03/07/2026
LA HERENCIA QUE RECIBE UNO DE LOS ESPOSOS Y LA PARTICIÓN MATRIMONIAL.
El artículo 1401 numeral 1ro. del Código Civil, dispone que la comunidad se forma: ¨de todo el mobiliario que los esposos poseían en el día de la celebración del matrimonio, y también de todo el que les correspondió durante el matrimonio a título de sucesión¨; en ese mismo orden, el artículo 1404 del Código Civil, indica que, los inmuebles que adquieren los esposos a título de sucesión, no entran en partición. Si analizamos los dos referidos artículos, podemos inferir, que hay una diferencia, cuando uno de los cónyuges hereda durante el matrimonio (artículo 146 Ley 4-23), bienes muebles, artículo 527 del Código Civil (dinero en BanReservas, acciones o cuotas sociales de una compañía S. R.L, el carro toyota, etc.); y cuando el esposo o la esposa hereda durante el vínculo matrimonial, bienes inmuebles, artículo 517 del Código Civil (un terreno en Boca Chica, la casa de San Carlos, o el apartamento en Punta Cana). En tal virtud, cuando el hombre casado hereda diez millones de pesos, a la mujer le toca la mitad de ese dinero por tratarse de bienes muebles, y que el artículo 1401 numeral 1ra. del Código Civil, dice que esa herencia entra en partición matrimonial. Pero cuando el esposo recibe en herencia durante el casamiento, un solar en el Barrio Juan Pablo Duarte de Higüey, a su media naranja no le toca nada, por tratarse de un bien inmueble, y que el artículo 1404 del Código Civil, sostiene que no entra en partición. CONVIENE ACLARAR, que en el régimen de la comunidad legal, existen tres tipos de masas de bienes: a) Los bienes propios del hombre; b) Los bienes propios de la mujer; c) Los bienes comunes. Pero no se puede perjudicar los bienes comunes, para favorecer a los bienes propios del hombre o de la mujer. Si en el solar de Higüey que heredó el varón y que no entra en partición, si luego se construye dentro del mismo una casa con el dinero de la comunidad, es obvio, que de la construcción a la esposa le toca la mitad, porque existe una presunción a favor de la comunidad matrimonial, la cual consiste en la presunción de gananciales (artículo 1498 del Código Civil); presunción que solamente puede ser destruida por la prueba en contrario; pero en la práctica, de manera incorrecta, en caso de divorcio (artículo 1 Ley 1306, modificado por la Ley 3932) o de muerte del esposo (artículo 718 del Código Civil), es frecuente alegar que a la mujer no le toca nada porque el solar el hombre lo tenía antes de casarse.
DR. JOSÉ D. ALBUEZ CASTILLO.
Abogado Notario.
Celular 809-696-5182 WhatsApp.
E-mail: [email protected]
OFICINA: Calle Danae No. 19, Gazcue, Santo Domingo,
Distrito Nacional, República Dominicana.