18/07/2025
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP1612, rad. 59.127, sentencia del 4 de junio de 2025, M.P. Fernando León Bolaños Palacios.
TEMA: “La variación en la calificación jurídica realizada por la Fiscalía sin base fáctica, producto de [un preacuerdo], solo tiene efectos punitivos (…). Además, en punto de los subrogados y sustitutivos de la pena de prisión, el precedente vigente enfatiza que el convenio tiene que ser claro frente a su viabilidad, con miras a prevenir debates ulteriores sobre el punto; sin embargo, en eventos donde ello no sea así, el juzgador debe analizar su procedencia en relación con el delito aceptado; esto es, el que se cometió y por el cual se declara la responsabilidad penal”.
AMBIENTACIÓN DEL CASO:
Fiscalía y defesa celebraron un preacuerdo que consistió en que, el procesado aceptada ser autor del delito de porte de armas de fuego, a cambio de que para efectos punitivos se reconociera la pena prevista para el cómplice, pactando la sanción en 64 meses de prisión. Un juzgado aprobó el mismo y profirió sentencia condenatoria, negando la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, razón por la cual la defensa interpuso recurso de apelación, empero, un tribunal confirmó la decisión recurrida.
La defensa interpuso recurso extraordinario de casación, al considerar que debía concederse la prisión domiciliaria con fundamento en la conducta punible preacordada y no la imputada. Finalmente, la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia proferida en segunda instancia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
“14. Aspectos generales de los preacuerdos, dirigidos a aquellos que implican cambio de la calificación jurídica sin ninguna base fáctica, orientado exclusivamente a la disminución de la pena
(…)
14.2 Los preacuerdos y negociaciones de culpabilidad son inherentes al sistema acusatorio colombiano, adoptado con la Ley 906 de 2004, y se enmarcan en una orientación de la política criminal del Estado, según la cual, bajo ciertas condiciones se flexibilizan o modulan los principios de estricta legalidad y tipicidad, lo que se justifica, en la compensación directamente proporcional al ahorro que hace la administración de justicia, de recursos de todo orden, cuando un implicado acepta su culpabilidad, a través de un preacuerdo, o por allanamiento unilateral a cargos.
14.3 En las primeras directrices jurisprudenciales de esta Corte sobre el tema, se difundió la idea según la cual, además de la preservación de las garantías fundamentales, antes de impartir aprobación a un preacuerdo, el Juez de conocimiento debía velar por la salvaguarda del principio de legalidad de los delitos y de las p***s, de modo que la negociación que hiciese la Fiscalía asegurara que los implicados respondieran por los punibles que realmente compaginen con su conducta y que las p***s fuesen correlativamente proporcionales a aquellos.
(…)
14.4 Esa realidad, comprendida por esta Corporación, comportó un cambio de rumbo en la jurisprudencia de la Sala, cuyos recientes pronunciamientos privilegian la autonomía de la Fiscalía General de la Nación en materia de preacuerdos, bajo la condición de que no se afecten derechos fundamentales, aún cuando el principio de legalidad, que antes emergía como un obstáculo infranqueable, tenga que ceder en los casos específicos, con el fin de que la justicia premial y anticipada encuentre posibilidades materiales de ser aplicada.
(…)
Así, se diferenciaron los acuerdos orientados a imprimirle a los hechos una calificación jurídica que no corresponde -improcedentes porque trasgreden el principio de legalidad- (como cuando se pretende la condena a título de cómplice de quien claramente es autor, o se reconoce una circunstancia de menor punibilidad que no tiene soporte fáctico y probatorio), de aquellos que consisten en mantener la calificación jurídica que corresponde a los hechos, pero se hace alusión a otras normas penales con el único propósito de establecer el monto de la pena (a la luz del mismo ejemplo, el autor es condenado como tal, pero se le aplica la pena del cómplice).
15. Subrogados y sustitutos penales
15.1 La Sala de Casación Penal, desde la implementación del Sistema Penal Acusatorio y, con ello, en torno a los diversos mecanismos de justicia premial que el mismo establece, entre estos, los preacuerdos, ha adoptado diversas posturas hermenéuticas respecto de los presupuestos para la procedencia de los subrogados y sustitutos penales, en concreto, si se debe tomar como referencia la pena prevista en el tipo penal por el que se formula la acusación o la efectivamente impuesta, en virtud de una adecuación típica negociada.
