Dr. José D. Albuez, Abogado Notario Público

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Divorcio, partición de bienes matrimoniales y de unión libre, reclamación de herencia, asuntos de tierras, desalojo, matrimonio para extranjeros, documentos notariales. DR. JOSE ALBUEZ, Abogado – Notario: Redacción y legalización de contratos y documentos, reclamación de herencia, divorcio, partición de bienes matrimoniales y de unión libre, asuntos civil, laboral e inmobiliario, desalojo, reside

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LOS REQUISITOS PARA RECLAMAR UNA HERENCIA.El fallecimiento de una persona es el primer requisito para poder reclamar una...
11/06/2026

LOS REQUISITOS PARA RECLAMAR UNA HERENCIA.

El fallecimiento de una persona es el primer requisito para poder reclamar una herencia, en virtud de que el artículo 718 del Código Civil, establece que: ¨Las sucesiones se abren por la muerte de aquél de quien se derivan¨; muerte que se prueba con el acta de defunción (artículo 179 Ley 4-23); el segundo requisito es encontrarse dentro del grado hábil indicado por la normativa legal vigente (artículo 755 del Código Civil), para poder tener derecho a la sucesión; en caso de ser un hijo/a del fallecido, se debe aportar el acta de nacimiento (artículo 80 Ley 4-23), para probar la calidad de hijo o hija (filiación paterna o materna); un tercer requisito muy importante es, que los bienes muebles o inmuebles (artículo 516 del Código Civil), sobre los cuales se pretende tener derechos sucesorios, deben figurar a nombre del fallecido/a, es decir, estar dentro del que fue patrimonio del extinto, que por una ficción de la ley, después de ocurrir la muerte, pasan de pleno derecho a nombre de los hijos como continuadores jurídicos; bienes muebles e inmuebles que se deben probar, con matrícula de vehículo, cuenta del banco, documentos de compañía, certificados de títulos, etc.; de no tener esas pruebas el que dice ser heredero, se le aplica el principio jurídico que dice que: ¨el que tiene un derecho y no está en capacidad de aportar la prueba del mismo, es lo mismo que no tener nada¨. El cuarto requisito es, acudir a donde el juez más sabio del mundo, que es el ¨diálogo¨, conversando con todos los demás sucesores, para lograr un acuerdo de partición amigable, firmado un documento notarial bajo firma privada (artículo 1322 del Código Civil), o documento auténtico (artículos 1317 del Código Civil, 20 Párrafo Ley 140-15 del Notariado). De no ser posible el acuerdo familiar, la otra opción es, demandar en determinación de herederos y partición (artículo 815 del Código Civil, modificado por la Ley No. 935 del 25 de junio de 1935), por ante el Tribunal de Familia, en caso de bienes muebles, y de inmuebles no registrados; o por ante el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original (Jurisdicción Inmobiliaria), de tratarse de inmuebles registrados (artículo 57 Ley 108-05). Un quinto requisito es, que a la corta o a la larga, cada heredero tiene que pagar el tres por ciento (3%), de la parte que le corresponde de la masa hereditaria, de los impuestos sucesorales (artículo 1 Ley 2569); un sexto y último requisito es, que tanto en la partición amigable como en la partición litigiosa, es obligatorio apoderar a un Abogado (artículo 93 Ley 3-19), para poder tener representación en la justicia.

DR. JOSÉ D. ALBUEZ CASTILLO.
Abogado Notario.
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09/06/2026

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04/06/2026

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EL INQUILINO SALIÓ MALA PAGA.El artículo 10 numeral 4 de la Ley No. 85-25 de Alquileres de Bienes Inmuebles y Desahucios...
03/06/2026

EL INQUILINO SALIÓ MALA PAGA.

El artículo 10 numeral 4 de la Ley No. 85-25 de Alquileres de Bienes Inmuebles y Desahucios, dispone como una de las causas de terminación del contrato, el incumplimiento de pago y demás obligaciones derivadas del contrato de alquiler; en ese mismo orden, el artículo 1728 numeral 2do. del Código Civil, establece que el arrendatario está obligado a pagar el precio del arrendamiento, en los plazos convenidos; de igual manera, el artículo 24 numeral 1 de la Ley 85-25, instituye como obligación del inquilino, pagar el precio del alquiler en la fecha convenida. El artículo 1134 del Código Civil, prescribe que el contrato es la ley entre las partes. CONVIENE SABER, que en una demanda en desalojo por falta de pago, el Juez de Paz, del lugar en donde se encuentra ubicado el inmueble, es el competente para conocer de dicha demanda (artículos 29 Ley 85-25, 1 párrafo 2 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 3898 del 6 de febrero de 1998); demanda que debe conocer dicho tribunal, previa intimación de pago, en un plazo no mayor de diez días. ES BUENO ACLARAR, que una vez vencido el plazo de los diez días de la intimación de pago, el propietario de la casa alquilada, a través de su abogado apoderado (artículo 93 Ley 3-19 que Crea el Colegio de Abogados de la República Dominicana), solicitará al tribunal la fijación de audiencia; y luego en un nuevo plazo que no será menor de tres días ni mayor de cinco, se le debe notificar al inquilino la fecha de la audiencia para que asista a la misma (artículo 30 Párrafo I Ley No. 85-25). Una novedad de la nueva ley de alquileres, es la celeridad (juicio sumario), en las demandas en desalojo por falta de pago, la cual, debe conocerse en no más de dos audiencias (artículo 30 Párrafo II Ley 85-25), y de manera excepcional, si el Juez entiende la necesidad, se celebrará una tercera audiencia. En la práctica, algunos propietarios de inmuebles alquilados, frente a algunos inquilinos morosos, prefieren no utilizar los servicios del profesional del derecho, ni acudir al tribunal, sino, que al margen de la Ley 85-25, a manera de conciliación y amigable, dan plazos al arrendatario para pagar y para posible entrega voluntaria del inmueble; es una de las razones por la cual, algunos arrendatarios tienen hasta más de un año de alquileres vencidos y no pagados; y es obvio que el inquilino salió bien mala paga.

DR. JOSÉ D. ALBUEZ CASTILLO.
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