18/06/2022
CUANDO FUNCIONA LA PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA DE DOMINIO (adquisitiva)
Requisitos:
1. Para la PED se exige 15 años de posesión (a.2411 C. Civil).
Recordemos que la posesión, para ser tal, ha debido ejercerse con ánimo de señor o dueño (a.715 C. Civil). Es decir, el poseedor ha debido comportarse con el convencimiento subjetivo de ser el dueño, aunque no ha tenido una escritura (a.721, a.722 C. Civil).
2. Y aquí entonces es importante diferenciar la posesión de la tenencia, o si esa tenencia se ha transformado o no en posesión (a.731 C. Civil).
Por ejemplo, siendo un bien sucesoral, ocupado por un heredero, durante los 15 años el ocupante ha venido discutiendo con los otros sobre los gastos del cuidado del bien. Entonces, ese heredero lo que ha sido es un administrador.
O una persona que aduce prescripción, pero admite haber recibido alguna forma de paga por estar en el bien, lo que sería un trabajo de guardián.
Pero podría haber empezado como tenencia (p.ej. arrendamiento), y en algún momento, por 15 años siguientes el ocupante empezó a actuar como dueño, desconociendo la tenencia (p.ej. no pago de alquiler), y el dueño formal no ha hecho nada al respecto. Recordemos... durante 15 años...
3. Si han transcurrido 15 o más años, la carga de la prueba de la existencia de tenencia, y no de posesión, es del dueño formal, demandado por el poseedor (a.2410 n.4.1 C. Civil).
Y el poseedor tiene la carga de probar su posesión pacífica, SOLO si el dueño formal prueba la existencia de un título de tenencia (a 2410 n.4.2 C. Civil). Pero ese título inicial puede haberse dejado de cumplir, y desaparecer la tenencia, para convertirse en posesión (a.731 C. Civil).
Ambas circunstancias deben concurrir. No son situaciones opcionales. Esto es, si el dueño formal demandado no prueba un título de tenencia del ocupante del bien, o existiendo ese título de tenencia ha sido fácticamente desconocido (no respetado) por el poseedor, éste no tiene la carga de probar su posesión pacífica. Otra vez... eso ha sucedido durante 15 años... y el dueño formal no ha hecho nada en contra...
4. ES IMPORTANTE... cumplidos los 15 años, y probados por el ocupante la realización de actos posesorios, propios de un dueño (a.969 C. Civil), se presumirá de derecho el ánimo de dueño del poseedor (a.2410 n.3 C. Civil).
Es decir, el convencimiento subjetivo (ver n.2) del poseedor ya no podría objetarse (a.32 inc.4 C. Civil).
5. Reiteramos, esa presunción de derecho deberá ser aceptada, en tanto de autos no conste prueba de un título de tenencia (arrendamiento, administración, guardianía), que no debe estar necesariamente por escrito, sino probarse el cumplimiento de los elementos esenciales de la tenencia.
Y como ya se dijo... no probada por el dueño demandado la tenencia del poseedor accionante, éste no debe probar su posesión pacífica.
📌 Para sustentar sus posiciones, ambas partes pueden usar todos los medios de prueba pertinentes del COGEP.
📌 Ha de tenerse mucho cuidado con las palabras y la forma en que el accionante se dirija al dueño formal o titulado al que demanda, pues podría apreciarse un reconocimiento al dominio ajeno.