15.1.1. Así, en un primer momento, frente a los preacuerdos que implican readecuación o degradación de la pena, según el criterio mayoritario de la Sala (CSJ SP16933- 2016, rad. 47732), las consecuencias punitivas debían ceñirse al delito acordado entre las partes; es decir, el tipo penal pactado incidía de forma directa en el estudio de los subrogados y sustitutos penales. De ahí, que se estableciera, en casos donde se cambiaba el grado de participación de autor a cómplice, que el parámetro punitivo a tener en cuenta para evaluar la concesión de la prisión domiciliaria sería el previsto para esta última modalidad preacordada (CSJ SP2168- 2016, rad. 45736).
Lo anterior, debido a que, se entendía, lo convenido no era una pena alternativa ni el reconocimiento de un simple descuento punitivo, sino la aceptación de cargos, a cambio de que se degradara la forma de participación, de coautor a cómplice. (…)
15.1.2. Posteriormente, como se precisó en el acápite precedente, la Sala estableció (SP2073-2020, rad. 52227), como presupuesto de legalidad de los preacuerdos, que la variación de la calificación jurídica cuente con una base fáctica, a menos que el convenio, en el que se hace “alusión a normas penales que no corresponden [a los hechos y su calificación jurídica]”, tengan como única finalidad establecer el monto de la rebaja, la cual deberá respetar el principio de proporcionalidad.
15.2. Sobre este último aspecto, la Sala también ha precisado que la negociación comporta una ficción jurídica habilitante de una benéfica tasación de la pena, que no irradia efectos a la verificación de los requisitos de la suspensión condicional y la prisión domiciliaria. Ello, debido a que las consecuencias de la aprobación del preacuerdo y consecuente declaratoria de responsabilidad penal se encuentran delimitadas por el delito cometido (“imputado con estricta tipicidad”), mismo que rige el estudio de subrogados y sustitutos penales. (…)
15.3. Entonces, en el entendido actual de la Corte, la variación en la calificación jurídica realizada por la Fiscalía sin base fáctica, producto de una negociación, solo tiene efectos punitivos, con el fin de evitar concesiones desproporcionadas. Además, en punto de los subrogados y sustitutivos de la pena de prisión, el precedente vigente enfatiza que el convenio tiene que ser claro frente a su viabilidad, con miras a prevenir debates ulteriores sobre el punto; sin embargo, en eventos donde ello no sea así, el juzgador debe analizar su procedencia en relación con el delito aceptado; esto es, el que se cometió y por el cual se declara la responsabilidad penal.
15.4. En esos términos, para el caso concreto del preacuerdo suscrito por [el procesado], no resulta entonces aceptable el sustento jurisprudencial al que acude el recurrente (SP17024-2016 radicado 44562 y SP2168-2016 radicado 45736), coadyuvado por el Ministerio Público (SP7100- 2016, rad. 46101), para solicitar se conceda al procesado la prisión domiciliaria con fundamento en la conducta punible preacordada y no la imputada.
Lo anterior, debido a que el precedente fijado en las sentencias CSJ SP16907-2016, CSJ SP3103-2016 y CSJ SP7100-2016, reiterado en las providencias referidas por el censor, mediante el cual se estableció que el otorgamiento de los subrogados y sustitutos penales se circunscribe no a la responsabilidad declarada sino a la pena impuesta, no resulta aplicable al asunto en concreto.
Ello, por un lado, porque, cuando el juzgado de conocimiento aprobó la legalidad del acuerdo –5 de octubre de 2020–, esta Corporación ya había variado esa postura en la sentencia SP2073 de 24 de junio de 2020, rad. 52227, la cual produce efectos inmediatos y obligatorios para el caso que dio lugar a la modificación y respecto de los que deban resolverse hacia el futuro; y, por otro, porque no se presentaron ni tampoco la Corte advierte circunstancias novedosas que justifiquen un cambio del precedente vigente.
15.5. Bajo este entendido, aceptar la propuesta del demandante, esto es, que se conceda la prisión domiciliaria, conllevaría implícitamente que se modifique la declaratoria de responsabilidad penal [del procesado], como cómplice del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, lo cual es inaceptable acorde con la actual jurisprudencia, en la medida en que, al optar para el efecto por una calificación jurídica que no corresponde a los hechos jurídicamente relevantes objeto de juzgamiento, se estaría avalando una modalidad prohibida de preacuerdo”.