Derecho y Familia Abogados

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Estimados clientes y amigos:En esta Navidad, en DERECHO Y FAMILIA MUSSIO ABOGADOS queremos expresar nuestro más sincero ...
25/12/2025

Estimados clientes y amigos:
En esta Navidad, en DERECHO Y FAMILIA MUSSIO ABOGADOS queremos expresar nuestro más sincero agradecimiento por la confianza depositada en nosotros durante este año. Ha sido un honor acompañarles y brindarles respaldo jurídico con compromiso, seriedad y cercanía.

Les deseamos una Navidad llena de paz y armonía en familia, y que el Año Nuevo llegue colmado de bendiciones, salud y prosperidad para ustedes y sus seres queridos.

Con aprecio,

Mag. Arcelio Hernández Mussio
Director
DERECHO Y FAMILIA MUSSIO ABOGADOS

12/12/2025

𝐄𝐥 𝐝𝐞𝐛𝐞𝐫 𝐣𝐮𝐫í𝐝𝐢𝐜𝐨 𝐝𝐞𝐥 𝐩𝐫𝐨𝐠𝐞𝐧𝐢𝐭𝐨𝐫 𝐜𝐮𝐬𝐭𝐨𝐝𝐢𝐨 𝐝𝐞 𝐩𝐫𝐨𝐦𝐨𝐯𝐞𝐫 𝐥𝐚 𝐫𝐞𝐥𝐚𝐜𝐢ó𝐧 𝐜𝐨𝐧 𝐞𝐥 𝐨𝐭𝐫𝐨 𝐩𝐫𝐨𝐠𝐞𝐧𝐢𝐭𝐨𝐫: 𝐝𝐢á𝐥𝐨𝐠𝐨 𝐞𝐧𝐭𝐫𝐞 𝐥𝐚 𝐩𝐬𝐢𝐜𝐨𝐥𝐨𝐠í𝐚 𝐟𝐨𝐫𝐞𝐧𝐬𝐞 𝐲 𝐞𝐥 𝐃𝐞𝐫𝐞𝐜𝐡𝐨 𝐝𝐞 𝐅𝐚𝐦𝐢𝐥𝐢𝐚 𝐜𝐨𝐬𝐭𝐚𝐫𝐫𝐢𝐜𝐞𝐧𝐬𝐞

Lic. Arcelio Hernández Mussio, M.A.
Abogado, notario y traductor oficial del idioma inglés
6088 8817

La evolución del Derecho de Familia contemporáneo ha desplazado el eje desde la titularidad formal de la patria potestad hacia la noción funcional de responsabilidad parental, concebida como un conjunto de deberes jurídicos orientados a la protección integral del niño. En este marco, uno de los estándares más relevantes, y todavía subvalorado en la práctica forense, es la capacidad del progenitor custodio para promover y proteger la relación del hijo con el otro progenitor que mantiene interés en su crianza. Este criterio, lejos de ser una construcción aislada de la jurisprudencia nacional, responde a un diálogo consistente entre los desarrollos de la psicología forense internacional y la consolidación de criterios propios en la jurisdicción de familia costarricense.

Desde la psicología forense, los lineamientos elaborados por la Asociación Americana de Psiquiatría a través de su Task Force on Clinical Assessment in Child Custody han incorporado de forma expresa el llamado “friendly parent factor”, entendido como la disposición y capacidad del progenitor para facilitar la relación del niño con el otro padre o madre que muestra un interés real en ejercer su rol.

Este parámetro no se agota en una actitud abstracta de buena voluntad, sino que se plasma en conductas verificables: no obstaculizar injustificadamente las visitas o contactos, no descalificar al otro progenitor frente al niño, no instrumentalizar el conflicto de pareja en el vínculo filial, colaborar en la logística de traslados y actividades, y respetar el lugar simbólico del otro progenitor como figura de apego significativa.

La evidencia empírica acumulada en este campo ha demostrado que, salvo en supuestos de violencia, abuso o grave inidoneidad parental, la preservación de vínculos significativos con ambos progenitores se asocia a mejores resultados en el ajuste emocional, social y académico de las personas menores de edad. En consecuencia, la disposición a favorecer la coparentalidad se ha consolidado como un indicador central de idoneidad parental, al mismo nivel que la estabilidad emocional y las capacidades de cuidado.

En el plano interno, el Tribunal de Familia costarricense ha recogido este estándar de manera expresa, particularmente en su resolución 00632-2023. En dicha decisión, el Tribunal afirma que el progenitor custodio, o guardador jurídico, es el principal obligado a consentir y facilitar las relaciones personales del hijo con el otro progenitor, destacando que esta obligación no se limita a una simple omisión de obstáculos, sino que conlleva deberes accesorios complementarios dirigidos a hacer efectivos y significativos esos contactos.

