19/08/2026
El control constitucional de las decisiones políticas en Costa Rica
Cada vez que la Sala Constitucional revisa una decisión adoptada por la Asamblea Legislativa o el Poder Ejecutivo reaparece la misma objeción: se trata de una decisión política y, por tanto, los jueces no deberían intervenir.
La afirmación parece convincente, pero parte de una confusión. Una decisión puede ser política por el órgano que la adopta, por las razones que la motivan o por sus consecuencias; sin embargo, continúa siendo un acto del poder público y, como tal, se encuentra sometida a la Constitución.
El carácter político de una decisión no la convierte en jurídicamente inmune.
Esta discusión no es nueva. La Asamblea Nacional Constituyente conoció perfectamente la tensión entre política y jurisdicción. Durante el debate sobre el levantamiento de la inmunidad parlamentaria, el constituyente Rojas Espinosa sostuvo que “la función de administrar justicia es una función técnico-jurídica, por lo cual no debe llevarse al Poder Judicial cuestiones eminentemente políticas”. Rodrigo Facio respondió que atribuir determinadas decisiones a la Corte “no significaba llevar al Poder Judicial cuestiones políticas, sino, al contrario, reintegrar a su órbita funciones típicamente judiciales” (Acta n.° 62, artículo 2, sesión del 6 de mayo de 1949).
La distinción es fundamental. Los jueces constitucionales no deben gobernar, definir la conveniencia de una política pública ni sustituir la valoración que la Constitución confía a los órganos representativos. Su función consiste en determinar si esos órganos actuaron dentro de sus competencias, respetaron el procedimiento constitucional, protegieron los derechos fundamentales y cumplieron los deberes que la propia Constitución les impone.
El constituyente fue todavía más categórico al establecer que: “Las disposiciones del Poder Legislativo o del Ejecutivo que fueren contrarias a la Constitución, son absolutamente nulas cualquiera que sea la forma en que se emitan” (Acta n.° 101, artículo 3, sesión del 4 de julio de 1949).
Obsérvese la amplitud de la fórmula: cualquiera que sea la forma en que se emitan. No se excluyeron las decisiones políticas, los acuerdos parlamentarios ni los actos que, por su origen, respondieran a consideraciones de conveniencia. Lo determinante era su conformidad con la Constitución.
En otro momento de la discusión, Luis Dobles Segreda y Fabio Baudrit debatieron sobre el control de las leyes objetadas por razones de constitucionalidad. Baudrit Solera resumió el principio con claridad: “Es la Corte la que decide si las leyes son o no contrarias a la Constitución, y declara su aplicabilidad o inaplicabilidad en general” (Acta n.° 73).
A partir de 1989, el artículo 10 de la Constitución confió esa competencia a una Sala especializada. La norma no se limita a las leyes formales; comprende las normas de cualquier naturaleza y los actos sujetos al Derecho Público. Además, establece expresamente las materias excluidas del control. Esto significa que no corresponde crear, por simple conveniencia política, una excepción general para aquellos actos que un órgano decida calificar como políticos.
Naturalmente, no toda controversia política es una controversia constitucional. La Sala no puede decidir cuál programa de gobierno es preferible, cuál proyecto legislativo resulta más oportuno o quién debería recibir el voto de un diputado. En esos espacios existe un margen legítimo de apreciación política.
Pero una cosa es respetar ese margen y otra muy distinta aceptar que la discrecionalidad pueda transformarse en arbitrariedad, incumplimiento o renuncia a una obligación constitucional.
La controversia reciente sobre el nombramiento de los magistrados suplentes de la Sala Constitucional ilustra perfectamente el problema.
El artículo 164 de la Constitución distribuye las competencias entre dos órganos. La Corte Suprema de Justicia propone las candidaturas y la Asamblea Legislativa realiza el nombramiento. Cuando existe una vacante, la elección debe recaer en una de las dos personas propuestas por la Corte. La Asamblea conserva una decisión política relevante: puede escoger entre los candidatos y cada diputado puede emitir su voto conforme con su criterio. Lo que no puede hacer es modificar unilateralmente el procedimiento constitucional, exigir una nómina distinta de la prevista para las plazas vacantes, devolver indefinidamente la lista o convertir su facultad de elección en una negativa institucional a decidir.
La discrecionalidad existe dentro de la Constitución, no fuera de ella.
Desde el voto n.° 11083-2013, la Sala Constitucional había señalado que la Asamblea no puede negarse a efectuar la designación ni devolver a la Corte una nómina remitida oportunamente. La reciente discusión sobre la devolución de la lista de dieciocho candidaturas para nueve plazas volvió a colocar esa regla en el centro del debate. El artículo 164 establece, precisamente, dos candidatos por cada vacante, como también se ha explicado al examinar la nómina presentada y la resolución constitucional de 2026.
En ese contexto, la decisión de mantener provisionalmente la integración necesaria de la Sala y ordenar la continuación del procedimiento legislativo puede ser discutida jurídicamente. Toda sentencia constitucional puede y debe ser objeto de análisis crítico. Lo que no resulta serio es descartarla únicamente porque afecta una actuación de la Asamblea Legislativa.
El verdadero problema constitucional era muy concreto: permitir que la omisión de un órgano político terminara paralizando al tribunal encargado de proteger los derechos fundamentales y controlar la constitucionalidad del poder público.
La separación de poderes no significa aislamiento, ni permite que cada órgano interprete sus atribuciones como espacios libres de control. Es un sistema de competencias, frenos y contrapesos. La Asamblea controla políticamente al Gobierno; la jurisdicción contencioso administrativa controla la legalidad de la Administración; la Sala Constitucional controla el respeto a la Constitución. Ninguno de esos controles supone, por sí mismo, una usurpación de funciones.
Tampoco la existencia de votos salvados disminuye la legitimidad de una sentencia. La discrepancia es propia de todo órgano colegiado y demuestra que el asunto fue objeto de deliberación. Una resolución adoptada por mayoría sigue siendo una resolución jurisdiccional obligatoria, aunque algunos magistrados hayan sostenido una interpretación diferente. En un Estado de Derecho, el cumplimiento de las sentencias no puede depender de que el poder político comparta sus fundamentos.
El control constitucional de las decisiones políticas tiene límites y la propia Sala debe observarlos. No puede sustituir la voluntad política allí donde la Constitución concede libertad de decisión; tampoco puede inventar competencias ni utilizar la justicia constitucional como un mecanismo para gobernar.
Pero el riesgo de un exceso judicial no justifica la inmunidad del poder político.
El gobierno de los jueces aparece cuando un tribunal decide aquello que la Constitución dejó a la libre valoración política. El gobierno constitucional, en cambio, se preserva cuando el tribunal impide que los órganos políticos desconozcan los límites, procedimientos y obligaciones que la Constitución estableció.
Por eso sostengo que la pregunta correcta no es si la decisión revisada era política. La pregunta es si, aun siendo política, respetó la Constitución.
En Costa Rica, ningún poder público puede colocarse por encima de ella. Precisamente para garantizarlo existe la jurisdicción constitucional.