13/10/2015
Sentencia impugnada: Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, del 8 de octubre del 2003.
http://www.suprema.gov.do/consultas/consultas_sentencias/detalle_info_sentencias.aspx?ID=113620008
Considerando, que, conforme se aprecia en las motivaciones transcritas precedentemente, la Corte a-qua determinó que se entiende por domicilio social no sólo el lugar del principal establecimiento, sino cualquier plaza donde la razón social tenga una sucursal o un representante; que, efectivamente, el razonamiento que se plasma en la sentencia impugnada, en el sentido de declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia de la Romana para conocer y dirimir la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por la parte recurrida, fundamentado en que el demandado y actual recurrente tiene una sucursal en dicha ciudad, resulta válido y correcto, por aplicación del principio instituido en la llamada Ley Alfonseca-Salazar, sustituida por la Ley núm. 259 del 2 de mayo de 1940, pero con sus mismos efectos, según el cual las sociedades y asociaciones tienen por domicilio o casa social su principal establecimiento o la oficina de su representante calificado en cada jurisdicción de la República, a través de sucursales por las cuales ejercen habitualmente sus actividades comerciales; que en tal sentido, las sociedades de comercio, entre ellas las compañías por acciones, como en este caso, pueden ser emplazadas válidamente por ante el tribunal del lugar en que tengan sucursal o representante calificado, como aconteció en la especie;
Daños y perjuicios