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14/09/2017

Mi Opinión Jurídica
Tema:
PROTOCOLO DERECHO PROCESAL CIVIL

PROCEDIMIENTO ANTE EL JUZGADO DE PAZ:

• Notificación de Demanda mediante Acto de Alguacil. Citación a fecha fija.
• Enrolamiento del expediente entregando acto al alguacil o en Secretaría del Tribunal.
• Conocimiento de Audiencia.
• Medidas para instruir el proceso, tales como Comunicación de Documentos.
• Conclusión al Fondo.
• Escrito Ampliatorio de Conclusiones.
• Sentencia.
• Notificación de Sentencia.

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23/08/2017

Mi Opinión Jurídica
Tema:
LA DIMISION PRESENTADA ANTE EL MINISTERIO DE TRABAJO NO TIENE QUE SER COMUNICADA AL EMPLEADOR

Especialistas en materia laboral han escrito sobre el sentido y alcance del artículo 100 del Código de Trabajo, lo que me ha motivado a tratar el tema.

Lo primero que hay que destacar es el alcance del concepto “Autoridad de Trabajo Correspondiente”. Conforme lo establecen los artículos 420, 422, 431 y 433 de la ley 16-92, el Departamento de Trabajo se encuentra en el Ministerio de Trabajo, mientras “la autoridad local que ejerza sus funciones” es una dependencia del Ministerio de Trabajo situada, territorialmente, en un lugar diferente a la sede.

La definición de “autoridad de trabajo correspondiente” abarca el Departamento del Trabajo y la autoridad local que ejerza sus funciones. Los inspectores de trabajo representan a la autoridad de trabajo correspondiente cuando realizan traslados.

Si la dimisión se produce ante el Departamento de Trabajo o ante la autoridad local que ejerza sus funciones se encuentra dentro del marco legal del párrafo 3ro. del Art. 100, por lo que el trabajador no está obligado a comunicar dicha dimisión al empleador.

El Art. 100 lo que prevé es la formalidad para la comunicación de la dimisión. La dimisión en sí, no está sujeta a formalidad y si se presenta ante la autoridad de trabajo correspondiente, es decir, ante el Departamento de Trabajo, delante de la autoridad al momento de realizar un traslado en el lugar donde el trabajador presta sus servicios, no tiene que ser comunista ni al empleador ni al Ministerio de Trabajo.

Hay que señalar, que la actuación de un inspector en el lugar donde el trabajador presta sus servicios es considerada una extensión de la jurisdicción del Departamento de Trabajo o la autoridad local que ejerza sus funciones; por lo que es válido, pero no obligatorio que la dimisión tenga que ser presentada ante dicho inspector de trabajo en dicho lugar, ya que puede hacerlo en la planta física del Ministerio de Trabajo que es la forma más expedita, sin la necesidad de tener que comunicarla al empleador.

El Art. 99 del Código de Trabajo, cuando se refiere a presentar dimisión no establece lugar para la ruptura del contrato de trabajo, ya que el trabajador lo puede hacer frente al empleador o no. Es por esta razón y no por otra que el Art. 100 párrafo 1ro. prevé la comunicación de la dimisión al empleador dentro de las 48 horas. Por tanto, dicha dimisión no está sujeta a producirse en el lugar donde el trabajador presta sus servicios.

En ese mismo orden, cabe destacar que al no existir formalidad para la dimisión, el trabajador puede, perfectamente, presentarla mediante un documento y al mismo tiempo notificarlo al empleador, pero también puede presentar su dimisión al margen del empleador y luego comunicarla. No se exige fórmula para producir la dimisión, diferente al caso previsto en el Art. 71 del Código de Trabajo que sí exige el cumplimiento de formalidades para la terminación del contrato de trabajo.

Y tal y como he sostenido, dicha dimisión puede presentarse ante el Departamento de Trabajo, ante la autoridad local que ejerza sus funciones o ante un inspector de trabajo que se encuentre en el lugar donde el trabajador presta sus servicios esté frente o no al empleador, ya que el Código de Trabajo no prevé formalidad para la dimisión como causa de terminación o ruptura del contrato de trabajo. En el caso, particular de la dimisión, la formalidad que hay que observar es en cuanto a su comunicación; sancionable únicamente, si no se pone en conocimiento a la autoridad de trabajo correspondiente.

El párrafo 3ro. del señalado Art. 100 dispensa al trabajador de comunicar la dimisión presentada ante el Ministerio de Trabajo, en primer orden: al empleador porque la violación o no cumplimiento del plazo de las 48 horas establecido en el párrafo 1ro. no está sujeto a sanción en lo que respeta a la comunicación a dicho empleador, pues tal y como se advierte en el párrafo 2do. la dimisión, en el único caso en que se reputa que carece de justa causa, es cuando no es comunicada a la autoridad de trabajo correspondiente. De modo, que su comunicación o no al empleador es irrelevante. En segundo orden: a la autoridad de trabajo correspondiente porque al producirse ante ésta, lógicamente, ya está enterada; cumpliendo así el único requisito a pena de sanción previsto en el Art. 100 del Código de Trabajo.

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