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15/11/2025

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, AP7525, rad. 66650, auto del 22 de octubre del 2025, M.P. Hugo Quintero Bernate.

TEMA: Concedida la prórroga del término inicialmente previsto en la ley para sustentar la apelación de la sentencia, el tiempo adicional debe “sumarse de manera continua al término inicial”. Por ejemplo, “si los iniciales 5 días se cumplían el viernes 17 de mayo de 2024, el lunes 20 de mayo siguiente, iniciaba la prórroga concedida, hasta el viernes 24 de mayo, fecha en que fenecía el término para sustentar el recurso vertical”. Se recuerda que, “la responsabilidad frente al conteo de los términos radica en las partes, esto es, en los interesados en interponer los recursos, pues de acudir en forma extemporánea no existe opción distinta a la de declararlo desierto, sin que sean de recibo argumentos que responsabilicen a las secretarías por un indebido conteo de los términos consignados en constancias secretariales”.

AMBIENTACIÓN DEL CASO:

Un tribunal profirió sentencia condenatoria en contra de un ciudadano por el delito de asesoramiento y otras actuaciones ilegales, decisión frente a la cual la defensa y el procesado interpusieron recurso de apelación. Según constancia secretarial, el traslado para sustentar la alzada tuvo lugar del 10 al 17 de mayo de 2024, empero, el 14 de mayo de la misma anualidad, el abogado defensor solicitó la ampliación del término de sustentación, petición que fue resuelta favorablemente, «por un término, impostergable, de cinco días»; sin embargo, la sustentación del recurso fue allegada el 29 de mayo de 2024.

Finalmente, la Corte Suprema de Justicia, declaró desierto -por extemporáneo- el recurso de apelación promovido por el procesado y su defensor, en consecuencia, se abstuvo de estudiar la correspondiente alzada. Lo anterior debido a que, el tribunal procedió a “notificar el auto que concedió la prórroga, a través de edicto fijado por 4 días, cuando ello no procedía, y consecuencia de ello posteriormente empezar a contar el término (prorrogado), luego de la desfijación del irregular edicto, el 27 de mayo, prolongando así equívocamente el término, hasta el 31 de mayo.”

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

“1. Premisas normativas

En el proceso, los recursos se erigen como el mecanismo idóneo a través del cual se controvierten las decisiones judiciales. Con ellos se garantiza el derecho de acceso a la administración de justicia y contradicción, entre otras prerrogativas. Sin embargo, su forma no es libre o totalmente flexible, sino que está claramente delimitada por la ley, debido a que existen limitantes en cuanto a la legitimidad y oportunidad para interponerlos y sustentarlos.

Sobre su oportunidad, que es el punto de interés para la Sala en esta ocasión, se ha de recordar que los recursos deben interponerse y sustentarse dentro los lapsos establecidos por la ley, en procura de preservar el orden procesal, la igualdad de los sujetos, la preclusión de las determinaciones y etapas en el trámite y la seguridad jurídica; de allí que su naturaleza sea perentoria.

De tal forma y de conformidad con el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, debe interponerse en la audiencia de lectura de decisión. La sustentación de este podrá presentarse: (i) o bien de manera oral en la misma audiencia, caso en el cual seguidamente se correrá traslado a los no recurrentes; (ii) o bien por escrito dentro de los 5 días siguientes a la culminación de la referida vista pública. En este último evento, cumplido éste, se correrá traslado común a los no recurrentes por otros 5 días.

Cuando no se sustente el recurso de apelación dentro del término de ley, se declarará desierto, conforme lo estipula el artículo 170A ibídem.

Ahora bien, resulta necesario traer a colación los artículos 8º inciso primero y 158, del mismo cuerpo normativo, los cuales establecen: (…)

2. Premisas fácticas

Tal como se reseñó en el acápite de antecedentes procesales, la defensa técnica y el procesado interpusieron el recurso de apelación en la audiencia de lectura de fallo, llevada a cabo el 09 de mayo de 2024. Dichos recurrentes manifestaron realizar la respectiva sustentación por escrito.