El Tribunal enfatiza que, cuando no exista una justificación razonable y demostrable para la limitación de la comunicación, la conducta obstructiva del progenitor residente puede generar consecuencias jurídicas relevantes en diversos planos: penal, mediante la eventual subsunción en el delito de incumplimiento o abuso de los atributos de la responsabilidad parental; de Derecho de Familia, a través de la suspensión, limitación o privación del ejercicio de la autoridad parental; y civil, por la eventual responsabilidad por daños y perjuicios tanto frente al progenitor no residente como frente a la propia persona menor de edad.

Esta perspectiva evidencia un cambio de enfoque. La custodia deja de ser un “premio” otorgado a uno de los progenitores para convertirse en un instrumento jurídico orientado al cumplimiento de la responsabilidad parental y al interés superior de la persona menor de edad.

Dentro de esa lógica, el progenitor que ostenta la custodia material no adquiere un poder de veto sobre la relación del niño con el otro progenitor, sino una obligación reforzada de garantizar que ese vínculo se mantenga y se fortalezca, salvo que concurran causas objetivas de riesgo que legitimen su restricción. La idoneidad parental, por tanto, ya no se mide únicamente en términos de capacidades de cuidado directo, sino también en función de la aptitud para ejercer una coparentalidad responsable, lo que implica integrar al otro progenitor en la vida del niño en la mayor medida compatible con su bienestar.

Desde el punto de vista probatorio, este giro tiene consecuencias prácticas que la judicatura, la abogacía y los equipos técnicos no pueden ignorar. La valoración de la custodia y del régimen de interrelación familiar no puede reducirse a determinar quién brinda mejores condiciones materiales o quién ha asumido históricamente el cuido cotidiano.

Es necesario incorporar, de forma expresa, la pregunta sobre cuál progenitor demuestra una mayor capacidad real para facilitar el vínculo del hijo con el otro. Ello implica que las pericias psicológicas y sociales en procesos de guarda y visitas deben ir más allá de la descripción de rasgos de personalidad o del entorno físico, y explorar en detalle los patrones de comunicación coparental, el historial de cumplimiento o incumplimiento de regímenes de contacto y el impacto que esa dinámica de cooperación o sabotaje tiene en la salud emocional del menor.

La resolución 00632-2023 ilustra con particular claridad las consecuencias jurídicas de la obstrucción injustificada del contacto. Se trata de una violación del derecho a la vida familiar, un derecho humano, que es tanto de los niños como de los padres. El Tribunal advierte que, cuando la limitación de las relaciones personales se deba a la manipulación o a la violencia parental ejercida por el progenitor residente, sin apoyo en un riesgo real o una causa legítima, cabe la posibilidad de investigar la comisión de delitos de acción pública perseguibles a instancia privada vinculados al abuso de la responsabilidad parental.

Paralelamente, la misma conducta puede justificar la revisión del régimen de autoridad parental, incluso hasta la suspensión o privación de sus atributos, cuando el progenitor custodio se convierte en fuente activa de daño para los derechos del niño. Finalmente, la obstaculización podría generar responsabilidad civil por los daños morales y materiales ocasionados tanto al progenitor excluido como al propio hijo, a la luz del principio de reparación integral.

Todo ello se inscribe en la transición conceptual de la patria potestad, término clásico que reune los atributos de la guarda, crianza, educación, administración de bienes y representación, a la responsabilidad parental. Esta última no consagra un “dominio” sobre el hijo, sino un conjunto de deberes funcionales orientados a su desarrollo integral.

La lealtad exigible al progenitor no es una lealtad hacia el conflicto o hacia la narrativa del litigio, sino una lealtad al derecho del niño a mantener una red afectiva amplia y saludable. Un progenitor que satisface razonablemente las exigencias de cuidado directo, pero sabotea de forma sistemática la relación con el otro progenitor, incumple tanto los estándares de la psicología forense como las exigencias jurídicas del mejor interés del niño.

Las implicaciones prácticas de este marco son significativas. Para la judicatura, supone fundamentar las decisiones de guarda y régimen de interrelación sobre la base de criterios que integren la coparentalidad responsable como componente de la idoneidad parental, y no como un aspecto accesorio. Para la abogacía, implica reorientar la estrategia litigiosa hacia la demostración de la capacidad de su representado para favorecer el vínculo del hijo con el otro progenitor, y no solo hacia la descalificación del contrario. Para los equipos técnicos interdisciplinarios, exige informes que aborden de forma específica la disposición de cada progenitor a incluir al otro en la vida cotidiana del niño, incorporando datos observables y no meras apreciaciones valorativas.

