25/07/2026
La Corte Constitucional en la Sentencia Nro. 2195-19-EP/21, recuerda que el control constitucional no sustituye las cargas procesales de las partes. En este caso, la acción extraordinaria de protección fue inadmitida por no haberse agotado correctamente los recursos ordinarios, lo que impidió que la Corte examinara el fondo de las alegaciones.
Sin embargo, la decisión permite reflexionar sobre un tema de especial relevancia: la defensa técnica eficaz. La Corte Constitucional, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha precisado que una defensa técnica deficiente no se presume ni puede fundarse únicamente en el descontento con la estrategia del abogado o con el resultado del proceso.
El estándar interamericano exige justificar que la actuación del defensor fue manifiestamente deficiente, que dicha deficiencia trascendió a una afectación real del derecho de defensa y que existió una incidencia concreta en el resultado del proceso o en la posibilidad efectiva de ejercer los medios de impugnación.
Desde una perspectiva sociológica, este criterio desplaza el análisis desde el cumplimiento meramente formal de las garantías hacia su efectividad real. La legitimidad del proceso no depende únicamente de que exista un abogado, sino de que la asistencia jurídica permita al ciudadano participar en condiciones de igualdad y ejercer plenamente sus derechos.
La Corte Interamericana, determina que una actuación manifiestamente negligente es la que ha incidido de manera determinante en el resultado del proceso, pero debiendo justificarse de forma rigurosa el perjuicio constitucional sufrido.