Es así como iniciado el descuento de los 5 días establecidos por el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, los cuales transcurrieron del 10 al 17 de mayo de 2024, el apoderado del enjuiciado solicitó una prórroga de dicho término con el fin de preparar mejor el caso, la cual le fue concedida por el Tribunal «por un término, impostergable, de cinco días». Sin embargo, la Secretaría del Tribunal descorrió la ampliación del plazo concedido entre el 27 y el 31 de mayo de la misma anualidad. Dentro de este último término, defensor y procesado presentaron sus respectivos escritos de sustentación.

3. Subsunción de los hechos en la normativa

De la confrontación entre la normativa que rige el caso (premisas normativas) con lo acaecido procesalmente (premisas fácticas), se observa que si bien la defensa técnica y material interpusieron en el tiempo legalmente oportuno – como lo es la audiencia de lectura del fallo – el recurso de apelación y que la prórroga concedida para la sustentación fue otorgada bajo el cumplimiento de las condiciones de legitimidad, oportunidad y procedencia conforme lo establece la ley y la jurisprudencia, no sucedió lo mismo con la sustentación de la apelación, la cual resultó extemporánea, por las razones que se proceden a exponer.

En efecto, concedida la prórroga por un término de 5 días más por parte del Tribunal para sustentar el recurso, éstos debían sumarse de manera continua al término inicial. De tal forma, si los iniciales 5 días se cumplían el viernes 17 de mayo de 2024, el lunes 20 de mayo siguiente, iniciaba la prórroga concedida, hasta el viernes 24 de mayo, fecha en que fenecía el término para sustentar el recurso vertical.

El yerro del Tribunal consistió, en concreto, en proceder a notificar el auto que concedió la prórroga, a través de edicto fijado por 4 días, cuando ello no procedía, y consecuencia de ello posteriormente empezar a contar el término (prorrogado), luego de la desfijación del irregular edicto, el 27 de mayo, prolongando así equívocamente el término, hasta el 31 de mayo.

Tales incorrecciones condujeron, como se detalló, a una ampliación de los términos para la sustentación del recurso de apelación hasta el 31 de mayo de 2024, cálculo irregular que la defensa aprovechó para presentar su escrito sustentatorio y uno adicional el 29 y 31 de mayo respectivamente, pese a que incluso en su solicitud de prórroga, había reconocido que la misma se surtiría de manera continua del 20 al 24 de mayo.

Realizar el trámite que erradamente adelantó el Tribunal, se traduce en una ampliación del término, en 10 días hábiles más para sustentar el recurso, concediendo así, un total de 15 días hábiles para tal finalidad, lo cual excede «el doble del término» permitido por el artículo 158 del Código de Procedimiento Penal.

Debe recordar la Corte que de acuerdo con su reiterada y pacífica jurisprudencia, la responsabilidad frente al conteo de los términos radica en las partes, esto es, en los interesados en interponer los recursos, pues de acudir en forma extemporánea no existe opción distinta a la de declararlo desierto, sin que sean de recibo argumentos que responsabilicen a las secretarías por un indebido conteo de los términos consignados en constancias secretariales, porque aunque así fuere, dicha desatención no exime al recurrente de su deber de ceñirse a la ley en su contabilización, como tampoco es viable revivir términos que fenecieron.

(…)

De tal forma, en el caso particular, dadas las circunstancias en que se desarrolló la actuación procesal, aun cuando se evidenciaron errores secretariales, ello no excusaba al recurrente de atender la legalidad de los términos.