En definitiva, la convergencia entre los estándares de la Asociación Americana de Psiquiatría y la jurisprudencia del Tribunal de Familia revela un cambio de paradigma: la verdadera medida de la idoneidad parental no es quién “gana” la custodia, sino quién demuestra mayor capacidad para proteger el derecho de la persona menor de edad a no perder a ninguno de sus progenitores.

Bajo este prisma, el progenitor custodio no solo administra tiempos de cuido y decisiones cotidianas, sino que asume un deber jurídico positivo de garantizar que el niño mantenga relaciones personales significativas con el otro progenitor.

La psicología forense y el Derecho de Familia costarricense, lejos de discurrir por cauces paralelos, confluyen en un estándar común: la coparentalidad responsable como requisito jurídico, ético y técnico ineludible en toda decisión sobre custodia y régimen de interrelación familiar.

Hay que recordar que según la actual redacción del artículo 152 del Código de Familia, "será prioritario elegir la custodia y el ejercicio de la responsabilidad parental compartidas para ambos padres."

Este nuevo paradigma requiere de un cambio de mentalidad y de cultura, por lo que se ha de resaltar la importancia de crear conciencia en las esferas académicas y profesionales, y de actuar de manera responsable, dejando de lado perjuicios basados en el s**o de los progenitores, anteponiendo lo más beneficioso para los hijos.

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06/11/2025

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𝐄𝐥 𝐏𝐫𝐨𝐜𝐞𝐬𝐨 𝐝𝐞 𝐏𝐫𝐨𝐭𝐞𝐜𝐜𝐢ó𝐧 𝐂𝐚𝐮𝐭𝐞𝐥𝐚𝐫 𝐞𝐧 𝐞𝐥 𝐂ó𝐝𝐢𝐠𝐨 𝐏𝐫𝐨𝐜𝐞𝐬𝐚𝐥 𝐝𝐞 𝐅𝐚𝐦𝐢𝐥𝐢𝐚 𝐲 𝐬𝐮 𝐯í𝐧𝐜𝐮𝐥𝐨 𝐜𝐨𝐧 𝐞𝐥 𝐫é𝐠𝐢𝐦𝐞𝐧 𝐚𝐝𝐦𝐢𝐧𝐢𝐬𝐭𝐫𝐚𝐭𝐢𝐯𝐨 𝐝𝐞 𝐩𝐫𝐨𝐭𝐞𝐜𝐜𝐢ó𝐧 𝐝𝐞 𝐦𝐞𝐧𝐨𝐫𝐞𝐬
𝐋𝐢𝐜. 𝐀𝐫𝐜𝐞𝐥𝐢𝐨 𝐇𝐞𝐫𝐧á𝐧𝐝𝐞𝐳 𝐌𝐮𝐬𝐬𝐢𝐨, 𝐌.𝐀.
www.derechoyfamilia.com - 6088 8817

