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Desde A.C.A, estamos del lado correcto, colombiano apoya colombiano.
15/05/2025

Desde A.C.A, estamos del lado correcto, colombiano apoya colombiano.

17/01/2025

Carta de la Corte Constitucional a un joven estudiante que denunció una vulneración a la libertad sexual de sus compañeras, quienes fueron expulsadas de una clase de orientación sexual.

Lo más curioso de este caso es que ocurrió en mi ciudad natal, Sogamoso. Sin embargo, al revisar la sentencia, noto que ahora la Corte protege el nombre de la ciudad y de la institución educativa.

¿Por qué lo harían?

Link de la sentencia 👇🏻

https://drive.google.com/file/d/14MMoPmfB0hL_hrPtv_-1c_k1AER-0gRJ/view?usp=drivesdk

Excelente posición frente a la conceptualización de un método de consulta y el acto de notificación.
14/01/2025

Excelente posición frente a la conceptualización de un método de consulta y el acto de notificación.

El Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial es una plataforma de publicidad de las «actuaciones» y no como una forma de notificar

De igual manera, que en el sistema de consulta de procesos implementado para la Rama Judicial se hubiere registrado como fecha de “radicación de proceso” el 1 de marzo de 2022, no tiene incidencia alguna en el anterior colofón. Memórese que la precitada plataforma es un medio de consulta que no suple el deber de las partes y sus apoderados de auscultar los expedientes y vigilar diligentemente sus actuaciones. Así lo tiene decantado la jurisprudencia de la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, al precisar que:

“el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial se ofrece como una plataforma de publicidad de las «actuaciones» y no como un equivalente o sustituto de las formas de notificación reguladas en la codificación procesal, por lo que, frente a la eventual carencia de información compilada en el aplicativo web enunciado, atañe «a la parte interesada, por intermedio de su apoderada, asegurarse de estar al tanto del desarrollo de la actuación consultando los estados electrónicos o el micrositio web dispuesto en la página web de la Rama Judicial para el despacho convocado, es decir, un compromiso más diligente con el trámite en caso de presentar inconvenientes para obtener el historial del expediente»

Se reitera que las anotaciones en el aludido mecanismo de información no relevan a las partes de inspeccionar el proceso, ya que como lo ha señalado en múltiples oportunidades nuestro órgano de cierre, “es deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y ejercer su debida vigilancia» (CSJ STC15768-2016) y, además, «que los sistemas de información son herramientas de comunicación; empero, no constituyen medios de notificación, por lo cual le corresponde a los interesados acudir a los despachos y revisar directamente los procesos» (CSJ STC3066- 2021), última aseveración que (…)debe entenderse complementada por el deber de revisar los estados virtuales publicados por los estrados judiciales»

LInk: https://bit.ly/3BUWmnf

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14/01/2025

Dos eventualidades para pedir el cumplimiento de la cláusula penal y la cláusula penal como “estimación anticipada de perjuicios” no es sinónimo de cláusula penal compensatoria

Conviene además insistir en que la literalidad del precepto no establece que el pacto de cláusula penal tenga que decir expresamente que se conviene para el simple retardo, pues la norma consagra dos eventualidades en las cuales puede pedirse el cumplimiento de la obligación principal y la pena: que “aparezca haberse estipulado la pena por el simple retardo, o a menos que se haya estipulado que por el pago de la pena no se entienda extinguida la obligación principal”; es claro que el primero de tales eventos se da cuando de lo consignado surja, florezca, asome, despunte, que la pena se pactó por el simple retardo. Lo que puede aparecer del reducido monto de la pena en comparación con la obligación principal. A este respecto ha expresado autorizada doctrina que “si la pena es moratoria, estipulada por el simple retardo, basta, para que proceda la acumulación, que “aparezca” haberse estipulado de esa manera, por lo que la voluntad de las partes puede interpretarse, como cuando el valor de la pena es ínfimo en comparación con el de la obligación principal…”

Es que pacto de cláusula penal como “estimación anticipada de perjuicios” no es sinónimo de cláusula penal compensatoria, como parece entenderlo el juzgador de primer grado, pues a términos del artículo 1592 del C.C., la pena puede convenirse para el caso “de no ejecutar o retardar la obligación principal”, y solo en el primer evento se estaría ante una cláusula penal compensatoria.

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14/01/2025

Indemnización por culpa suficientemente demostrada del empleador en la enfermedad laboral padecida por el demandante

Precisado lo anterior, la Sala desestima el reclamo de los perjuicios a título de daño emergente, como quiera que no aparecen demostrados en el plenario. La parte demandante no allegó elementos de juicio de donde pudiera colegirse que incurrió en gastos o erogaciones o se causó algún tipo de expensa que habilite condena por este concepto.

El lucro cesante corresponde al ingreso económico que el actor dejó de percibir o recibe en menor proporción a causa de la pérdida de capacidad laboral, que el empleador está en la obligación de resarcir (CSJ SL2845-2019). Se divide en lucro cesante consolidado, y futuro.

Cuando el trabajador no fallece, sino que sufre una pérdida de capacidad laboral, como aquí ocurre, el lucro cesante consolidado se causa desde la materialización del daño, que corresponde a la fecha de estructuración de las secuelas (CSJ SL1670-2024); es decir, el 3 de enero de 2018, según dictamen emitido dentro del proceso por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, de 13 de enero de 2020 (fls. 392 a 404 cdno. 3). Según el mismo concepto, el porcentaje de afectación es del 33.78% de la capacidad laboral. Se tendrá en cuenta el salario que percibía el trabajador hasta el extremo final del vínculo (30 de noviembre de 2017.

En cuanto a los perjuicios morales, importa recordar que, de acuerdo con el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, de 13 de enero de 2020 (fls. 392 a 404 cdno. 3), que compendió a su vez la historia clínica del actor, sus extensiones de miembros superiores, así como los movimientos que involucren la zona lumbar, le resultan dolorosos. En ese contexto, emerge paladino el sufrimiento, derivado del dolor, con el que debe convivir el trabajador en los diferentes ámbitos de su vida personal, laboral, familiar y social. Por ende, el precio de ese dolor, aunque inconmensurable, se tasa en la suma de $30.000.000.

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