Dr. José D. Albuez, Abogado Notario Público

Dr. José D. Albuez, Abogado Notario Público Divorcio, partición de bienes matrimoniales, reclamación de herencia, asuntos de tierras, desalojo, matrimonio para extranjeros, documentos notariales, etc.

Calle Danae No.19, Gazcue, Distrito Nacional, República Dominicana, celular 809-696-5182. DR. JOSE ALBUEZ, Abogado – Notario: Redacción y legalización de contratos y documentos, reclamación de herencia, divorcio, partición de bienes matrimoniales y de unión libre, asuntos civil, laboral e inmobiliario, desalojo, residencia para extranjeros, constitución de compañía, servicio de iguala para empres

as, etc.; calle Danae No. 19, Gazcue, Santo Domingo, Distrito Nacional, República Dominicana. Teléfonos: 809-687-4898, 809-682-7055, celular 809-696-5182 WhatsApp, E-mail: [email protected]

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28/08/2026

ALTOS DE FRIUSA - BÁVARO: Vendo solares desde 200 metros en adelante, a RD$3,500.00 el metro cuadrado, título y deslinde, por la Bomba nueva de Gasolina, doblar a la izquierda que la calle lleva al proyecto; frente al Play de Pelota. Inf. José Albuez, celular 809-696-5182 WhatsApp.

DEMANDA EN IMPUGNACIÓN DE LA FILIACIÓN PATERNA.El artículo 62 de la Ley 136-03, establece que se puede recurrir a las pr...
27/08/2026

DEMANDA EN IMPUGNACIÓN DE LA FILIACIÓN PATERNA.

El artículo 62 de la Ley 136-03, establece que se puede recurrir a las pruebas científicas para confirmar o negar la filiación paterna; en ese mismo orden, el artículo 65 de la Ley 136-03 dispone que el tribunal competente para conocer de una DEMANDA EN IMPUGNACIÓN DE LA FILIACIÓN PATERNA, de un menor de edad, es la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, del domicilio del o de la menor de edad. CONVIENE SABER, que para llevar a cabo la referida demanda, es obligatorio el apoderamiento de un Abogado, en razón de que el artículo 93 de la Ley 3-19 que crea el Colegio de Abogados de la República Dominicana, prescribe que toda persona física o moral, para ostentar representación en justicia, deberá hacerlo mediante constitución de abogado. En la práctica, algunos niños, niñas o adolescentes, llevan en sus actas de nacimiento (artículo 68 Ley 4-23), el apellido paterno del padrastro, tío o abuelo, y a veces hasta del hermano mayor; por otro lado, a veces algunas mujeres casadas se separan de hecho de manera definitiva de su pareja, pero descuidan hacer el divorcio (artículo 1 de la Ley 1306-Bis, modificado por la Ley 3932 del 20 de septiembre del 1954), luego estando casadas empiezan una relación de pareja en supuesta unión libre (artículo 55 numeral 5 de la Constitución) con otro varón y salen embarazadas, al momento de la mujer dar a luz, el verdadero padre biológico en ese momento, no puede dar su apellido a su vástago, por oposición de la JUNTA CENTRAL ELECTORAL, en virtud de que la madre de la criatura figura en los registros, unida por el vínculo matrimonial (artículo 146 Ley 4-23) con otro hombre; y el artículo 312 del Código Civil instituye que el hijo nacido dentro del matrimonio, se reputa hijo del marido. Otro caso que a veces se presenta en la praxis, que puede dar lugar a una demanda en impugnación de la filiación paterna, es cuando los familiares y algunos amigos de algún hombre insisten en que la haga la prueba del ADN a su hijo, porque no se parece en nada ni a él ni a su familia. CONVIENE ACLARAR, que con la DEMANDA EN IMPUGNACIÓN DE LA FILIACIÓN PATERNA, se busca desconocer judicialmente la paternidad de un varón sobre su hijo, por falta de un vínculo biológico.

DR. JOSÉ D. ALBUEZ CASTILLO.
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25/08/2026

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TODOS LOS BIENES LOS CONSIGUIÓ EL DIFUNTO EN EL PRIMER MATRIMONIO, A LA SEGUNDA ESPOSA NO LE TOCA NADA.El artículo 1401 ...
23/08/2026

TODOS LOS BIENES LOS CONSIGUIÓ EL DIFUNTO EN EL PRIMER MATRIMONIO, A LA SEGUNDA ESPOSA NO LE TOCA NADA.

