15/12/2025
Desarrollado de la Jurisprudencia Francesa, la Responsabilidad Civil de los Médicos.
SOBRE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS MÉDICOS
Si bien, fuera de los casos de urgencia en los cuales el médico cuida u opera un enfermo sin haber obtenido su acuerdo o el de su familia, ha sido después de largo tiempo admitido que existía un contrato entre el enfermo y su médico, lo que permite a éste reclamar el pago de sus honorarios sobre el terreno contractual, habiendo sido necesario aguardar un largo tiempo para que la Jurisprudencia situara en el cuadro de la Responsabilidad Contractual la obligación de cuidados que pesa sobre el médico respecto a su paciente.
Si la duda ha persistido por largo tiempo es porque, del lado del médico no ha parecido fácil determinar la extensión de las obligaciones asumidas y decidir si la obligación de cuidados era una obligación de medios o una obligación de resultados.
En favor de la primera solución se podían hacer valer los áleas del arte médico: Las reacciones de los pacientes son diversas y a veces no bien atendidas, o bien la adaptación de los conocimientos científicos en el caso a tratar es difícil. En favor de la segunda solución se podía poner de resalto el papel pasivo del paciente que, colocado en una situación física a veces disminuida, se abandona por completo en las manos del médico e ignora con frecuencia las técnicas utilizadas en su caso.
En el año 1936, la Corte de Casación Francesa ha consagrado claramente la primera solución, a tal punto que la obligación que pesa sobre el médico ha podido ser considerada como el prototipo de las obligaciones de medios.
Según los términos de la Corte de Casación, el práctico (médico) no ha asumido la obligación de "sanar al enfermo" sino la de "darle cuidados, no cualesquiera, sino conforme a los conocimientos adquiridos de la ciencia", lo que quiere decir que el médico debe ser diligente, que debe conocer y aplicar a aquel que trata los remedios generalmente empleados en casos semejantes.
A esas obligaciones, la Jurisprudencia posterior ha agregado la de informar al paciente de los riesgos de la operación o del tratamiento aconsejado, lo que obliga al médico, según la Jurisprudencia más reciente, a señalar no sólo los riesgos banales sino también los riesgos excepcionales que pueden ser graves.
Si la carga de la prueba de una falta del médico a su obligación de cuidados pesa sobre el enfermo, en lo adelante va a ser diferente en lo que concierne a su obligación de información. Es al médico responsable de una obligación particular de información a quien corresponde probar que él ha ejecutado esta información.
Si la Jurisprudencia ha tenido de ocasión de manifestar firmemente su fidelidad a la existencia de una obligación de medios, es necesario sin embargo subrayar que algunos autores, argumentando el progreso de la Medicina y de la utilización cada vez más frecuente de aparatos muy sofisticados, han estimado que los médicos deberían, al menos en ciertos casos, estar sometidos a una obligación de resultado.
Y la Jurisprudencia no ha permanecido insensible a estas consideraciones. Puesto que en sus consideraciones más recientes, la Jurisprudencia parece presta a abrir una etapa suplementaria.
En efecto, al reafirmar que el médico no está sujeto sino una obligación de medios, la Corte de París ha descubierto, al margen de esta obligación, una obligación accesoria de seguridad que lo obliga a reparar el daño causado a su paciente por un acto quirúrgico necesario en su tratamiento, aun en ausencia de falta, cuando el daño no tiene relación con el estado anterior del paciente y la evolución previsible de ese estado.
La Jurisprudencia ha decidido también sobre las responsabilidades incurridas del hecho de transfusiones de sangre contaminada por virus del SIDA y de la administración de sangre.
