12/12/2025
𝐄𝐥 𝐝𝐞𝐛𝐞𝐫 𝐣𝐮𝐫í𝐝𝐢𝐜𝐨 𝐝𝐞𝐥 𝐩𝐫𝐨𝐠𝐞𝐧𝐢𝐭𝐨𝐫 𝐜𝐮𝐬𝐭𝐨𝐝𝐢𝐨 𝐝𝐞 𝐩𝐫𝐨𝐦𝐨𝐯𝐞𝐫 𝐥𝐚 𝐫𝐞𝐥𝐚𝐜𝐢ó𝐧 𝐜𝐨𝐧 𝐞𝐥 𝐨𝐭𝐫𝐨 𝐩𝐫𝐨𝐠𝐞𝐧𝐢𝐭𝐨𝐫: 𝐝𝐢á𝐥𝐨𝐠𝐨 𝐞𝐧𝐭𝐫𝐞 𝐥𝐚 𝐩𝐬𝐢𝐜𝐨𝐥𝐨𝐠í𝐚 𝐟𝐨𝐫𝐞𝐧𝐬𝐞 𝐲 𝐞𝐥 𝐃𝐞𝐫𝐞𝐜𝐡𝐨 𝐝𝐞 𝐅𝐚𝐦𝐢𝐥𝐢𝐚 𝐜𝐨𝐬𝐭𝐚𝐫𝐫𝐢𝐜𝐞𝐧𝐬𝐞
Lic. Arcelio Hernández Mussio, M.A.
Abogado, notario y traductor oficial del idioma inglés
6088 8817
La evolución del Derecho de Familia contemporáneo ha desplazado el eje desde la titularidad formal de la patria potestad hacia la noción funcional de responsabilidad parental, concebida como un conjunto de deberes jurídicos orientados a la protección integral del niño. En este marco, uno de los estándares más relevantes, y todavía subvalorado en la práctica forense, es la capacidad del progenitor custodio para promover y proteger la relación del hijo con el otro progenitor que mantiene interés en su crianza. Este criterio, lejos de ser una construcción aislada de la jurisprudencia nacional, responde a un diálogo consistente entre los desarrollos de la psicología forense internacional y la consolidación de criterios propios en la jurisdicción de familia costarricense.
Desde la psicología forense, los lineamientos elaborados por la Asociación Americana de Psiquiatría a través de su Task Force on Clinical Assessment in Child Custody han incorporado de forma expresa el llamado “friendly parent factor”, entendido como la disposición y capacidad del progenitor para facilitar la relación del niño con el otro padre o madre que muestra un interés real en ejercer su rol.
Este parámetro no se agota en una actitud abstracta de buena voluntad, sino que se plasma en conductas verificables: no obstaculizar injustificadamente las visitas o contactos, no descalificar al otro progenitor frente al niño, no instrumentalizar el conflicto de pareja en el vínculo filial, colaborar en la logística de traslados y actividades, y respetar el lugar simbólico del otro progenitor como figura de apego significativa.
La evidencia empírica acumulada en este campo ha demostrado que, salvo en supuestos de violencia, abuso o grave inidoneidad parental, la preservación de vínculos significativos con ambos progenitores se asocia a mejores resultados en el ajuste emocional, social y académico de las personas menores de edad. En consecuencia, la disposición a favorecer la coparentalidad se ha consolidado como un indicador central de idoneidad parental, al mismo nivel que la estabilidad emocional y las capacidades de cuidado.
En el plano interno, el Tribunal de Familia costarricense ha recogido este estándar de manera expresa, particularmente en su resolución 00632-2023. En dicha decisión, el Tribunal afirma que el progenitor custodio, o guardador jurídico, es el principal obligado a consentir y facilitar las relaciones personales del hijo con el otro progenitor, destacando que esta obligación no se limita a una simple omisión de obstáculos, sino que conlleva deberes accesorios complementarios dirigidos a hacer efectivos y significativos esos contactos.
El Tribunal enfatiza que, cuando no exista una justificación razonable y demostrable para la limitación de la comunicación, la conducta obstructiva del progenitor residente puede generar consecuencias jurídicas relevantes en diversos planos: penal, mediante la eventual subsunción en el delito de incumplimiento o abuso de los atributos de la responsabilidad parental; de Derecho de Familia, a través de la suspensión, limitación o privación del ejercicio de la autoridad parental; y civil, por la eventual responsabilidad por daños y perjuicios tanto frente al progenitor no residente como frente a la propia persona menor de edad.
Esta perspectiva evidencia un cambio de enfoque. La custodia deja de ser un “premio” otorgado a uno de los progenitores para convertirse en un instrumento jurídico orientado al cumplimiento de la responsabilidad parental y al interés superior de la persona menor de edad.
