Dra. Máxima Hernández Zorrilla. Abogada-Notario Publico

Dra. Máxima Hernández Zorrilla. Abogada-Notario Publico Servicio legal y Notarial. Interesados en asesoría legal y/o notarial favor contactarme por messenger.

03/08/2026
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22/07/2026

🎤💃 ¡Porque también sabemos disfrutar juntos! 💃🎤

El arte, la música y el movimiento también fortalecen los lazos que nos unen como gremio.

Te invitamos a compartir una tarde diferente, llena de energía, alegría y compañerismo en nuestra Clase de Zumba y Karaoke, organizada por Notarías en Arte.

📅 Viernes 24 de julio de 2026
🕓 De 4:00 p. m. a 7:00 p. m.

Ven a bailar, cantar, reír y disfrutar junto a tus colegas y familiares. ¡No importa si eres experto o principiante, lo importante es pasarla bien!

✨ Porque un gremio unido también crea espacios para compartir, cuidar la salud y celebrar la amistad.

03/07/2026

LA HERENCIA QUE RECIBE UNO DE LOS ESPOSOS Y LA PARTICIÓN MATRIMONIAL.

El artículo 1401 numeral 1ro. del Código Civil, dispone que la comunidad se forma: ¨de todo el mobiliario que los esposos poseían en el día de la celebración del matrimonio, y también de todo el que les correspondió durante el matrimonio a título de sucesión¨; en ese mismo orden, el artículo 1404 del Código Civil, indica que, los inmuebles que adquieren los esposos a título de sucesión, no entran en partición. Si analizamos los dos referidos artículos, podemos inferir, que hay una diferencia, cuando uno de los cónyuges hereda durante el matrimonio (artículo 146 Ley 4-23), bienes muebles, artículo 527 del Código Civil (dinero en BanReservas, acciones o cuotas sociales de una compañía S. R.L, el carro toyota, etc.); y cuando el esposo o la esposa hereda durante el vínculo matrimonial, bienes inmuebles, artículo 517 del Código Civil (un terreno en Boca Chica, la casa de San Carlos, o el apartamento en Punta Cana). En tal virtud, cuando el hombre casado hereda diez millones de pesos, a la mujer le toca la mitad de ese dinero por tratarse de bienes muebles, y que el artículo 1401 numeral 1ra. del Código Civil, dice que esa herencia entra en partición matrimonial. Pero cuando el esposo recibe en herencia durante el casamiento, un solar en el Barrio Juan Pablo Duarte de Higüey, a su media naranja no le toca nada, por tratarse de un bien inmueble, y que el artículo 1404 del Código Civil, sostiene que no entra en partición. CONVIENE ACLARAR, que en el régimen de la comunidad legal, existen tres tipos de masas de bienes: a) Los bienes propios del hombre; b) Los bienes propios de la mujer; c) Los bienes comunes. Pero no se puede perjudicar los bienes comunes, para favorecer a los bienes propios del hombre o de la mujer. Si en el solar de Higüey que heredó el varón y que no entra en partición, si luego se construye dentro del mismo una casa con el dinero de la comunidad, es obvio, que de la construcción a la esposa le toca la mitad, porque existe una presunción a favor de la comunidad matrimonial, la cual consiste en la presunción de gananciales (artículo 1498 del Código Civil); presunción que solamente puede ser destruida por la prueba en contrario; pero en la práctica, de manera incorrecta, en caso de divorcio (artículo 1 Ley 1306, modificado por la Ley 3932) o de muerte del esposo (artículo 718 del Código Civil), es frecuente alegar que a la mujer no le toca nada porque el solar el hombre lo tenía antes de casarse.

DR. JOSÉ D. ALBUEZ CASTILLO.
Abogado Notario.
Celular 809-696-5182 WhatsApp.
E-mail: [email protected]
OFICINA: Calle Danae No. 19, Gazcue, Santo Domingo,
Distrito Nacional, República Dominicana.

03/07/2026

A partir de agosto.

P***s de hasta 10 años por difusión de imágenes, videos y audios sin consentimiento.

La nueva normativa legal busca poner freno a la difusión no autorizada de contenido audiovisual, audios e imágenes no autorizada.