Estando en presencia, entonces, de "una responsabilidad contractual para ambas partes", debe ponerse de resalto el criterio de la Doctrina al respecto:
"CUIDADOS Y OPERACIONES TERAPÉUTICAS DADOS. En el dominio contractual, la aceptación de los riesgos tiene por efecto mínimo descargar toda obligación de resultado porque, al aceptar los riesgos, el acreedor (debe leerse paciente) reconoce que existe un álea (azar), o crea ese álea. En consecuencia, ese álea excluye toda obligación de resultado. Eso es particularmente exacto la materia: el acto médico es intrínsecamente aleatorio; el riesgo le es consustancial, "el práctico opera sobre tejidos vivos cuyas reacciones nunca son completamente previsibles". Por tanto, todo consentimiento a un acto médico conlleva una parte de aceptación de los riesgos. Es preciso que el paciente haya sido convenientemente informado y que haya dado su consentimiento". - Derecho de la Responsabilidad, por Philippe Le Torneau y Loic Cadiet, Dalloz Action, 1996, Pág. 284, No. 991-
A) "Ausencia de álea: OBLIGACIÓN DE RESULTADOS. PRINCIPIO. El rigor para el deudor de la obligación de resultado no puede explicarse más que si la ejecución de esta obligación es normalmente posible. El resultado promedio aparece como suficientemente cierto para constituir el objeto mismo de la obligación, de suerte que la obtención del resultado permite presumir la responsabilidad del deudor. La obligación es de resultado en la medida en que ella no es aleatoria".
B) "PRESENCIA DE ALEA: OBLIGACIONES DE MEDIOS. PRINCIPIO. En sentido inverso, si no es anormal que una diligencia apropiada no conduzca al resultado deseado, el resultado deseado (anhelado) es aleatorio; él no puede entonces ser el objeto de la obligación; éste (el objeto) es la diligencia, un determinado comportamiento del deudor (médico cirujano). La obligación es de medios. El resultado (el éxito), en esta hipótesis, no depende sólo de la actitud del deudor (médico cirujano), sino también de otros factores sobre los cuales no hay apreciación (o estimación).
Hay siempre un riesgo bastante grande de fracaso, es el caso fortuito o la casualidad. El álea puede ser un álea técnica, por ejemplo, en medicina, obligar a la persona del acreedor (que conserva un papel activo en el cual las capacidades personales son tomadas en cuenta), o tener un carácter ilícito en el objeto del contrato. El álea excluye con toda equidad la obligación de resultado porque hace incierto el resultado de la operación. De donde, el fracaso en la persecución el resultado no permite presumir la responsabilidad del deudor (médico cirujano).
Ejemplo: de esta manera, el médico no puede prometer la curación del enfermo, pues ella no depende sólo de sus cuidados diligentes, la curación está en gran parte determinada por elementos imponderables fuera de su potestad. La curación está sometida a áleas. El riesgo es inherente al acto médico; además, del interés del enfermo impone frecuentemente al médico a tomar riesgos deliberados. Más generalmente, cada vez que la prestación (del médico) toca a la vida, a la naturaleza, la obligación no puede ser más que de medios" -Derecho de la Responsabilidad, por Philippe Le Torneau y Loic Cadiet, Dalloz Action, 1996, Pág. 413, núms. 1534, 1536 y 1537-
A MODO DE RESUMEN: En el dominio contractual, la aceptación de los riesgos tiene por efecto descartar toda obligación de resultado porque, al aceptar los riesgos, el acreedor reconoce que su curación está sujeta a áleas o circunstancias fortuitas, lo que excluye la existencia de este tipo de obligación.
Que, eso es particularmente exacto en el campo de la Medicina: el acto médico es intrínsecamente aleatorio; el riesgo le es consustancial.
En este sentido, ha sido considerado que "el práctico opera sobre tejidos vivos cuyas reacciones nunca son completamente previsibles" (Sentencia Corte de Apelación de París, 16 de Junio, 1995, Reproducida de Dalloz, año 1995, Informaciones, Pág. 194).
Por tanto, todo consentimiento a un acto médico comporta una parte de aceptación de los riesgos.