(…)

4. Conclusión

Demostrado como quedó que en el presente asunto el término para la sustentación del recurso de apelación interpuesto, de acuerdo con los artículos 179 y 158 del Código de Procedimiento Penal de 2004, corrió del 10 al 24 de mayo de 2024 (incluida la prórroga concedida), y que el procesado y su apoderado judicial presentaron su escrito fundamento de la alzada hasta el 29 de mayo de la misma anualidad, se concluye que tal sustentación fue extemporánea. Consecuentemente, de acuerdo con el artículo 179a ibídem, se declarará desierto el recurso”. ue

15/11/2025

NOTIFICACIÓN POR ESTADO ELECTRÓNICO / OBLIGACIÓN DE HIPERVINCULAR LA PROVIDENCIA OBJETO DE NOTIFICACIÓN - SU FORMALIZACIÓN NO EXIGE LA REMISIÓN DE LA PROVIDENCIA AL EMAIL.

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14/11/2025

CADUCIDAD DE LA REPARACIÓN DIRECTA INICIA A PARTIR DEL MOMENTO EN QUE SE TIENE CERTEZA DE LA CONFIGURACIÓN DEL DAÑO.

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14/11/2025

Embargo y secuestro de derechos posesorios.

La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pasto, mediante auto notificado el 14 de noviembre de 2025, al resolver el recurso de apelación interpuesto dentro de un proceso ejecutivo singular, analizó la naturaleza jurídica, efectos y régimen aplicable al embargo y secuestro de los derechos posesorios ejercidos por los ejecutados, precisando la diferencia entre la afectación del dominio y la cautela de la posesión como situación de hecho, así como el impacto de dicha medida frente a terceros adquirentes del inmueble.

📌 Aspectos relevantes

1️⃣ Autonomía jurídica y función procesal del embargo de la posesión

El Tribunal recordó que la posesión, pese a ser una situación de hecho, tiene contenido económico y protección jurídica, lo que permite su embargo y secuestro conforme a los artículos 593 y 594 del Código General del Proceso. La medida no recae sobre un derecho real inscrito, sino sobre la detentación material que ejercen los ejecutados, y cumple la función de preservar el estado fáctico del bien durante el proceso, evitando despojos o alteraciones que comprometan la efectividad de la decisión judicial.

2️⃣ Innecesariedad de inscripción registral cuando la cautela recae sobre la posesión

La Sala precisó que el embargo de derechos posesorios no está sujeto a registro, en tanto la posesión no es un derecho real inscribible. Su oponibilidad se configura mediante la diligencia de secuestro, no mediante la anotación en el folio de matrícula inmobiliaria. Por ello, la existencia de un tercero titular inscrito no invalida la cautela ni impide su práctica, pues la medida afecta la situación material que recae sobre los ejecutados y no la titularidad formal del inmueble.

3️⃣ Distinción conceptual entre afectación del dominio y afectación de la posesión

El Tribunal destacó que el embargo de la posesión no equivale a embargar la propiedad. Mientras el embargo del dominio recae sobre un derecho real, exige registro y puede vulnerar la esfera del titular inscrito, el embargo de la posesión únicamente afecta el corpus ejercido por los ocupantes. Esta distinción determina que las causales de levantamiento propias del dominio —como la del numeral 7 del artículo 597 del CGP— no sean aplicables cuando la cautela se dirige exclusivamente a los derechos posesorios.

4️⃣ Alcance frente a terceros adquirentes y carga probatoria para desvirtuar la medida

Finalmente, la Sala explicó que el tercero adquirente del inmueble no puede lograr el levantamiento del secuestro únicamente con el título de propiedad. Para desvirtuar la medida debe acreditar que ejercía posesión real, pública y actual al momento de la diligencia. La falta de prueba de actos materiales de señorío —como uso, administración o explotación del bien— impide activar la causal del numeral 8 del artículo 597 del CGP, razón por la cual la medida se mantiene cuando la detentación se encuentra en cabeza de los ejecutados.

⚖️ Decisión

La Sala confirmó íntegramente el auto del 23 de mayo de 2025 que negó el levantamiento del embargo y secuestro de los derechos posesorios, al verificarse que la medida recayó válidamente sobre la detentación ejercida por los ejecutados y que la recurrente no acreditó posesión material al momento del secuestro. No se impusieron costas en la segunda instancia.

