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15/12/2022

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15/12/2022

EL TJUE COMPLETA SU DOCTRINA SOBRE EL CARÁCTER ABUSIVO DE LA CLÁUSULA DE VENCIMIENTO ANTICIPADO EN LOS CONTRATOS DE PRÉSTAMO.
TJUE, SALA NOVENA, SENTENCIA 8 DIC. 2022. - La ley digital.-

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea se ha pronunciado sobre los criterios a aplicar para determinar el carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado contenida en un contrato de préstamo suscrito con un consumidor, completando la doctrina establecida en la sentencia de 26 de enero de 2017, Banco Primus.

1º.- El Tribunal dispone que los criterios señalados en la referida sentencia para la apreciación del carácter abusivo de la cláusula contractual relativa al vencimiento anticipado por incumplimiento de las obligaciones del deudor durante un período limitado no son acumulativos o alternativos, sino que debe entenderse que forman parte del conjunto de circunstancias que concurren en la celebración del contrato de que se trate y que el juez nacional deberá examinar para apreciar el carácter abusivo de una cláusula contractual, en el sentido del art. 3.1 de la Directiva 93/13.

2º.- La sentencia se pronuncia sobre la cuestión relativa a la calificación del incumplimiento en caso de retraso superior a 30 días en el pago de una cuota.
Conforme señala la citada sentencia de 26 de enero de 2017, para que un órgano jurisdiccional nacional aprecie el posible carácter abusivo de la cláusula relativa al vencimiento anticipado por incumplimiento de las obligaciones del deudor durante un período limitado, incumbe a aquel examinar, en particular, si habida cuenta de la duración y del importe del préstamo el incumplimiento reprochado al deudor es de tal gravedad que justifica la facultad del prestamista de declarar vencido el préstamo de forma anticipada, haciendo inmediatamente exigibles las cantidades adeudadas.
Por tanto, no cabe excluir que un órgano jurisdiccional nacional pueda llegar a la conclusión de que un retraso de más de 30 días en el pago de una única cuota del principal, de los intereses o de las cantidades accesorias constituye un incumplimiento suficientemente grave del contrato.
A la vista de ello, el Tribunal de Justicia declara que un retraso superior a 30 días en el pago de una cuota de un préstamo puede, en principio, habida cuenta de la duración y la cuantía del préstamo, constituir por sí solo un incumplimiento suficientemente grave del contrato de préstamo con arreglo a la sentencia de 26 de enero de 2017, Banco Primus.

3º.- La sentencia dispone que no puede incluirse en un contrato de préstamo una cláusula que establezca, de forma expresa e inequívoca, que puede declararse de pleno derecho el vencimiento anticipado de ese contrato en caso de retraso superior a un plazo determinado en el pago de una cuota, cuando dicha cláusula no se haya negociado individualmente y cause en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato.

Para ello el órgano jurisdiccional nacional deberá comprobar también si el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, este aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual.

23/11/2022

EL FISCAL GENERAL DEL ESTADO DICTA UN DECRETO PARA UNIFICAR CRITERIOS DE ACTUACIÓN TRAS LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY ORGÁNICA 10/2022, CONOCIDA COMO LEY DEL «SOLO SÍ ES SÍ».

Con fecha 21 de noviembre de 2022 el Fiscal General del Estado ha emitido decreto al objeto de proporcionar una respuesta uniforme que garantice el principio de unidad de actuación que proclama el art. 124 de la Constitución Española, tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre.

La utilización de la figura del decreto responde a la necesidad de impartir a los miembros del Ministerio Fiscal unas concretas pautas sobre la revisión de sentencias condenatorias firmes por delitos contra la libertad sexual, sin que pueda demorarse el pronunciamiento hasta la publicación de una circular del Fiscal General del Estado, que se emitirá próximamente y una vez se someta al preceptivo informe de la Junta de Fiscales de Sala.
Recuerda el decreto que en cuanto se decide la ley que resulta más favorable debe hacerse de manera global, en bloque, sin que sea admisible aplicar selectivamente disposiciones derogadas y vigentes de forma simultánea.

Tras un análisis de criterios anteriores y de la jurisprudencia la Fiscalía General del Estado establece las siguientes directrices para la revisión de las sentencias firmes:

