06/03/2024
Esta sentencia de la Corte Constitucional revisa una acción de protección en el que la entidad accionada vulneró los derechos a la seguridad jurídica y a la estabilidad laboral de los accionantes.
Del análisis de revisión, la Corte concluye que: i) los jueces provinciales transgredieron la institución de la cosa juzgada jurisdiccional porque ignoraron deliberadamente la existencia de una acción de protección previa que resolvió la misma controversia; ii) los accionantes abusaron del derecho porque presentaron acciones de protección sucesivas con identidad subjetiva y objetiva; y iii) los jueces provinciales desnaturalizaron la acción de protección porque resolvieron una controversia de índole eminentemente laboral a pesar de que conocían de la decisión previa de esta Corte que determinó la naturaleza laboral de las pretensiones.
Además, la Corte Constitucional se pronuncia sobre las consecuencias jurídicas que deben acarrear estas conductas. Respecto de la conducta de los peticionarios y su abogado defensor, la Corte declara que incurrieron en abuso del derecho por presentar acciones sucesivas, incluso a sabiendas de que ya existía una sentencia emitida por la Corte Constitucional, sin embargo, declararon que no habían propuesto una garantía previa. De conformidad con el artículo 23 de la LOGJCC, por lo que, la Corte remite el expediente al Consejo de la Judicatura para que imponga las sanciones correspondientes al abogado patrocinador de la causa 08201 -2019-02549, y a la Fiscalía General del Estado por considerar que podrían existir indicios del presunto cometimiento del delito de perjurio.
Respecto de la conducta de las autoridades judiciales que emitieron las decisiones bajo revisión, la Corte declara el error inexcusable de los jueces Juan Agustin Jaramillo Salinas y Juan Francisco Gabriel Morales Suárez por haber resuelto en contra de una sentencia de acción de protección anterior que gozaba de cosa juzgada, y por haber desnaturalizado la acción de protección al resolver asuntos laborales.
A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto, en el presente correo electrónico se remite la Sentencia No. Sentencia 224-23-JP/24, para su revisión y conocimiento.