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28/11/2019

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EL DERECHO DEBE ESTAR AL SERVICIO DEL PUEBLO.
02/06/2017

EL DERECHO DEBE ESTAR AL SERVICIO DEL PUEBLO.

31/03/2017

El derecho surge para solucionar los diversos conflictos que resultan de las relaciones entre los miembros de una colectividad. De tal modo el derecho debe estar al servicio de todos los asociados y debe ser justo y equitativo.

25/08/2016

¿Paga el seguro voluntario ante la prevención de cualquier accidente y no sabe cómo utilizarlo? Aquí le explicamos

Usted es de los que paga, además del SOAT, un seguro voluntario ante la prevención de cualquier accidente, pero no tiene la menor idea de cómo usarlo en caso de que realmente lo llegue a necesitar?

El principal motivo por el que se debe pensar en un seguro o póliza de autos, es la consecuencia de la accidentalidad en una vía de tránsito, ya que repercute en daños físicos, psicológicos y hasta económicos. Según cifras a mayo de 2016 de la OMS, (Organización Mundial de la Salud), los accidentes de tránsito causan la muerte de aproximadamente 1.25 millones de personas en el mundo, de las cuales los más afectados son las personas en edades de 15 a 29 años, además de que la mitad de las personas que mueren son peatones, ciclistas y motociclistas.

Por otro lado, los riesgos más presentes por accidentalidad son: la velocidad excesiva, conducir bajo el efecto del alcohol, no utilizar casco (motociclistas), las distracciones al conducir y el no uso de los cinturones de seguridad. Particularmente en Colombia, los siniestros que más están pagando las aseguradoras, son los automovilísticos, con un gasto de $179mil millones, cifras a mayo de 2016.

Con esto, no solo le queremos hablar de lo importante que puede ser tener algún tipo de seguro, sino también de la responsabilidad que debe tener como conductor y frente a los demás para evitar al máximo los accidentes y las muertes de cualquier persona. Antes de exponerle lo que debe hacer para reclamar un seguro, le aclaramos que aquí nos vamos a referir al seguro voluntario o también llamado seguro ‘contra todo riesgo’, que es muy diferente al SOAT.

La diferencia entre SOAT y seguro voluntario para automóviles

El SOAT busca garantizar la atención integral a las víctimas de accidentes de tránsito con atención médica y hospitalaria, indemnización en caso de incapacidad o por muerte y también asume los gastos funerarios, lo que quiere decir, que este seguro cubre solo la atención de víctimas, mientras que el seguro de autos, ofrece la cobertura de responsabilidad civil extracontractual, que significa que tendrá en cuenta no solo a las personas afectadas sino también a los terceros involucrados, respondiendo por daños morales, fisiológicos o materiales.

Cuando usted adquiere un seguro de auto, el valor de la prima anual que es lo que usted paga por la póliza, así como el monto por el cual queda asegurado su carro, depende de factores como: el modelo del carro, el kilometraje, su antigüedad y los beneficios que le ofrezcan en el tipo de plan de seguro de acuerdo con la entidad que decida escoger.

Así, usted debe revisar de acuerdo a sus necesidades que coberturas le convienen y cuáles no, los vehículos los suelen asegurar desde el 70% al 100% dependiendo sus características, las coberturas pueden ser, por lesiones o muerte, asistencia jurídica, por hurto o pérdidas parciales, la asistencia de taller y grúa y hasta el conductor elegido, entre otras cosas más.

Pasos que debe tener en cuenta para usar el seguro de autos cuando lo necesite:

Cuando tiene un accidente de tránsito y resultan heridos

Si el conductor o pasajero sufrió alguna lesión, debe llamar inmediatamente al 123, la Cruz Roja, los bomberos o la Policía Nacional, para que ellos hagan los respectivos informes, planos del lugar de los hechos y recolecten información acerca de lo sucedido, con el fin de investigar y reconocer quiénes fueron los directos responsables del accidente.
Si se vio involucrado en el accidente, lo recomendable es que ponga las respectivas señales de tránsito alrededor de los vehículos, para evitar otras posibles colisiones, sobre todo cuando es una carretera o una calle muy transitada, como por ejemplo, una autopista.
Revise los daños en los vehículos, pues puede ser que haya una fuga de gasolina que ocasione otro tipo de accidente. Si su seguro cubre pérdidas parciales y/o totales de su vehículo y de responsabilidad civil extracontractual (daños o perjuicios causados a terceros), póngase en contacto con su aseguradora.