🔎 Conclusión

El pronunciamiento reafirma que el embargo y secuestro de la posesión es una cautela autónoma, no sujeta a registro y plenamente compatible con la existencia de un tercero propietario, siempre que la detentación permanezca en cabeza de los ejecutados. Asimismo, fortalece la doctrina según la cual el levantamiento de la medida exige prueba estricta de posesión real por parte del tercero, evitando que la titularidad registral sea utilizada para desvirtuar cautelas válidamente practicadas sobre situaciones fácticas.

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12/11/2025

Toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener respuesta pronta y oportuna y de contenido cualificado.

12/11/2025

Procedencia y efectos jurídicos de la acción de petición de herencia frente a la exclusión de coherederos.

La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante sentencia notificada el 12 de noviembre de 2025, al resolver el recurso de apelación dentro de un proceso de petición de herencia, analizó la procedencia de esta acción cuando un coheredero es excluido del proceso sucesoral por otro de manera dolosa, precisando los efectos jurídicos de dicha exclusión y la obligación de rehacer la partición de la herencia con inclusión de todos los legitimados.

📌 Aspectos relevantes

1️⃣ Naturaleza y finalidad de la acción de petición de herencia.

El Tribunal recordó que, conforme a los artículos 1321 y siguientes del Código Civil, esta acción tiene como finalidad reconocer al demandante su calidad de heredero prevalente o concurrente, ordenar la restitución de los bienes que integran la masa sucesoral y permitir la recomposición del acervo para su posterior partición.

La acción se dirige contra quien posee los bienes hereditarios en calidad de heredero aparente o sin título, y su prosperidad implica la ineficacia de la partición anterior que omitió al heredero verdadero.

2️⃣ Diferencia entre la acción de petición de herencia y la acción reivindicatoria.
La Sala precisó que la acción de petición de herencia no busca declarar la propiedad inmediata del bien, sino reintegrarlo a la sucesión.

En cambio, la acción reivindicatoria procede contra terceros poseedores ajenos al vínculo hereditario.

En síntesis, primero se reivindica la herencia para reincorporar los bienes al acervo, y luego se realiza la partición en la que cada heredero adquiere el dominio de su cuota.

3️⃣ Prescripción extintiva y vigencia del derecho hereditario.

El fallo destacó que, según el artículo 1326 del Código Civil y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (SC, 23 nov. 2004, rad. 7512), el derecho hereditario no se extingue por el mero transcurso del tiempo, sino únicamente cuando un tercero adquiere los bienes por prescripción adquisitiva.

Mientras el derecho no haya sido usucapido, la acción de petición de herencia puede ejercerse válidamente.

En el caso analizado, la sucesión se inició en 2019 y la demanda se presentó en 2022, dentro del término legal de diez años.

4️⃣ Mala fe en la exclusión de coherederos y vulneración del debido proceso.

La Sala evidenció que la parte demandada actuó de mala fe al adelantar la sucesión sin notificar a otro heredero con derecho, pese a conocer su existencia y domicilio.

Esa conducta dolosa configuró una violación al principio de buena fe procesal y al derecho fundamental al debido proceso, tornando inoponible la partición efectuada y obligando a rehacer la sucesión con inclusión de todos los coherederos.

5️⃣ Ineficacia de la partición irregular y restitución de los bienes al acervo.

Con fundamento en la jurisprudencia SU-573 de 2017 de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal reiteró que la sentencia que acoge la acción de petición de herencia deja sin efectos la partición anterior, al ser inoponible al heredero excluido.

Por tanto, los bienes deben volver a la masa sucesoral, garantizando la intervención de todos los coherederos en la nueva partición y la protección integral del derecho hereditario.

⚖️ Decisión

El Tribunal confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia, ordenando rehacer la sucesión y restituir los bienes al acervo sucesoral, con inclusión de todos los coherederos con derecho.

Se desestimaron las excepciones de prescripción y caducidad, al comprobarse que la acción se ejerció dentro del término legal y que no operó prescripción adquisitiva alguna.