La promulgación del Título III del Libro Segundo del Código Procesal de Familia (Ley N.º 9747), vigente desde el 1º de octubre de 2024, representa un avance trascendental en la modernización del Derecho de Familia costarricense. Este nuevo marco normativo introduce el denominado “Proceso de Protección Cautelar”, una figura procesal innovadora que busca fortalecer el principio de tutela judicial efectiva y garantizar una respuesta jurisdiccional inmediata, proporcional y sensible ante situaciones de vulnerabilidad. Su finalidad se enmarca en la protección de la dignidad humana y en el cumplimiento del interés superior del niño, principios que orientan la labor judicial en esta materia.
El artículo 234 del citado código establece que este proceso tiene por objeto la protección de las personas en condición de vulnerabilidad, salvo aquellas materias regidas por leyes especiales. La amplitud de su redacción confiere al juez de familia una competencia de carácter integral y residual, que le permite intervenir de forma preventiva y urgente frente a cualquier situación que amenace derechos fundamentales en el ámbito familiar. De esta manera, la norma dota al juez de facultades activas para prevenir daños irreparables, responder ante contextos de violencia, abandono o desprotección y proteger a los grupos sociales tradicionalmente más expuestos, como los menores de edad, adultos mayores, personas con discapacidad o mujeres víctimas de violencia doméstica.
En relación con lo anterior, el artículo 236 desarrolla con mayor precisión el alcance del proceso cuando se trata de menores de edad, articulándolo con el Código de la Niñez y la Adolescencia (Ley N.º 7739). La norma dispone que las actuaciones administrativas dictadas por el Patronato Nacional de la Infancia (PANI) u otras instituciones competentes podrán ser revisadas o complementadas en sede judicial mediante este proceso. Ello ocurre tanto cuando surgen controversias derivadas de medidas de protección administrativas como cuando se requiera la intervención directa del juez para adoptar medidas adicionales que garanticen el interés superior de la persona menor de edad.
Este diseño normativo no solo amplía la competencia de la jurisdicción de familia, sino que refuerza la articulación entre el sistema administrativo y el judicial, creando un modelo coordinado que evita conflictos de competencia, duplicidades o vacíos de protección. La jurisdicción de familia asume, así, la función de garante último de la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de las medidas protectoras, lo que asegura que ninguna decisión administrativa quede exenta de control judicial.
Desde una perspectiva doctrinal, el proceso de protección cautelar evidencia una clara convergencia entre la función administrativa protectora y la jurisdiccional, ambas orientadas al cumplimiento del principio de protección integral de las personas vulnerables. Este principio, inspirado en los estándares del derecho internacional de los derechos humanos, se traduce en una obligación positiva del Estado de prevenir, atender y remediar cualquier afectación a los derechos fundamentales. En consecuencia, el juez de familia no actúa de forma pasiva ni meramente revisora, sino que puede dictar medidas cautelares autónomas o complementarias, adaptadas a las circunstancias del caso concreto. Con ello se reafirma la prevalencia de la protección inmediata y material de los derechos sobre el formalismo procesal.
El proceso de protección cautelar se configura, por tanto, como una manifestación directa del principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 41 de la Constitución Política y del compromiso asumido por Costa Rica en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Convención sobre los Derechos del Niño. Estos instrumentos imponen al Estado el deber de establecer procedimientos judiciales accesibles, ágiles y eficaces para la defensa de los derechos fundamentales, especialmente cuando se trata de personas menores de edad o en situación de riesgo. La Ley N.º 9747 responde fielmente a esos mandatos internacionales, consolidando una justicia familiar más humana, protectora y cercana a la realidad social.
Desde un enfoque práctico, la nueva regulación transforma la concepción tradicional de las medidas cautelares en el Derecho de Familia. Deja de concebirse como un instrumento accesorio o dependiente de un proceso principal, para erigirse en un procedimiento autónomo con finalidad propia de protección. Esto habilita al juez de familia a intervenir incluso sin la existencia de un litigio formal, dictando medidas urgentes encaminadas a salvaguardar la integridad física, emocional o patrimonial de las personas en riesgo. Posteriormente, tales medidas pueden ser revisadas, modificadas o levantadas conforme a la evolución de los hechos, garantizando así la flexibilidad y adaptabilidad que exige la naturaleza dinámica de los conflictos familiares.
La importancia del artículo 236 radica también en su función de control judicial posterior sobre las medidas administrativas del PANI. Este control evita la discrecionalidad excesiva y fortalece la transparencia institucional, al permitir que los jueces ejerzan un contrapeso garantista frente a las decisiones administrativas que afectan derechos fundamentales. De esta forma, el proceso de protección cautelar refuerza la seguridad jurídica y la confianza pública en el sistema de protección de la niñez, al ofrecer una revisión judicial rápida y efectiva de las actuaciones administrativas.
En definitiva, la entrada en vigor del Título III del Libro Segundo del Código Procesal de Familia marca un punto de inflexión en la evolución del Derecho Procesal Familiar costarricense. Su enfoque centrado en la vulnerabilidad humana, su estructura flexible y su capacidad para integrar mecanismos administrativos y judiciales lo convierten en una herramienta indispensable para la consolidación de una justicia más equitativa, ágil y protectora. Este nuevo paradigma no solo busca resolver conflictos, sino prevenirlos y mitigar sus efectos, colocando en el centro del proceso a la persona y no al expediente.
El proceso de protección cautelar constituye un verdadero instrumento de garantía de derechos humanos en el ámbito familiar. Al otorgar al juez de familia la facultad de actuar con inmediatez, sensibilidad y proporcionalidad, se materializa la finalidad más alta del Derecho de Familia contemporáneo: proteger la dignidad humana en todas sus formas y en todo momento. Con su implementación, Costa Rica reafirma su compromiso con un modelo de justicia familiar que no solo resuelve controversias, sino que ampara, repara y previene, conforme a los principios más avanzados del Derecho internacional y constitucional de protección.

Derecho y Familia Con más de veinte años de experiencia profesional, la firma DERECHO Y FAMILIA se ha mantenido destacado en los ámbitos de...