Con el objetivo de proteger el derecho a la intimidad y al honor, el nuevo Código Penal dominicano, que entra en vigencia el 6 de agosto próximo, regula y condena por delitos digitales.

En tal sentido, la nueva normativa legal busca poner freno a la difusión no autorizada de contenido audiovisual y al acoso, medida necesaria en un mundo de grandes desafíos en las redes sociales, en la era digital.

De acuerdo con el artículo 192 de la pieza, promulgada el 3 de agosto bajo la Ley 74-25, la publicación o difusión por cualquier medio de audios, imágenes o videos de otra persona sin consentimiento será sancionada con p***s de seis meses a un año de prisión menor y multas de uno a dos salarios mínimos del sector público.

Las sanciones serían más drásticas si en la difusión se determinan montajes de imágenes, videos o audios falsos que dañen el honor, el buen nombre o la reputación de un ciudadano. Dichas acciones se castigarían con dos a cinco años de prisión menor y multas de 9 a 15 salarios mínimos.

Pero, también, cualquier tentativa de delito (quien lo intente) podría ser sancionada con las mismas p***s del hecho ya consumado.

El párrafo segundo del artículo antes mencionado establece que la sanción ascenderá a entre cinco y diez años de prisión mayor, más multas de 10 a 20 salarios mínimos, si la infracción incluye cualquiera de las siguientes circunstancias agravantes:

Carácter íntimo: Si el contenido difundido es de naturaleza sexual o compromete gravemente la dignidad de la persona.

Intencionalidad delictiva: Si se realiza con fines de chantaje, extorsión, venganza o descrédito público.

Vulnerabilidad de la víctima: Si la persona afectada es menor de edad, adulto mayor, mujer embarazada o alguien con discapacidad.

Abuso de poder: Si el responsable del hecho tiene una posición de autoridad o relación de poder respecto a la víctima.

Difusión masiva: Si la publicación se realiza a través de redes sociales, páginas web o plataformas digitales de acceso masivo.

Mientras tanto, las personas jurídicas también podrán ser declaradas penalmente responsables por estas infracciones, recibiendo, incluso, las sanciones dispuestas en el artículo 39 de la pieza legislativa.

Telecomunicaciones.
Además, el nuevo Código Penal, que sustituye al actual (el cual data de 1884), sanciona el acoso en las telecomunicaciones. Por ejemplo, el artículo 193 dice que quien perturbe o altere la paz de otra persona mediante llamadas telefónicas, ya sea con amenazas, comentarios obscenos, injurias, difamaciones o mentiras, enfrentaría consecuencias legales.

La Ley 74-25 estipula que el delito se tipifica sin importar si el infractor ocultó su identidad o si la llamada fue contestada por un tercero y no por el destinatario original.

"La perturbación telefónica será sancionada con quince días a un año de prisión menor y multa de uno a dos salarios mínimos del sector público", señala el documento.

03/07/2026

La legislación penal vigente castiga estas acciones a través de los siguientes articulados:

Artículo 192 del Código Penal:

Establece que quien publique o difunda por cualquier medio audios, imágenes o videos de otra persona sin su consentimiento será sancionado con prisión de seis meses a un año y multas.

Agravantes: Si el contenido es de naturaleza sexual, se utiliza para chantaje, o la víctima es vulnerable (como un menor de edad), las p***s de cárcel pueden aumentar significativamente, alcanzando hasta 10 años de prisión mayor.

Artículo 337 del Código Penal (Modificado por la Ley 24-97): Castiga con prisión de seis meses a un año el atentar voluntariamente contra la intimidad de la vida privada de las personas.

Ley 53-07 sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología: Esta ley castiga el uso de dispositivos electrónicos y redes para vulnerar la privacidad, difamar o extorsionar a través de medios digitales.

Además de la cárcel y las multas, la persona afectada puede demandar por los daños y perjuicios causados a su honor e imagen.

21/06/2026

EL ACTO NOTARIAL DE SEPARACIÓN DE BIENES DEBE SER REGISTRADO, NOTIFICADO Y DEPOSITADO ANTES DE LA BODA.