Dentro de esa lógica, el progenitor que ostenta la custodia material no adquiere un poder de veto sobre la relación del niño con el otro progenitor, sino una obligación reforzada de garantizar que ese vínculo se mantenga y se fortalezca, salvo que concurran causas objetivas de riesgo que legitimen su restricción. La idoneidad parental, por tanto, ya no se mide únicamente en términos de capacidades de cuidado directo, sino también en función de la aptitud para ejercer una coparentalidad responsable, lo que implica integrar al otro progenitor en la vida del niño en la mayor medida compatible con su bienestar.
Desde el punto de vista probatorio, este giro tiene consecuencias prácticas que la judicatura, la abogacía y los equipos técnicos no pueden ignorar. La valoración de la custodia y del régimen de interrelación familiar no puede reducirse a determinar quién brinda mejores condiciones materiales o quién ha asumido históricamente el cuido cotidiano.
Es necesario incorporar, de forma expresa, la pregunta sobre cuál progenitor demuestra una mayor capacidad real para facilitar el vínculo del hijo con el otro. Ello implica que las pericias psicológicas y sociales en procesos de guarda y visitas deben ir más allá de la descripción de rasgos de personalidad o del entorno físico, y explorar en detalle los patrones de comunicación coparental, el historial de cumplimiento o incumplimiento de regímenes de contacto y el impacto que esa dinámica de cooperación o sabotaje tiene en la salud emocional del menor.
La resolución 00632-2023 ilustra con particular claridad las consecuencias jurídicas de la obstrucción injustificada del contacto. Se trata de una violación del derecho a la vida familiar, un derecho humano, que es tanto de los niños como de los padres. El Tribunal advierte que, cuando la limitación de las relaciones personales se deba a la manipulación o a la violencia parental ejercida por el progenitor residente, sin apoyo en un riesgo real o una causa legítima, cabe la posibilidad de investigar la comisión de delitos de acción pública perseguibles a instancia privada vinculados al abuso de la responsabilidad parental.
Paralelamente, la misma conducta puede justificar la revisión del régimen de autoridad parental, incluso hasta la suspensión o privación de sus atributos, cuando el progenitor custodio se convierte en fuente activa de daño para los derechos del niño. Finalmente, la obstaculización podría generar responsabilidad civil por los daños morales y materiales ocasionados tanto al progenitor excluido como al propio hijo, a la luz del principio de reparación integral.
Todo ello se inscribe en la transición conceptual de la patria potestad, término clásico que reune los atributos de la guarda, crianza, educación, administración de bienes y representación, a la responsabilidad parental. Esta última no consagra un “dominio” sobre el hijo, sino un conjunto de deberes funcionales orientados a su desarrollo integral.
La lealtad exigible al progenitor no es una lealtad hacia el conflicto o hacia la narrativa del litigio, sino una lealtad al derecho del niño a mantener una red afectiva amplia y saludable. Un progenitor que satisface razonablemente las exigencias de cuidado directo, pero sabotea de forma sistemática la relación con el otro progenitor, incumple tanto los estándares de la psicología forense como las exigencias jurídicas del mejor interés del niño.
Las implicaciones prácticas de este marco son significativas. Para la judicatura, supone fundamentar las decisiones de guarda y régimen de interrelación sobre la base de criterios que integren la coparentalidad responsable como componente de la idoneidad parental, y no como un aspecto accesorio. Para la abogacía, implica reorientar la estrategia litigiosa hacia la demostración de la capacidad de su representado para favorecer el vínculo del hijo con el otro progenitor, y no solo hacia la descalificación del contrario. Para los equipos técnicos interdisciplinarios, exige informes que aborden de forma específica la disposición de cada progenitor a incluir al otro en la vida cotidiana del niño, incorporando datos observables y no meras apreciaciones valorativas.
En definitiva, la convergencia entre los estándares de la Asociación Americana de Psiquiatría y la jurisprudencia del Tribunal de Familia revela un cambio de paradigma: la verdadera medida de la idoneidad parental no es quién “gana” la custodia, sino quién demuestra mayor capacidad para proteger el derecho de la persona menor de edad a no perder a ninguno de sus progenitores.
Bajo este prisma, el progenitor custodio no solo administra tiempos de cuido y decisiones cotidianas, sino que asume un deber jurídico positivo de garantizar que el niño mantenga relaciones personales significativas con el otro progenitor.
La psicología forense y el Derecho de Familia costarricense, lejos de discurrir por cauces paralelos, confluyen en un estándar común: la coparentalidad responsable como requisito jurídico, ético y técnico ineludible en toda decisión sobre custodia y régimen de interrelación familiar.
Hay que recordar que según la actual redacción del artículo 152 del Código de Familia, "será prioritario elegir la custodia y el ejercicio de la responsabilidad parental compartidas para ambos padres."
Este nuevo paradigma requiere de un cambio de mentalidad y de cultura, por lo que se ha de resaltar la importancia de crear conciencia en las esferas académicas y profesionales, y de actuar de manera responsable, dejando de lado perjuicios basados en el s**o de los progenitores, anteponiendo lo más beneficioso para los hijos.
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