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14/08/2026
14/08/2026

🧑🏻‍⚖️ Procesal 🧑🏻‍⚖️ El emplazamiento herederos indeterminados dentro de un proceso sucesoral no implica, por sí solo, la designación de curador ad litem

La Sala Civil - Familia de un Tribunal Superior de Distrito Judicial, mediante auto notificado el 14 de agosto de 2026, analizó si el emplazamiento general de quienes se crean con derecho a intervenir en una sucesión genera automáticamente la obligación de designar curador ad litem cuando no comparecen herederos indeterminados, así como las consecuencias procesales de la ausencia de dicha designación.

🎙️ Síntesis de los hechos

Dentro de un proceso sucesoral se había realizado el emplazamiento general de quienes consideraran tener derecho a intervenir. Posteriormente, se solicitó la nulidad de lo actuado bajo el argumento de que, ante la eventual existencia de herederos indeterminados, debía designarse un curador ad litem para su representación.

La controversia consistió en establecer si la falta de dicha designación configuraba las causales de nulidad previstas en los numerales 4.º y 8.º del artículo 133 del Código General del Proceso y si el emplazamiento general previsto para los procesos sucesorales exigía necesariamente el nombramiento de un representante judicial para los eventuales herederos no comparecientes.

📌 Aspectos relevantes

1️⃣ El emplazamiento sucesoral tiene una regulación especial

El artículo 490 del Código General del Proceso dispone que, al declararse abierta la sucesión, deben emplazarse a quienes se crean con derecho a intervenir. Esta convocatoria general tiene una finalidad específica: permitir que las personas que consideren tener vocación hereditaria comparezcan al proceso.

2️⃣ El emplazamiento no genera automáticamente la designación de curador ad litem

La lectura conjunta de los artículos 108 y 490 del Codigo General del Proceso permite concluir que el vencimiento del emplazamiento sin comparecencia de personas indeterminadas no produce automáticamente el deber de designar curador ad litem. La expresión «si a ello hubiere lugar» del artículo 108 impide convertir dicha designación en una consecuencia automática de todo emplazamiento.

3️⃣ Debe distinguirse entre herederos indeterminados y personas determinadas

El artículo 492 del Codigo General del Proceso regula expresamente una hipótesis diferente: cuando existe un asignatario determinado, se desconoce su paradero y carece de representante o apoderado, su emplazamiento puede conducir al nombramiento de curador ad litem si no comparece. Esta regulación demuestra que no puede equipararse dicha situación con el llamamiento general de personas indeterminadas del artículo 490.

4️⃣ La ausencia de curador no configura, por sí misma, una nulidad procesal

Las nulidades son taxativas y los numerales 4.º y 8.º del artículo 133 del Codigo General del Proceso se refieren, respectivamente, a la indebida representación y a la falta de notificación o emplazamiento en legal forma. Si el emplazamiento general fue realizado correctamente, la ausencia de una actuación posterior que la ley no exige para ese supuesto no permite estructurar una causal de nulidad.

5️⃣ La integración del contradictorio exige identificar al sujeto que debe comparecer

El artículo 61 del Codigo General del Proceso exige la adecuada integración del contradictorio cuando la naturaleza de la relación jurídica hace indispensable la comparecencia de determinados sujetos. Sin embargo, el llamamiento general de eventuales herederos no convierte automáticamente a todos ellos en litisconsortes necesarios ni impone su representación mediante curador ad litem. Si posteriormente se determina jurídicamente la calidad de heredero de una persona, deberán aplicarse las reglas correspondientes para su vinculación al proceso.

⚖️ Decisión del Tribunal

El Tribunal confirmó la decisión que rechazó de plano la solicitud de nulidad. Consideró que el emplazamiento general exigido en el proceso sucesoral se había realizado en legal forma y que la legislación no imponía, para ese supuesto, el nombramiento automático de un curador ad litem para los eventuales herederos indeterminados. Además, precisó que no se había individualizado una persona determinada cuya representación fuera indispensable y que las causales invocadas no constituían nulidades insanables.

🔎 Conclusión

La providencia precisa que el emplazamiento general de eventuales herederos indeterminados dentro de un proceso sucesoral no implica, por sí solo, la designación de curador ad litem. La existencia de esta obligación debe analizarse a partir de las circunstancias específicamente reguladas por el Codigo General del Proceso, especialmente la diferencia entre el llamamiento general del artículo 490 y el supuesto de un asignatario determinado previsto en el artículo 492.

Por tanto, realizado correctamente el emplazamiento sucesoral, la falta de una posterior designación de curador ad litem no configura automáticamente una nulidad procesal ni un vicio estructural susceptible de corrección oficiosa.

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14/08/2026

🧑🏻‍⚖️ Civil 🧑🏻‍⚖️: Diferencia entre la acción contractual del pasajero lesionado y la acción extracontractual de terceros que sufren perjuicios propios.