Cuando tiene un accidente de tránsito y no hay heridos
Comuníquese de inmediato con la línea de asistencia de su compañía de seguros, para que esta responda o le ayude con la solución. Esto, porque debe tener informada a la aseguradora de todo lo que le pase al vehículo, por si es necesario efectuar la póliza. En caso de que no pueda hacerlo, es importante que lo haga en un término no mayor a tres días hábiles o de acuerdo con el tiempo que le indique la entidad a la que usted esté afiliado.

Qué hacer cuando la otra persona fue la responsable

Debe de igual forma comunicarse con su aseguradora, pues al igual afecta su póliza aun cuando usted no sea responsable del accidente. Entonces, la compañía de seguros se encargará de subrogarse en contra del tercero responsable, es decir, la aseguradora lo sustituirá a usted para accionar contra el responsable, ejerciendo los derechos que tendría como asegurado. Esto con el fin de que el tercero responda por los daños causados hasta por el valor que paga la compañía aseguradora por concepto de indemnización.

¿Y si yo fui el culpable del accidente?

Primero, comuníquese con su aseguradora lo más pronto posible. Si usted cuenta con un seguro que incluye una cobertura de responsabilidad civil extracontractual y además de acuerdo con la ley se encuentra que usted es el responsable, la aseguradora cubrirá los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados a terceros. Claro está, que el monto de dicho cubrimiento dependerá del pactado en la póliza a la cual usted accedió, por lo que si el pago por los daños causados superan el límite, el asegurado tendrá que cubrir el saldo restante.

19/07/2016

Empleados públicos beneficiarios del Régimen de Transición podrían pensionarse bajo el Acuerdo 049 de 1990.  mar 22 mar 2016 Sentencias · SS · Seguridad-Social · Pensiones · Régimen-de-Transición · Empleado-Público · Acuerdo049 Por: Sandra Milena Vanegas Barragán Así lo estableció la Sala Laboral de...

19/07/2016

PENAL
Responsabilidad civil por conducción de vehículos recae sobre el guardián del bien

La Sala Penal de la Corte Suprema negó declarar como tercero civilmente responsable a una compañía de leasing por un accidente de tránsito ocasionado con un vehículo que fue objeto de un contrato de arrendamiento financiero.



La Sala advirtió que en punto de la responsabilidad civil por actividades peligrosas de que trata el artículo 2356 del Código Civil, a la cual se ajusta la conducción de vehículos, el criterio dominante es que esta recae sobre quien al momento de ocurrir el daño tiene la condición de guardián del bien con el que se cumple aquella, calidad que se predica de la persona natural o jurídica que, sea o no su dueño, tiene potestad, uso, mando, control o aprovechamiento efectivo del instrumento generador del daño mediante el cual se realiza la actividad peligrosa.



En el caso concreto, se encontró que la compañía, si bien ostentaba la propiedad del automotor, no era su poseedora y, en consecuencia, se había desprendido por completo de su explotación, mantenimiento y administración, lo que lo exoneraba de tal responsabilidad. (Lea: Concurrencia de dos actividades peligrosas en producción del daño no impide adjudicar culpa a alguna de las partes)



Para llegar a tal conclusión, la Corte debió estudiar todos los elementos particulares del contrato de leasing, entre los que se destaca que en este la compañía de financiamiento adquiere y conserva la propiedad del bien y que, a su vez, cede su uso y el goce al cliente.