La Ley 2125 del 27 de septiembre de 1949, que modifica los artículos del 1536 al 1539 del Código Civil, en su artículo 2 establece la disposición que: ¨Cada esposo conserva la propiedad, la administración y el goce de sus bienes¨; en ese mismo orden, el artículo 1394 del Código Civil prescribe que: ¨Todas las convenciones matrimoniales deberán extenderse antes del matrimonio, por acto ante notario¨; el artículo 150 numeral 8 de la Ley 4-23 dispone que: ¨Si la pareja va a contraer matrimonio bajo separación de bienes, el acto debe ser registrado y notificado. CONVIENE SABER que el acto notarial de separación de bienes, debe ser un documento auténtico, es decir, otorgado por ante un oficial público competente y con la solemnidad requerida por la ley (artículos 1317 del Código Civil, 20 Párrafo Ley 140-15), el cual debe ser firmado por los novios y dos testigos en presencia del Notario actuante. Luego el mismo debe ser registrado en el Registro Civil del Ayuntamiento correspondiente, y después del registro, el Notario expide la compulsa notarial. Notificación de contrato de matrimonio bajo separación de bienes, es el acto de Alguacil que se debe instrumentar, anexando al mismo, copia del documento auténtico matriz y el original de la compulsa notarial. Los traslados del Alguacil, por ejemplo en el caso del Distrito Nacional, se debe desplazar a los lugares siguientes: a) Colegio Dominicano de Notarios ; b) Colegio de Abogados; c) Juzgados de Paz de la Primera, Segunda, Tercera y Cuarta Circunscripción; d) Presidencia de la Cámara Civil; e) Presidencia de la Sexta, Séptima, Octava Salas del Tribunal de Familia; f) Oficialías Primera, Segunda, Tercera, Sexta, Décima, Onceava Circunscripción; g) Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo. El artículo 1395 del Código Civil, refiriéndose a la convenciones matrimoniales, instituye que: ¨No podrá hacerse en ellas ninguna variación, después de efectuado el matrimonio. ES BUENO ACLARAR, que el acto de separación de bienes, debe ser depositado en la Oficialía del Estado Civil correspondiente, antes de la celebración de la boda; de lo contrario, la ley les impone a los futuros esposos, el régimen de la comunidad legal de bienes (artículo 1400 del Código Civil), y luego no se puede cambiar, por el principio de la inmutabilidad de los regímenes matrimoniales.

DR. JOSÉ D. ALBUEZ CASTILLO.
Abogado Notario.
Celular 809-696-5182 WhatsApp.
Teléfono: 809-682-7055.
E-mail: [email protected]
OFICINA: Calle Danae No. 19, Gazcue, Santo Domingo,
Distrito Nacional, República Dominicana.

Indudablemente…
20/06/2026

Indudablemente…

🖋️ | | Las palabras del juez Raymundo Mejía en el caso JetSet contienen una verdad que las sociedades suelen olvidar precisamente cuando más la necesitan: la justicia no existe para vengar, sino para juzgar.

Nada resulta más comprensible que el deseo de castigo cuando el dolor es profundo. Pero es justamente en esos momentos cuando la justicia enfrenta su examen más difícil. Juzgar serenamente cuando todos claman por castigar exige más fortaleza institucional que dejarse arrastrar por la corriente emocional del momento.

La venganza busca aliviar una herida; la justicia intenta comprenderla y asignar responsabilidades dentro de límites previamente establecidos. La primera nace de la emoción; la segunda, de la razón. Los mayores abusos ocurren cuando se considera que determinadas circunstancias justifican suspender esa distinción. Lo excepcional termina convirtiéndose en costumbre.

Razonabilidad, proporcionalidad y debido proceso parecen palabras sobrias frente a dolores inmensos. Su valor radica en que no dependen de la intensidad de la ira colectiva. Las víctimas merecen decisiones sustentadas en pruebas y sentencias capaces de resistir el paso del tiempo. Una condena construida para complacer a la multitud ofrece alivio inmediato; una construida sobre fundamentos sólidos ofrece algo más valioso: legitimidad.

La justicia fue concebida para que la fuerza de las razones lo sea también de la ley.

16/06/2026

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