La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, a través de sentencia notificada el 14 de agosto de 2026, al resolver un recurso de apelación dentro de un proceso de responsabilidad civil extracontractual generado por un accidente ocurrido durante la ejecución de un contrato de transporte de pasajeros, estudió la naturaleza de la responsabilidad civil que puede surgir cuando el pasajero resulta lesionado y cuando, adicionalmente, familiares o terceros alegan perjuicios propios. El Tribunal diferenció la responsabilidad contractual derivada del incumplimiento de las obligaciones propias del contrato de transporte de la responsabilidad extracontractual que puede surgir respecto de quienes, sin ser parte del contrato, acrediten un daño personal derivado del mismo hecho.

🎙️ Síntesis de los hechos

Durante la ejecución de un contrato de transporte terrestre de pasajeros se produjo un accidente que ocasionó lesiones a una pasajera. A partir del mismo hecho, se formularon pretensiones indemnizatorias tanto por la persona directamente afectada como por familiares que alegaron perjuicios propios. El Tribunal debió establecer cuál era el régimen de responsabilidad aplicable a cada reclamación, diferenciando los derechos derivados directamente del contrato de transporte de aquellos perjuicios autónomos que pueden reclamarse por vía extracontractual.

📌 Aspectos relevantes

1️⃣ El daño sufrido por el pasajero durante el transporte genera, en principio, responsabilidad contractual

Cuando quien resulta lesionado es el propio pasajero, la obligación incumplida corresponde a las obligaciones que nacen del contrato de transporte. El transportador debe conducir al pasajero hasta su destino en condiciones de seguridad, por lo que la afectación de su integridad física durante la ejecución contractual puede constituir un incumplimiento de naturaleza contractual.

2️⃣ El accidente de tránsito no determina automáticamente una responsabilidad extracontractual

La ocurrencia de un accidente no significa, por sí sola, que toda reclamación indemnizatoria deba formularse bajo el artículo 2341 del Código Civil. Cuando existe un contrato de transporte y el perjudicado es el pasajero, debe atenderse primordialmente al vínculo contractual y a las obligaciones específicas asumidas por el transportador.

3️⃣ Los terceros pueden reclamar perjuicios propios por vía extracontractual

La existencia del contrato de transporte no impide que personas ajenas a este reclamen los daños que personalmente hayan sufrido como consecuencia del accidente. Se trata de perjuicios propios y autónomos, que no necesariamente derivan de la transmisión de los derechos contractuales del pasajero.

4️⃣ Debe diferenciarse el derecho transmitido por el pasajero del perjuicio propio de sus familiares

Los derechos indemnizatorios que se radican en cabeza del pasajero —como determinados perjuicios patrimoniales o extrapatrimoniales— pueden transmitirse a sus herederos en los eventos jurídicamente procedentes. Distinto es el perjuicio que los familiares sufren directamente por el hecho dañoso, el cual tiene naturaleza autónoma y puede ser reclamado mediante la responsabilidad extracontractual.

5️⃣ La coexistencia de regímenes exige identificar el sujeto perjudicado y la fuente del daño
La calificación jurídica no depende únicamente del hecho material —el accidente—, sino de la relación existente entre quien reclama, el transportador y el daño cuya reparación se pretende. Por ello, pueden coexistir reclamaciones de naturaleza contractual y extracontractual derivadas de un mismo acontecimiento, siempre que correspondan a derechos y perjuicios jurídicamente diferenciables.

⚖️ Decisión del Tribunal

El Tribunal mantuvo la diferenciación entre los regímenes de responsabilidad. Consideró que la reclamación formulada por el pasajero lesionado correspondía a una acción de responsabilidad contractual, derivada del contrato de transporte, mientras que los perjuicios propios reclamados por terceros podían analizarse desde la responsabilidad extracontractual. En consecuencia, descartó que el solo hecho del accidente permitiera sustituir el régimen contractual aplicable al pasajero por uno extracontractual.

🔎 Conclusión

La providencia reafirma que, en materia de transporte de pasajeros, la determinación del régimen de responsabilidad depende fundamentalmente de quién reclama y cuál es la fuente jurídica del perjuicio. Para el pasajero, los daños sufridos durante la ejecución del contrato se vinculan con el incumplimiento de las obligaciones contractuales del transportador; en cambio, los familiares o terceros pueden reclamar los perjuicios que personalmente hayan sufrido bajo las reglas de la responsabilidad extracontractual.

Así, un mismo accidente puede generar consecuencias jurídicas diferenciadas, sin que ello implique confundir el vínculo contractual del pasajero con los derechos autónomos de terceros afectados. La correcta identificación de la fuente de la obligación indemnizatoria resulta, por tanto, determinante para establecer la acción procedente, sus presupuestos y el régimen jurídico aplicable.

🔽 Enlace de descarga de la sentencia en el primer comentario 👇🏻

14/08/2026

🧑‍🧑‍🧒 Familia 🧑‍🧑‍🧒: La adjudicación judicial de apoyos es un proceso de doble instancia, aunque se tramite mediante procedimiento verbal sumario.