Presunción



De acuerdo con el pronunciamiento, la guarda, entendida como el poder de mando sobre la cosa, que se materializa tanto en la capacidad de dirección, manejo y control, como cuando de ella se obtiene lucro o provecho económico puede ser material o jurídica, sin que resulte relevante si se es o no propietario del bien sobre el que aquella se ejerce. (Lea: En actividades riesgosas, concepto de guardián no excluye eventual “guarda compartida”)



Luego, en orden a demostrar la responsabilidad patrimonial del tercero, es necesario probar:



1. El daño



2. La relación causal entre éste y la actividad peligrosa desarrollada



3. La condición de guardián de dicha actividad o de custodio del instrumento con el cual se realiza.



En ese contexto, la corporación resaltó que la jurisprudencia de la Sala Civil sostiene que la figura de guardián de la actividad peligrosa y la consecuente responsabilidad que de ella emerge se presumen, en principio, en el propietario de las cosas con las cuales se despliega, aunque esta presunción admite prueba en contrario.



Es decir, la responsabilidad del dueño por el hecho de las cosas inanimadas proviene de la calidad de guardián que de ellas se supone tener, presunción que desde luego puede destruir si demuestra que transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico, o que fue despojado inculpablemente de la misma, como en el caso de haberle sido robada o hurtada, precisó el alto tribunal (M. P. Fernando Alberto Castro).



CSJ Sala Penal, Sentencia SP- 74622016 (45804), Jun. 08/16

13/07/2016

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13/07/2016

¿SABIA USTED QUE DESPUÉS DE 5 AÑOS YA NO LO PUEDEN OBLIGAR A PAGAR FACTURA DE SERVICIOS PÚBLICOS?

La factura de servicios públicos es un título ejecutivo, por lo tanto, la regla general aplicable a estos títulos es que nacen a la vida jurídica a partir del momento en que se suscriben o emiten, pero cuando las partes en virtud de la libre disposición contractual contemplada en el artículo 1602 del Código Civil establecen en el contrato de condiciones uniformes un plazo para el cumplimiento de las obligaciones de ellos derivadas, es a partir de ese plazo que empiezan a correr los términos de prescripción.

Tal como se indicó, en el momento en que la empresa expide la factura, el suscriptor o usuario cuenta con un término prudencial para el pago, establecido en el contrato de condiciones uniformes, y es a partir del vencimiento de éste plazo que empiezan a correr el término de prescripción, salvo que la factura haya sido objeto de reclamación y recursos, caso en el cual la exigibilidad de su cobro surge a partir de la fecha en que quede en firme la factura y es a partir de ese momento que empiezan a correr los términos de prescripción.

Ahora bien, sobre la prescripción de las facturas de servicios públicos, la Oficina Asesora Jurídica se ha pronunciado mediante conceptos SSPD-OJ-2006-239 y SSPD-OJ-2005-471 en los siguientes términos:

“De acuerdo con la Ley 142 de 1994, la factura de servicios públicos, es la cuenta que una persona prestadora de servicios públicos entrega o remite al usuario, por causa del consumo y demás servicios inherentes en desarrollo de un contrato (artículo 14.9). Por su parte, el artículo 130 ibídem, consagra que las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o por medio de la jurisdicción coactiva. Igualmente consagra que la factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y Comercial.

De manera que, la factura constituye un documento que contiene una obligación clara, expresa y exigible en los términos del Código de Procedimiento Civil y puede obtenerse su pago mediante un proceso ejecutivo, ante la jurisdicción ordinaria o por la vía de jurisdicción coactiva.

En lo que hace relación a la prescripción de las facturas, conviene advertir que tratándose del fenómeno de la prescripción para nuestro ordenamiento jurídico este es un modo de extinción de las obligaciones por el cual se extinguen las acciones y derechos ajenos por no ejercitar las mismas durante cierto tiempo y dependiendo si se trata de un título ejecutivo o de un titulo valor la prescripción opera de manera diferente.

Así las cosas se tiene que la prescripción de la acción cambiaría opera para los títulos valores y de ella se ocupa el Código de Comercio, al paso que la prescripción de los títulos ejecutivos opera la prescripción de la acción ejecutiva y de ella se ocupa nuestro Código Civil.

La factura cambiaría es considerada por nuestro ordenamiento jurídico como título valor, por ende la prescripción de la acción cambiaría por expresa remisión del artículo 789 del Código de Comercio es de tres años.

