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¿Sabías que la Carta Fundamental de la República Dominicana consagra en su artículo 40 los requisitos mínimos que deben ...
08/10/2018

¿Sabías que la Carta Fundamental de la República Dominicana consagra en su artículo 40 los requisitos mínimos que deben ser observados por la autoridad policial que proceda al arresto de una persona? ¿Sabías también que la falta de estas formalidades sine qua non tu arresto deviene en ilegal y la autoridad judicial competente o el Ministerio Público debe ordenar tu inmediata puesta en libertad sin más demoras?
Artículo 40.- Derecho a la libertad y seguridad personal. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. Por lo tanto:

1) Nadie podrá ser reducido a prisión o cohibido de su libertad sin orden motivada y escrita de juez competente, salvo el caso de flagrante delito;

2) Toda autoridad que ejecute medidas privativas de libertad está obligada a identificarse;

3) Toda persona, al momento de su detención, será informada de sus derechos;

4) Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o persona de su confianza, quienes tienen el derecho a ser informados del lugar donde se encuentra la persona detenida y de los motivos de la detención;

5) Toda persona privada de su libertad será sometida a la autoridad judicial competente dentro de las cuarenta y ocho horas de su detención o puesta en libertad. La autoridad judicial competente notificará al interesado, dentro del mismo plazo, la decisión que al efecto se dictare;

6) Toda persona privada de su libertad, sin causa o sin las formalidades legales o fuera de los casos previstos por las leyes, será puesta de inmediato en libertad a requerimiento suyo o de cualquier persona;

7) Toda persona debe ser liberada una vez cumplida la pena impuesta o dictada una orden de libertad por la autoridad competente;

8) Nadie puede ser sometido a medidas de coerción sino por su propio hecho;

9) Las medidas de coerción, restrictivas de la libertad personal, tienen carácter excepcional y su aplicación debe ser proporcional al peligro que tratan de resguardar;

10) No se establecerá el apremio corporal por deuda que no provenga de infracción a las leyes penales;

11) Toda persona que tenga bajo su guarda a un detenido está obligada a presentarlo tan pronto se lo requiera la autoridad competente;

12) Queda terminantemente prohibido el traslado de cualquier detenido de un establecimiento carcelario a otro lugar sin orden escrita y motivada de autoridad competente;

13) Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan infracción penal o administrativa;

14) Nadie es penalmente responsable por el hecho de otro;

15) A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe. La ley es igual para todos: sólo puede ordenar lo que es justo y útil para la comunidad y no puede prohibir más que lo que le perjudica;

16) Las p***s privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social de la persona condenada y no podrán consistir en trabajos forzados;

17) En el ejercicio de la potestad sancionadora establecida por las leyes, la Administración Pública no podrá imponer sanciones que de forma directa o subsidiaria impliquen privación de libertad.

10/05/2018

La Prisión Preventiva como Medida de Coerción en la República Dominicana.
En el período comprendido entre 1844 al 1861 en la Republica Dominicana regia una gran confusión en materia legislativa, a raíz de la adopción de los Códigos Napoleónicos.

La República Dominicana alcanza su independencia en el año 1844, un año después, en el 1845 entra en vigor el Código de Instrucción Criminal Francés de 1808 vigente hasta 1861 fecha en la cual la República Dominicana se convierte en una colonia de la Corona Española, a lo que se le denomino Anexión a España. Durante 1861 a 1865 en la República Dominicana hubo dualidad de legislación, debido a que desde Madrid a través de sus autoridades en la colonia se dictaban las legislaciones que regían a los dominicanos que vivían en Santo Domingo y por otra parte las legislaciones que dictaba el Gobierno Restaurador instalado en Santiago.

Es por esta razón que durante los dos primeros años rigió en todo el territorio de la República Dominicana las leyes españolas con un impacto de poca trascendencia. La Aplicación de las leyes españolas en el territorio dominicano dio origen a la desavenencia y descontento de los dominicanos hacia sus nuevos gobernantes, esto se prolongó hasta 1865 cuando la República Dominicana retoma su independencia al finalizar la Guerra de la Restauración.

En la Republica Dominicana en el año 1884 entra nuevamente en vigor el Código de Instrucción Criminal Francés de 1808, el cual fue traducido y adecuado a la República Dominicana, que rigió el procedimiento penal por un periodo de ciento veinte años, hasta la promulgación de la Ley 76-02 promulgada el 19 de julio del año 2002 y que entro en vigencia el 19 de julio del año 2004.

La traducción y adecuación, realizada al Código de Instrucción Criminal Francés del 1808, dio como fruto el instrumento jurídico procesal que normó los procesos en materia penal, conocido como el Código de Procedimiento Criminal de la República Dominicano, sancionado por el Congreso Nacional mediante el Decreto No. 2250 del 27 de junio de 1884.

Lo primero que debemos señalar de este código, en cuanto proceso se refiera, es que utilizaba términos distintos a los que hoy conocemos, verbigracia, la Medida de Coerción era denominada, en este código, Prisión Provisional, la cual dentro de sus funciones principales aunque no estaba expresamente establecida, a excepción de lo que establecía el art. 94, en cuanto a la gravedad del caso era la de asegurar a la persona del inculpado para que éste no se fugara y esté presente en la etapa de instrumentación por ante el Juez de la Instrucción.

Dentro de las funciones del Juez de la Instrucción estaba participar activamente en la instrumentación de los expedientes, haciendo las diligencias procesales necesarias a los fines de recolectar las pruebas y testigos que sirvieran de sustento al expediente o le permitieran llegar a la verdad del caso instrumentado. Además en los casos de flagrante delito asumía funciones propias del Fiscal, ordenaba mandamientos de conducencia y prevención, evidenciando un doble rol en la función judicial de persecutor de la acción penal y juez de la misma. Lo que significa que este funcionario judicial fungía como juez y parte del proceso.

A esta doble función del Juez de la Instrucción en el sistema procesal que establecía este código era denominado como mixto.

En el Sistema Mixto, la Medida de Coerción o Prisión Provisional no era la excepción sino la regla, resultado del pensamiento de la población jurídica de la época.

Jeancarlos M Lora F

10/05/2018

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El pilar fundamental de nuestra firma es la excelencia en la ejecución de estrategias jurídicas en materia de conciliación, derecho penal, civil, derecho laboral, contratos, derecho inmobiliario, derecho administrativo, entre otros.

Ofrecemos servicios de asesoría jurídica, negociación de conflictos, conciliación, y representación judicial en demandas y defensas civiles, comerciales, laborales, penales, administrativas, inmobiliario, familia, para personas físicas y jurídicas.

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