• La revisión procederá cuando la pena efectivamente impuesta exceda en abstracto de la que correspondería imponer en aplicación de los preceptos de la nueva legislación penal con arreglo a las pautas que se ofrecen en el presente documento. Como regla general, no procederá la revisión cuando la pena impuesta también sea susceptible de imponerse con arreglo al nuevo marco legal.
• A la hora de determinar la ley más favorable, las/los fiscales tomarán en consideración el marco penológico resultante de aplicar la pena en su mitad inferior o superior o, en su caso, de aplicar la pena superior o inferior en grado, siempre que la imposición de la pena en dicho tramo resultare preceptiva o, en cualquier caso, cuando así se hubiera dispuesto por el órgano judicial.
• En los supuestos de concurso de delitos, las/los fiscales realizarán una comparación global a fin de determinar qué pena corresponde a ese concurso de acuerdo con la normativa resultante de la modificación y la anterior. En ningún caso será admisible calificar alguno o algunos de los delitos que conforman el concurso con arreglo a los preceptos que se derogan y otros con arreglo a los resultantes de la reforma. Los/Las fiscales tendrán en cuenta la nueva regla concursal prevista en el art. 194 bis CP.
• La posibilidad de aplicar retroactivamente modalidades atenuadas por razón de la menor entidad de la conducta ha sido recurrentemente reconocida por la jurisprudencia. Los/Las fiscales rechazarán con carácter general la posibilidad de aplicar las nuevas modalidades privilegiadas de menor entidad que actualmente recogen los arts. 178.3 y 181.2.II CP cuando en la ejecución del delito el responsable hubiera empleado violencia o intimidación. La valoración acerca de la aplicación de la nueva previsión legal deberá hacerse sobre los hechos declarados probados en la sentencia, sin que sea posible la aportación de nuevas pruebas o la introducción de nuevos hechos.
• Las/Los fiscales priorizarán el examen de los procedimientos que con motivo de la revisión efectiva de la pena pueda dar lugar a la excarcelación de la persona condenada.
• Cuando resulte procedente practicar la revisión y así se inste ante los órganos judiciales, los/las fiscales cuidarán de expresar la concreta pena que consideran procedente imponer en atención a las características y circunstancias del caso concreto, tal y como aparecen recogidas en los hechos declarados probados de la sentencia firme. También tomarán en consideración las valoraciones que en materia de individualización de la pena se contengan en la sentencia objeto de revisión.
• En caso de reducción de la pena de prisión por efecto de la revisión, procederá igualmente la de la pena de libertad vigilada (art. 192.1 CP) y de la pena de inhabilitación especial (art. 192.3.II CP).
• Por lo que se refiere a la posibilidad de otorgar el beneficio de la suspensión condicional de la pena privativa de libertad revisada, se atenderá a las pautas sentadas sobre este particular en la Circular de la FGE núm. 3/2015, en la que se especifica que «[s]i se revisa una sentencia y si la nueva pena impuesta lo permite y la anterior no lo consentía por su duración, nada impide que puedan ser aplicados los beneficios de la suspensión de la ejecución (Circulares 1/1996 y 1/2004)». Similar criterio debe seguirse en relación con la expulsión sustitutiva del art. 89 CP, de modo que también procederá su revisión cuando la pena finalmente impuesta resulte inferior a un año de prisión. En tales casos, las/los fiscales optarán por la ejecución en territorio español de la pena impuesta, salvo que el penado solicite que se mantenga el pronunciamiento sobre la expulsión.
• Contra las resoluciones resolviendo la revisión de las sentencias condenatorias firmes podrán interponerse los mismos recursos que, en su caso, cabrían contra la sentencia condenatoria.

HURTOS LEVES REINCIDENTES La nueva Ley Orgánica 9/2022 de 28 julio, que entrará en vigor el 29 de agosto de 2022, en su ...
09/08/2022

HURTOS LEVES REINCIDENTES

La nueva Ley Orgánica 9/2022 de 28 julio, que entrará en vigor el 29 de agosto de 2022, en su Disposición Final 6ª modifica el artículo 234.2 del Código Penal, para SANCIONAR MÁS GRAVEMENTE LOS CASOS DE HURTOS LEVES no superiores a 400 euros cuando se producen de forma multirreincidente.

Si bien la regulación actual prevé expresamente la posibilidad de aplicar una modalidad agravada del delito de hurto cuando el autor es multirreincidente, el Tribunal Supremo considera que esta posibilidad debe reservarse para los casos en que los delitos de hurto cometidos con anterioridad superan los 400 euros, pues de lo contrario se produciría un desproporcionado salto punitivo entre la pena para los delitos de hurto inferiores a 400 euros, que es una pena de multa de 1 a 3 meses (art. 234.2 CP), y la prevista para los casos de multirreincidencia (art. 235.1.7ª CP), que es una pena de prisión de 1 a 3 años. Esta regulación, conforme a la interpretación efectuada por el Tribunal Supremo, está suponiendo que los delitos leves de hurto que se cometen de manera multirreincidente no cuenten con una suficiente respuesta penal.

A estos efectos, se opta por aumentar la pena de estos delitos de hurto leve, pero sin llegar a la pena de prisión del tipo agravado del artículo 235.1 del Código Penal.

Así, la reforma prevé que, en los casos de hurtos leves o inferiores a 400 euros, se aumente la pena siempre que el autor cometa tres delitos o más del mismo Título y la cuantía total de lo sustraído, incluyendo los delitos de hurto cometidos con anterioridad, exceda los 400 euros. En tal caso, sin embargo, se deberá imponer no ya la pena del tipo agravado del artículo 235.1 del Código Penal, sino la pena del tipo básico del artículo 234.1 del Código Penal, que es una pena de prisión de 6 a 18 meses.

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