🔎 Conclusión

El fallo reafirma que la acción de petición de herencia constituye un mecanismo esencial para restablecer el equilibrio patrimonial y garantizar la inclusión de todos los coherederos.
La exclusión deliberada de un heredero vulnera el debido proceso y la buena fe, y genera la ineficacia de la partición realizada, debiendo los bienes regresar al acervo común para su correcta liquidación.

La decisión consolida la interpretación protectora del derecho hereditario, guiada por los principios de justicia, transparencia y seguridad jurídica en materia sucesoral.

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12/11/2025

Procedencia de la reforma de la demanda en procesos acumulados.

La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia, mediante auto notificado el 10 de noviembre de 2025, al resolver el recurso de apelación dentro de un proceso de responsabilidad civil extracontractual acumulado, efectuó un análisis interpretativo del artículo 93 del Código General del Proceso, precisando los supuestos en los cuales es procedente la reforma de una demanda acumulada y la incidencia de los principios de economía procesal y acceso a la administración de justicia en su admisión.

📌 Aspectos relevantes

1️⃣ Concepto y fundamento normativo.

La reforma de la demanda es una facultad procesal reconocida en el artículo 93 del CGP, que permite modificar, por una sola vez, las partes, los hechos, las pretensiones o las pruebas, antes de la audiencia inicial.

La norma no diferencia entre la demanda original y la acumulada, por lo que la Sala concluyó que su alcance es general y puede aplicarse también a los procesos acumulados, siempre que no se haya agotado la posibilidad de reforma sobre ese escrito en particular.

2️⃣ Silencio normativo y aplicación de los principios procesales.

El Tribunal consideró que el legislador no prohibió la reforma de la demanda acumulada, por lo que el silencio normativo debe interpretarse conforme a los artículos 2, 11 y 42 del CGP.

Estos preceptos exigen que las disposiciones procesales se apliquen en armonía con los principios de acceso efectivo a la justicia, celeridad y economía procesal, evitando interpretaciones restrictivas que obstaculicen la solución de fondo de los conflictos.

3️⃣ Autonomía de las demandas acumuladas.

La Sala explicó que la acumulación procesal no genera la fusión de las causas, sino su tramitación conjunta para garantizar unidad de decisión y evitar fallos contradictorios.

Por ello, cada demanda conserva su independencia jurídica, lo que permite que una de ellas sea reformada si no ha sido previamente modificada, sin que ello afecte a las demás acumuladas en el proceso.

⚖️ Decisión

El Tribunal revocó el numeral primero del auto proferido el 24 de octubre de 2024 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, que había rechazado la solicitud de reforma de la demanda acumulada, y en su lugar ordenó su admisión.

La Sala consideró que la decisión de primera instancia desconoció el carácter sistemático del artículo 93 del CGP y los principios orientadores del proceso civil, por lo que debía darse trámite a la modificación presentada por la parte actora.

🔎 Conclusión

El pronunciamiento reitera que la reforma de una demanda acumulada es jurídicamente viable cuando se trata de la primera modificación respecto de ese libelo y se satisfacen los requisitos previstos en el artículo 93 del CGP.

El Tribunal reafirma una interpretación finalista del derecho procesal, orientada por los principios de economía procesal, celeridad y acceso efectivo a la justicia, como garantías de la función jurisdiccional moderna.

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11/11/2025

ineficacia de los efectos jurídicos de la cesión del contrato de arrendamiento sin consentimiento del arrendador

La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Antioquia, mediante sentencia notificada el 11 de noviembre de 2025, al resolver el recurso de apelación, analizó las consecuencias jurídicas derivadas de la cesión del contrato de arrendamiento comercial efectuada por el arrendatario sin la autorización del arrendador, precisando los efectos de dicha actuación en la legitimación para reclamar los derechos y en la responsabilidad solidaria por el incumplimiento contractual.

📌 Aspectos relevantes

1️⃣ Concepto y fundamento normativo de la cesión contractual.

El Tribunal recordó que, conforme a los artículos 2009 y 2010 del Código Civil, el arrendatario puede ceder el contrato a un tercero solo con autorización expresa del arrendador, salvo que este último haya renunciado a tal prerrogativa en el contrato.

