11/06/2026
LOS REQUISITOS PARA RECLAMAR UNA HERENCIA.
El fallecimiento de una persona es el primer requisito para poder reclamar una herencia, en virtud de que el artículo 718 del Código Civil, establece que: ¨Las sucesiones se abren por la muerte de aquél de quien se derivan¨; muerte que se prueba con el acta de defunción (artículo 179 Ley 4-23); el segundo requisito es encontrarse dentro del grado hábil indicado por la normativa legal vigente (artículo 755 del Código Civil), para poder tener derecho a la sucesión; en caso de ser un hijo/a del fallecido, se debe aportar el acta de nacimiento (artículo 80 Ley 4-23), para probar la calidad de hijo o hija (filiación paterna o materna); un tercer requisito muy importante es, que los bienes muebles o inmuebles (artículo 516 del Código Civil), sobre los cuales se pretende tener derechos sucesorios, deben figurar a nombre del fallecido/a, es decir, estar dentro del que fue patrimonio del extinto, que por una ficción de la ley, después de ocurrir la muerte, pasan de pleno derecho a nombre de los hijos como continuadores jurídicos; bienes muebles e inmuebles que se deben probar, con matrícula de vehículo, cuenta del banco, documentos de compañía, certificados de títulos, etc.; de no tener esas pruebas el que dice ser heredero, se le aplica el principio jurídico que dice que: ¨el que tiene un derecho y no está en capacidad de aportar la prueba del mismo, es lo mismo que no tener nada¨. El cuarto requisito es, acudir a donde el juez más sabio del mundo, que es el ¨diálogo¨, conversando con todos los demás sucesores, para lograr un acuerdo de partición amigable, firmado un documento notarial bajo firma privada (artículo 1322 del Código Civil), o documento auténtico (artículos 1317 del Código Civil, 20 Párrafo Ley 140-15 del Notariado). De no ser posible el acuerdo familiar, la otra opción es, demandar en determinación de herederos y partición (artículo 815 del Código Civil, modificado por la Ley No. 935 del 25 de junio de 1935), por ante el Tribunal de Familia, en caso de bienes muebles, y de inmuebles no registrados; o por ante el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original (Jurisdicción Inmobiliaria), de tratarse de inmuebles registrados (artículo 57 Ley 108-05). Un quinto requisito es, que a la corta o a la larga, cada heredero tiene que pagar el tres por ciento (3%), de la parte que le corresponde de la masa hereditaria, de los impuestos sucesorales (artículo 1 Ley 2569); un sexto y último requisito es, que tanto en la partición amigable como en la partición litigiosa, es obligatorio apoderar a un Abogado (artículo 93 Ley 3-19), para poder tener representación en la justicia.
DR. JOSÉ D. ALBUEZ CASTILLO.
Abogado Notario.
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