisa y sin fecha de revisión. Entonces el centro acaba administrando la vida familiar con amplio margen. Esa práctica es criticable, porque desplaza el centro de gravedad del proceso.

Además, los informes del PEF deben ser tratados como documentos técnicos. No son autos, ni sentencia y muchos menos título ejecutivo. Por tanto, si van a influir en una decisión judicial, deben incorporarse al procedimiento. Después, las partes deben poder conocerlos, impugnarlos y pedir aclaraciones. Lo contrario puede causar indefensión.

También conviene distinguir hechos de valoraciones. No es igual consignar un retraso objetivo que concluir una falta de aptitud parental. Esas conclusiones exigen método, contradicción y prudencia.

Puntos de Encuentro Familiar y violencia de género

En casos de violencia de género o violencia doméstica, el debate es aún más sensible. El PEF puede evitar contacto directo entre progenitores. Puede ordenar entradas separadas y activar protocolos. Sin embargo, no debe usarse para mantener visitas a toda costa. El interés superior del menor no se protege forzando vínculos inseguros.

La Ley 26/2018 exige seguridad, coordinación y perspectiva de género en estos servicios. También establece que no cabe intervención del PEF cuando el derecho de visitas está suspendido judicialmente. Por tanto, el centro no puede reabrir una relación suspendida. Tampoco puede suavizar una medida de protección mediante prácticas de hecho.

El Tribunal Constitucional ha declarado que el artículo 94 del Código Civil exige decisión judicial motivada. En supuestos de violencia, la visita no debe nacer de automatismos. Debe valorarse el interés superior del menor y la relación paternofilial. Esa valoración corresponde al juez, no al PEF.

Por eso, cuando existe miedo, denuncia, orden de protección o riesgo, el PEF debe actuar con máximo rigor. Necesita seguridad real, coordinación policial y protocolos claros. Si no existen, el recurso puede aumentar el riesgo. En tal caso, el remedio institucional se convierte en un nuevo foco de conflicto.

Informes del PEF: utilidad, límites y contradicción

Los informes de los Puntos de Encuentro Familiar pueden ser relevantes. Sirven para conocer asistencias, incidencias, evolución del menor y cumplimiento de pautas. No obstante, su utilidad no justifica una fe ciega. La prueba técnica también debe ser discutida.

Por ello, Ud. debería exigir que el informe distinga observación, interpretación y propuesta. También debe identificar fechas, profesionales intervinientes y fuentes usadas. Además, debe evitar recomendaciones jurídicas encubiertas. Un técnico puede sugerir revisión. Pero solo el órgano judicial puede modificar medidas.

Esta cautela resulta decisiva en ejecución de sentencia. Si una parte incumple, el juzgado debe valorar la prueba. Cuando el menor se niega, debe examinarse la causa. En caso de riesgo deben adoptarse medidas. Sin embargo, el PEF no puede resolver por vía práctica lo que exige resolución procesal.

Una crítica necesaria desde el Derecho procesal

La crítica a los Puntos de Encuentro Familiar no implica negar su utilidad. Muchos profesionales trabajan con presión y pocos medios. Sin embargo, la utilidad social no legitima excesos competenciales. Un recurso auxiliar debe ser controlado.

Además, la falta de desarrollo reglamentario completo ha sido advertida por el Defensor del Pueblo. Esa carencia afecta a requisitos, funcionamiento, control y rendición de cuentas. También afecta a casos con violencia de género o doméstica. Por tanto, la supervisión no es una opción. Es una exigencia jurídica.

En la Comunidad Valenciana, esta cuestión tiene especial importancia en Alicante y en otros partidos judiciales. Las familias necesitan un servicio accesible, seguro y transparente. También necesitan resoluciones precisas. Si el juez no concreta, el conflicto se traslada al PEF. Y cuando eso ocurre, el menor queda en medio.

En definitiva, los Puntos de Encuentro Familiar deben volver a su función propia. Deben facilitar, observar, proteger e informar. Pero no deben gobernar el régimen de visitas. Cuando el PEF decide de hecho, el proceso pierde garantías. Y cuando el proceso pierde garantías, la infancia tampoco queda mejor protegida.

La respuesta procesal debe ser firme. Hay que pedir concreción judicial, revisión periódica, contradicción de informes y control de incidencias. También debe solicitarse suspensión o modificación cuando haya riesgo. Los Puntos de Encuentro Familiar no pueden ser un atajo. Menos aún pueden ser un poder paralelo en materia de familia.

En nuestro Despacho llevamos dedicados más de 30 años a estas materias y, posiblemente, podamos encontrar una solución para su caso. Pueden consultarnos pidiendo cita previa, presencial, telefónica y por videoconferencia de una o media hora en el teléfono 966171294 o enviando un mensaje al Whatsapp 628425987.

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