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ALGO DE DERECHO.EL HIJO ADULTERINO DE LA MUJER CASADA.INCIDENCIA EN LA SUCESIÓN DE "SUS PADRES"Conforme al contenido del...
03/12/2023

ALGO DE DERECHO.

EL HIJO ADULTERINO DE LA MUJER CASADA.

INCIDENCIA EN LA SUCESIÓN DE "SUS PADRES"

Conforme al contenido del artículo 63 del Código del menor, "los hijos fuera del patrimonio , podrán ser reconocidos por su padre de manera individual, al producirse el nacimiento o con posteridad él, ya sea declarándolo ante el oficial del Estado civil, por testamento o mediante acto auténtico, SIN IMPORTAR LA SITUACIÓN JURÍDICA DE LA RELACIÓN DE LA CUAL PROVENGA".

Sería un adefesio jurídico aplicar esta normativa al hijo adulterino de la mujer casada. La filiación de este nacido, no es la del amante de su madre, sino la del marido de ella, en base a la presunción de paternidad de los hijos concebidos dentro del matrimonio. Sólo su padre legal puede declararlo y reconocerlo. NADIE MÁS.

Con esto queremos decir que cuando la situación jurídica provenga de un hijo adulterino ad matrem, esto es donde la mujer casada es adúltera, esta disposición no tiene lugar, ya que al padre biológico se le tiene vedado perseguir el reconocimiento del hijo adúltero de la mujer casada. Así lo disponen el artículo 312 del Código Civil y el 62 del Código del Menor:” El hijo de la mujer casada se reputa hijo del marido”.

Entender lo contrario, sería atentar contra la paz y sosiego de la familia como institución y contra el mayor interés de aquel que nació al amparo de ldel matrimonio de su madre.

No obstante, Los hijos adulterinos ad matrem, siempre tienen el derecho de pretender establecer la filiación frente a su padre biológico y para ello tienen que destruir previamente la presunción de paternidad del esposo de su madre acreditada en los textos previamente citados.

La madre adulterina podrá demandar judicialmente al padre legal y al biológico de su hijo, mientras sea menor de edad, y éste podrá reclamarla en todo momento, luego de la mayor edad, por aplicación del párrafo III del artículo 63 del Código del menor.
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El accionante, sea la madre, el tutor o el hijo ya mayor de edad, deberá entablar una demanda en desconocimiento, respecto al padre legal, y reconocimiento de paternidad, respecto al padre biológico, en cuyo caso la prueba del ADN, nombre genérico con que se designa el ácido desoxirribonucleico responsable de transmisión de los caracteres hereditarios, constituirá la manera más precisa y concluyente de determinar la paternidad, relegando a un segundo plano la presunción establecida en el artículo 312 del Código Civil.

Reiteramos nuestra posición: El amante de la madre adulterina no tiene derecho alguno a perseguir la paternidad del hijo fruto de ese acto; permitirle esta acción constituye un atentado a la paz y el sosiego de la familia.

En el aspecto sucesoral al hijo adulterino ad matrem, se le presentan dos situaciones:

1.-Que mantenga firmemente su filiación legítima, en cuyo caso nadie podrá destruirla, y en consecuencia mantiene toda su vocación sucesoral con respecto al patrimonio de su padre.

2.-Que desconozca su filiación legítima y obtenga la filiación
de su padre biológico, lo que significaría perder su vocación sucesoral con respecto al primero y obtenerla con respecto al segundo.

Si mantiene su filiación legitima, nada impide que su padre biológico lo tome en consideración en el aspecto sucesorio, favoreciéndolo mediante la instrumentación de un testamento.

Con alto aprecio,

Berman P. Ceballos Leyba.

Fuente de estudio:
William C. Headrick, La Familia en Derecho Dominicano y Francés
El código del Menor.

03/12/2023

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