Por el contrario, la factura de servicios públicos por considerarse un título ejecutivo y no un título valor, se predica respecto de la misma la prescripción de la acción ejecutiva de que trata el artículo 2536 del Código Civil modificado por el artículo 8o de la Ley 791 de 2002, esto es, de cinco (5) años.

En este orden de ideas, la factura expedida por las Empresas Prestadoras de Servicios Públicos Domiciliarios, es considerada por expresa disposición legal como título ejecutivo y no como título valor, y en consecuencia, no pueden predicarse de la misma las acciones ni las excepciones cambiarias sino que tan sólo serán de recibo las excepciones ejecutivas derivadas de la naturaleza de título ejecutivo”.

Es también necesario tener en cuenta que, tal como lo ha señalado esta Oficina Asesora Jurídica en reiteradas oportunidades y en especial en el Concepto SSPD-OJ-2006-154, las prestadoras pueden exigir al propietario solidariamente el pago de una deuda derivada del incumplimiento por parte del usuario de sus obligaciones, con las limitaciones previstas por la Ley 689 de 2001, esto es que, no podrá superar dos periodos consecutivos de facturación en el evento que esta sea bimestral, o tres periodos en caso que sea mensual, sin suspender el servicio, cuando el usuario se atrasa en el pago.

13/07/2016

Para solicitar la prescripción de las sanciones, la práctica profesional aconseja efectuarlo mediante Derecho de Petición enviado por correo tradicional, más o menos en los siguientes términos, pudiéndose adaptar de acuerdo con los requerimientos particulares de cada quien:Bogotá D.C.,Señor Director...

13/07/2016

CIVIL

Obligación alimentaria no se extingue con muerte del alimentante.

Una tutela de la Corte Constitucional reiteró que el derecho de alimentos (artículo 411 del Código Civil) se extingue únicamente cuando las circunstancias que dieron origen al reclamo desaparecen, esto es, que la situación económica del alimentado o el alimentante haya variado, en el sentido que el primero haya adquirido la capacidad económica de costear su subsistencia o que el segundo haya desmejorado su situación, de tal manera que le sea imposible proporcionar alimentos sin perjuicio de su propio bienestar.



En el caso concreto, el alto tribunal determinó que la cuota alimentaria que se debe por ley entre cónyuges permanece vigente aun cuando el deudor de la obligación haya fallecido.



En ese sentido, se precisó que la obligación alimentaria sigue vigente después del divorcio e incluso después de la muerte del alimentante, siempre que persistan las condiciones que la avalaron; incluso, se ha aceptado la posibilidad de trasladar dicha obligación a cargo del beneficiario de la pensión de sustitución. (Lea: Obligación alimentaria puede trasladarse a pareja del alimentante fallecido)



Para concluir, la Corte reiteró que ni la muerte del alimentante ni la cesación de efectos civiles del matrimonio o divorcio extingue el derecho a percibir alimentos. De ese modo, la obligación de alimentos a favor de un excónyuge puede ser trasladada al compañero permanente o nuevo cónyuge del alimentante que es reconocido como beneficiario de la pensión, cuando dicha obligación está a cargo de la pensión y existe de manera previa a la formación de un patrimonio común con el causante (M. P. Jorge Iván Palacio).



Corte Constitucional, Sentencia T-199, Abr. 26/16

12/07/2016

La acción de tutela es como se denomina al mecanismo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia vigente, que se busca proteger los Derechos constitucionales y fundamentales de los individuos "cuando cualquiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública".1 La acción procede en algunos casos cuando se viola de manera directa ciertos derechos de carácter fundamental, como mecanismo transitorio cuando se busca evitar un perjuicio irremediable o en aquellos casos en los cuales no haya ningún mecanismo idóneo para proteger un derecho fundamental.

Es la garantía constitucional del derecho que tiene toda persona a la protección judicial de sus derechos fundamentales a través de un recurso efectivo.

La constitución señala claramente que: "La protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo". El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio.

"En ningún caso podrán transcurrir más de diez días hábiles entre la solicitud de tutela y su resolución, en todo caso el mecanismo de tutela siempre es preferente y goza de prelación frente a otras actuaciones judiciales".

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