La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena, mediante auto notificado el 14 de agosto de 2026, analizó la naturaleza procesal de la adjudicación judicial de apoyos y determinó si el hecho de que algunos de estos asuntos se tramiten mediante el procedimiento verbal sumario implica que sean procesos de única instancia. El Tribunal precisó que la regulación especial de la Ley 1996 de 2019 y la competencia atribuida en primera instancia a los jueces de familia impiden equiparar el trámite verbal sumario con la ausencia de una segunda instancia.

🎙️ Síntesis de los hechos

Dentro de un proceso de adjudicación judicial de apoyos, el juez negó la práctica de determinadas pruebas y posteriormente rechazó el recurso de apelación, al considerar que, por tramitarse el asunto mediante procedimiento verbal sumario, se trataba de un proceso de única instancia. Frente a dicha decisión se interpuso recurso de queja, planteándose que la adjudicación judicial de apoyos es de conocimiento de los jueces de familia en primera instancia y, por tanto, admite la segunda instancia.

📌 Aspectos relevantes

1️⃣ La adjudicación judicial de apoyos es de conocimiento en primera instancia

El numeral 7.º del artículo 22 del Código General del Proceso, modificado por la Ley 1996 de 2019, establece expresamente que los jueces de familia conocen en primera instancia de la adjudicación, modificación y terminación de apoyos adjudicados judicialmente. Esta disposición constituye el fundamento normativo principal para reconocer la doble instancia.

2️⃣ El procedimiento verbal sumario no convierte automáticamente el proceso en de única instancia

La utilización del procedimiento verbal sumario responde a la necesidad de establecer un trámite ágil y acorde con la finalidad tuitiva de la Ley 1996 de 2019. Sin embargo, la naturaleza del procedimiento y el régimen de instancias son categorías procesales diferentes, por lo que no puede concluirse que todo proceso verbal sumario sea necesariamente de única instancia.

3️⃣ Debe prevalecer la regla expresa sobre la instancia

El Tribunal aplicó el principio según el cual donde el legislador no distingue, no le corresponde al intérprete hacerlo. Si la legislación establece expresamente que estos asuntos son conocidos por el juez de familia en primera instancia, no resulta jurídicamente admisible introducir una restricción a la segunda instancia con fundamento exclusivo en el procedimiento utilizado.

4️⃣ La Ley 1996 de 2019 establece un modelo de garantía de derechos

La adjudicación judicial de apoyos se enmarca en el modelo de capacidad jurídica plena de las personas con discapacidad adoptado por la Ley 1996 de 2019, que sustituyó el antiguo sistema de interdicción. El régimen procesal debe interpretarse de manera coherente con esta finalidad de protección y garantía del ejercicio de los derechos.

5️⃣ La doble instancia constituye una garantía procesal efectiva

La posibilidad de acudir al superior funcional permite controlar las decisiones adoptadas en primera instancia y evita que una interpretación restrictiva del procedimiento verbal sumario limite injustificadamente los medios de impugnación. Por ello, la estructura procesal de la adjudicación judicial de apoyos debe reconocer la apelación cuando la ley expresamente la contempla.

⚖️ Decisión del Tribunal

El Tribunal declaró indebidamente denegado el recurso de apelación y dispuso su concesión, al concluir que la adjudicación judicial de apoyos no es un proceso de única instancia por el solo hecho de tramitarse mediante procedimiento verbal sumario. En consecuencia, reconoció la procedencia de la apelación y ordenó concederla en el efecto devolutivo.

🔎 Conclusión

La providencia establece que el procedimiento verbal sumario no determina por sí mismo que un proceso sea de única instancia. En materia de adjudicación judicial de apoyos, la regla especial contenida en el numeral 7.º del artículo 22 del CGP dispone que estos asuntos son conocidos por los jueces de familia en primera instancia, lo que garantiza la posibilidad de acudir a la segunda instancia.

Por tanto, la interpretación del régimen procesal debe armonizarse con la Ley 1996 de 2019 y con el principio de doble instancia, evitando que una lectura restrictiva del trámite verbal sumario termine desconociendo una garantía expresamente reconocida por el legislador.

🔽 Enlace de descarga del auto en el primer comentario 👇🏻

21/07/2026

Garantía del debido proceso y seguridad jurídica:
La de la Corte Suprema de Justicia señaló que un dictamen pericial aportado de manera autónoma, esto es, en momentos diferentes a la demanda, su reforma o su contestación, exige que sea el juez, mediante auto, quien lo ponga en conocimiento de las partes.
➡️"El envío por correo electrónico con copia a las partes no equivale a la activación automática del traslado, porque la norma especial no contempla esa modalidad como suficiente para iniciar dicho término".

La Sala precisó los criterios de traslado dentro del proceso:
1⃣. Los que se surten durante las audiencias.
2⃣. Los que deben tramitarse por fuera de audiencia, por secretaría sin auto ni constancia en el expediente (traslado automático).
3⃣. Los que deben surtirse por fuera de audiencia, que por disposición legal expresa requieren de una providencia judicial.

Ver sentencia STC5437-2026 👉: https://acortar.link/azsHnZ

19/07/2026
19/07/2026

En la presente audiencia se lleva a cabo la presentación de los inv...

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