04/11/2025

La Historia del Aguinaldo en Pensiones Alimentarias en Costa Rica

Lic. Arcelio Hernández Mussio
Abogado & Notario Público

La obligación patronal de otorgar un salario adicional en el mes de diciembre —conocido como aguinaldo— fue establecida durante el gobierno de Otilio Ulate, en el año 1953, como un “regalo” para los trabajadores del sector público. El término aguinaldo, según el diccionario de la RAE, significa precisamente regalo que se da en Navidad.

Con el tiempo, algunos jueces en materia de pensiones alimentarias consideraron oportuno extender esta práctica, ordenando que los demandados por alimentos también otorgaran un aguinaldo anual a sus beneficiarios en diciembre. Posteriormente, este beneficio se hizo obligatorio en el sector privado mediante una ley especial.

El aguinaldo en materia de pensiones alimentarias, sin embargo, nació de la jurisprudencia antes de incorporarse a la legislación. La Sala Constitucional, mediante el voto N.º 6093-94, le otorgó legitimidad, reconociendo la función “creadora” de la jurisprudencia, decisión que ha sido ampliamente criticada por considerarse una invasión de competencias, ya que la potestad de crear leyes corresponde exclusivamente al Poder Legislativo.

En dicho voto, la Sala parte de una premisa errónea: que todas las personas ven incrementados sus ingresos en diciembre. Esto claramente no aplica a todos los casos, en especial a los profesionales liberales, ya que muchas instituciones públicas —incluido el Poder Judicial y el Registro Nacional— cierran durante las festividades de fin y principio de año, afectando sus ingresos en ese periodo.

Al analizar el expediente legislativo donde se tramitó el proyecto de ley que dio origen al artículo 16 de la Ley de Pensiones Alimentarias —disposición que incorporó el aguinaldo como obligación legal— se observa que los diputados justificaron su inclusión bajo el argumento de que “las leyes laborales regulan ese rubro como un extremo laboral derivado del contrato de trabajo, y en consecuencia, por su misma naturaleza, debe ser incluido para el caso de las pensiones alimentarias.”

De ello se desprende que el legislador fundamentó la norma en la existencia de un aguinaldo de naturaleza salarial, partiendo del supuesto equivocado de que todos los obligados alimentarios lo perciben. En las actas legislativas consta incluso una intervención del diputado Cole Scarlett, quien cuestionó la generalización de dicha obligación. Según consta en el Acta N.º 05 de la Comisión de Asuntos Jurídicos, folio 116, el legislador expresó:

“Por otro lado, sería bueno que veamos el asunto del aguinaldo. Para aguinaldo, el que recibe aguinaldo. Cuando se habla de aguinaldo me parece que la persona que gana aguinaldo sí se podría hablar de aguinaldo, pero hablarle a una persona de aguinaldo en una pensión alimenticia sin que gane aguinaldo, también es muy cuestionable.”

A pesar de estas observaciones, el legislador no distinguió entre asalariados y no asalariados, ni consideró que no todas las personas celebran la Navidad. La Sala Constitucional, por su parte, ha avalado la obligatoriedad del pago del aguinaldo en materia alimentaria sin importar si el alimentante recibe o no este beneficio, lo cual resulta problemático, pues el aguinaldo es, por esencia, un beneficio salarial que no corresponde a quienes trabajan de manera independiente.

Otro defecto de la ley anterior fue fijar que el aguinaldo en pensiones debía pagarse dentro de los primeros quince días de diciembre, mientras que el Código de Trabajo permite a los patronos realizar dicho pago hasta el 20 de diciembre. Esta discrepancia podía generar situaciones injustas en que un asalariado se viera imposibilitado de cumplir a tiempo con la obligación alimentaria, exponiéndose incluso a sanciones penales o pérdida de libertad por un desfase técnico en la ley.

También se han manifestado críticas respecto a la imposibilidad de que el alimentante entregue directamente regalos a sus hijos, debiendo entregar el dinero únicamente al progenitor custodio. En muchos casos, además, este último solicita regalos adicionales, cuando en principio el aguinaldo alimentario debería cubrir esos gastos festivos.

El desfase de fechas entre el pago del aguinaldo patronal y el aguinaldo alimentario fue posteriormente corregido por una ley impulsada por la diputada Ivonne Núñez, y más recientemente, por la entrada en vigencia del Código Procesal de Familia en octubre de 2024, que reformó el artículo 164 del Código de Familia, estableciendo que el aguinaldo en materia alimentaria debe pagarse dentro de los primeros veinte días de diciembre de cada año.

Lic. Arcelio Hernández Mussio, M.A.
Exasesor legislativo
Tel.: 6088 8817

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06/10/2025

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