25/09/2020
Fundamentación jurídica
El Art. 248 del Código civil ecuatoriano, establece que: “El reconocimiento es un acto libre y voluntario del padre o madre que reconoce. En todos los casos el reconocimiento será irrevocable”. Por otro lado el Art. 250 ibídem, menciona que: “La impugnación del reconocimiento de paternidad podrá ser ejercida por: 1. El hijo. 2. Cualquier persona que pueda tener interés en ello. El reconociente podrá impugnar el acto del reconocimiento por vía de nulidad para demostrar que al momento de otorgarlo no se verificó la concurrencia de los requisitos indispensables para su validez. La ausencia de vínculo consanguíneo con el reconocido no constituye prueba para la impugnación de reconocimiento en que no se discute la verdad biológica”.
Es necesario indicar que estas normas jurídicas referente a la impugnación de la paternidad, fueron objeto de reforma producto de fallos de triple reiteración pronunciados por la Corte Nacional de Justicia del Ecuador, como lo es la Resolución No. 0167-2014, que indica: “No procede la acción de impugnación de reconocimiento voluntario de la paternidad o maternidad realizado por quien asumió la calidad legal de padre o madre, sabiendo o debiendo saber que el hijo no era biológicamente suyo”.

Doctrina
El jurista Rene Ramos (2009) en su obra “Derecho de Familia Tomo ll”, nos dice que: “El fundamento de la paternidad es el vínculo de sangre existente entre el padre y el hijo, proveniente de las relaciones sexuales, lícitas o ilícitas, de los padres” (pág. 389).
El tratadista Hernán Larronde (2011) sostiene que: “Hay impugnación cuando se atacan los elementos mismos de la filiación, esto es los que deben concurrir para que ella se dé por determinada, es decir, la paternidad y la maternidad” (Larronde, H. T. Derecho de Familia, pág. 294).
Derecho comparado
Colombia.- En este país se establece que, podrán impugnar la paternidad del hijo nacido durante el matrimonio o en vigencia de la unión marital de hecho, el cónyuge o compañero permanente y la madre, dentro de los ciento 140 días siguientes a aquel en que tuvieron conocimiento de que no es el padre o madre biológica.
Chile.- Por su parte, en Chile, la paternidad del hijo concebido o nacido durante el matrimonio podrá ser impugnada por el marido dentro de los ciento ochenta días siguientes al día en que tuvo conocimiento del parto, o dentro del plazo de un año, contado desde esa misma fecha, si prueba que a la época del parto se encontraba separado de hecho de la mujer.
Análisis
La impugnación de paternidad es la acción civil mediante la cual, alguna de las partes que se crea afectada por el reconocimiento de una paternidad que posiblemente no le corresponde. Este juicio se ventila vía procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el Cogep. A partir de las reformas del Código Civil, según la ley reformatoria (Promulgada en el RO 526-2S del 19-VI-2015), esta clase de acciones se debe interponer con el juicio de nulidad del reconocimiento voluntario, probando que el reconocimiento se otorgó sin verificarse la concurrencia de los requisitos indispensables para su validez, dejando por sentado que el ADN en estos juicios no es un medio probatorio ya que no se está tratando de la verdad biológica, sino de un vicio de consentimiento.

Conclusiones
La impugnación de paternidad es ejercida por el padre biológico o el hijo mismo; en el juicio de impugnación del acto de reconocimiento, por medio de la prueba de ADN, en el cual se determinará si es o no el padre biológico.
Se debe distinguir dos tipos de impugnación: la que se puede hacer en contra de la paternidad (impugnación de paternidad) y la que se puede ejercer contra el reconocimiento voluntario (impugnación del acto de reconocimiento).