El artículo 1401 numeral 1ro. del Código Civil, establece que los muebles, o sea, el dinero en el banco, los vehículos, las acciones o cuotas sociales de compañías, etc.; entran en partición matrimonial desde el primer día de la boda; es decir, que si María se casa hoy, a partir de ese momento, a su esposo le toca la mitad de los dos millones de pesos que ella ha ahorrado en BanReservas por varios años, a base de sacrificio y mucho trabajo; en ese mismo orden, el artículo 1404 del Código Civil dispone que los inmuebles, es decir, la casa, el solar, terreno, finca o apartamento que compró o heredó uno de los esposos antes de la celebración de la boda, no entra en partición matrimonial. CONVIENE SABER, que los bienes que consigue una persona en la partición (artículo 815 del Código Civil, modificado por la Ley 935 del 25 de junio de 1935), de su primer matrimonio (artículo 146 Ley 4-23), pasarán a un segundo matrimonio, si se trata de bienes muebles; pero no entrarán al segundo casamiento, en caso de bienes inmuebles; en este caso se debe probar que el inmueble se adquirió en el primer matrimonio, de lo contrario, se reputa que pertenece al segundo matrimonio (artículo 1402 del Código Civil). La casa de un piso que se adquirió en la partición del primer matrimonio, si en el segundo casamiento se construye el segundo y tercer nivel, obviamente que las mejoras (gananciales) hay que partirlas con la pareja del segundo matrimonio (artículo 1498 del Código Civil). El tema indicado aplica, en la nupcias celebrada bajo la comunidad legal de bienes (artículo 1400 del Código Civil); y en la relación de pareja en unión libre (artículo 55 numeral 5 de la Constitución). El referido caso no se aplica en el matrimonio celebrado bajo el régimen de separación de bienes (artículos 1536 al 1539 del Código Civil, derogados por la Ley 2125 del 27 de septiembre de 1949); en razón de que en este tipo de régimen, cada esposo conserva la propiedad, la administración y el goce de sus bienes, y el mismo se extiende a todo el patrimonio de los esposos, de no existir cláusula contraria en el acuerdo de separación.

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22/08/2026

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21/08/2026

EL CORTECITO, BÁVARO - PUNTA CANA: TERRENO CERCA DE LA PLAYA, vendo 37,000 mts.2, título y deslinde, a US$210.00 el mt.2. Celular 809-696-5182 WhatsApp.

JUANITA  SE DIVORCIÓ Y SE FUE PARA ITALIA, DIEZ AÑOS DESPUÉS VINO  A RECLAMAR A SU EX PAREJA LA PARTICIÓN  DE LA CASA.La...
18/08/2026

JUANITA SE DIVORCIÓ Y SE FUE PARA ITALIA, DIEZ AÑOS DESPUÉS VINO A RECLAMAR A SU EX PAREJA LA PARTICIÓN DE LA CASA.

La sentencia TC/0637/26, del Tribunal Constitucional, de fecha 27 de julio del 2026, de recurso de revisión constitucional de decisión judicial; la cual dispone que no puede perder su derecho una persona sobre un inmueble matrimonial registrado, por pasar dos años después del divorcio; en razón de que vulnera el derecho de propiedad. La referida sentencia establece que el derecho de propiedad está protegido por un régimen especial de imprescriptibilidad; es decir, que no caduca ni se pierde por el pasar del tiempo, derecho que puede reclamarse en cualquier momento. El Tribunal Constitucional, indica en su razonamiento, que la propiedad inmobiliaria registrada, adquirida durante el vínculo matrimonial, es imprescriptible, y lo que atañe a la prescripción de la acción, de ningún modo puede prevalecer sobre la misma. El fallo del Constitucional, viene a corregir el gravísimo error y la desacertada sentencia No. SCJ-SR-23-0001, de fecha 22 de febrero del 2023, de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, la cual sostenía que si luego de la publicación de la sentencia de divorcio, una de las partes no demandaba en partición, en el plazo de dos (2) años, se presumía que abandonaba y renunciaba a sus derechos en los bienes de la comunidad. El Principio IV de la Ley 108-05, establece que: ¨Todo derecho registrado de conformidad con la presente ley es imprescriptible y goza de la protección y garantía absoluta del Estado¨. En la práctica, algunas mujeres se divorcian (artículo 1 Ley 1306-Bis, modificado por la Ley 3932 del 20 de septiembre del 1954), y abandonan el hogar; lo mismo ocurre con ciertas mujeres con relación de pareja en unión libre (artículo 55 numera 5 de la Constitución); pero después de cinco o diez años, quieren reclamar la partición de la vivienda adquirida en la relación (artículo 1401 del Código Civil). Para la fémina reclamar sus derechos después de diez o cinco años del divorcio o separación de hecho, debe tener en cuenta lo siguiente: a) Si la casa lo que tiene es un cintillo catastral o un contrato de compra de mejoras, obviamente que la acción de Juanita para reclamar la mitad de la casa ya prescribió por haber pasado dos años (artículo 815 del Código Civil, modificado por la Ley 935 del 25 de junio de 1935); b) Si la casa tiene su título a nombre de los ex esposos, Juanita que llegó de Italia, puede reclamar la mitad de la casa porque su derecho no ha prescrito, no obstante haber pasado diez años después del divorcio (La sentencia TC/0637&26, del Tribunal Constitucional, de fecha 27 de julio del 2026, y Principio IV Ley 108-05).

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