La cesión de la posición contractual implica la transmisión tanto de los derechos como de las obligaciones derivadas del vínculo, lo cual requiere el consentimiento del otro contratante para producir efectos plenos. La falta de este requisito genera ineficacia relativa frente al arrendador, quien puede desconocer o ratificar la cesión.

2️⃣ Ineficacia de la cesión sin consentimiento y mantenimiento del vínculo original.

La Sala enfatizó que, cuando la cesión se realiza sin autorización del arrendador, el contrato subsiste entre las partes originales, y el cesionario actúa como un mero ocupante o tenedor del inmueble sin legitimación contractual.

En tal evento, el arrendatario cedente no se libera de sus obligaciones, y conserva la condición de deudor principal respecto al pago del canon, conservación del bien y restitución, conforme al artículo 2010 del Código Civil.

3️⃣ Responsabilidad solidaria del arrendatario cedente.

El fallo precisó que la cesión no autorizada genera una responsabilidad solidaria entre el arrendatario original y el cesionario de hecho, derivada de los daños ocasionados por el uso indebido o el deterioro del inmueble.

Esta solidaridad tiene fundamento en los principios de buena fe contractual (art. 1603 C.C.) y reparación integral del daño (arts. 1613 y 2341 C.C.), y busca evitar que el arrendador soporte las consecuencias económicas de una cesión ineficaz que él no consintió.

4️⃣ Legitimación para reclamar daños y restituciones.

El Tribunal concluyó que, ante la ineficacia de la cesión, la legitimación activa para reclamar daños o exigir la restitución corresponde exclusivamente al arrendador original, mientras que la legitimación pasiva subsiste frente al arrendatario primitivo, no frente al cesionario no autorizado.

De esta manera, el arrendador puede dirigir la acción contractual contra el deudor original, sin perjuicio de repetir contra el tercero que se benefició del uso del bien.

5️⃣ Principio de estabilidad contractual y buena fe en la ejecución.

Finalmente, la Sala destacó que la exigencia de consentimiento no es un formalismo, sino una garantía del equilibrio contractual.

Permite al arrendador conservar el control sobre quién ocupa su bien y asegurar la solvencia del deudor.

La cesión inconsulta vulnera el principio de buena fe objetiva, consagrado en los artículos 1603 y 871 del Código Civil, y puede configurar una causal de incumplimiento contractual susceptible de indemnización.

⚖️ Decisión

El Tribunal confirmó parcialmente la sentencia apelada, declarando la responsabilidad contractual del arrendatario original por los perjuicios ocasionados al inmueble y por el incumplimiento de sus obligaciones derivado de la cesión inconsulta.

Reconoció al arrendador el derecho a la indemnización de los daños materiales y morales y a la restitución del inmueble, conforme a las pruebas periciales y testimoniales obrantes en el expediente.

🔎 Conclusión

El fallo reafirma la doctrina según la cual la cesión de contrato de arrendamiento sin consentimiento del arrendador carece de eficacia jurídica, y no exime al arrendatario de su responsabilidad contractual.

El Tribunal de Medellín consolida así una interpretación orientada por los principios de autonomía de la voluntad, buena fe y equilibrio patrimonial, que preserva la seguridad jurídica en los contratos de arrendamiento comercial.

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11/11/2025

El acuerdo de pago en el proceso ejecutivo: límites jurídicos y ausencia de efectos novatorios.

La Sala Civil–Familia del Tribunal Superior de Buga, mediante sentencia notificada el 10 de noviembre de 2025, abordó el alcance jurídico de un acuerdo de pago celebrado durante la tramitación de un proceso ejecutivo, con el propósito de determinar si dicho pacto podía modificar el derecho sustancial contenido en el título valor base de recaudo.

El Tribunal concluyó que este tipo de convenios, orientados exclusivamente a convenir la forma de pago y a propiciar la suspensión del trámite, carecen de animus novandi y, por tanto, no alteran la naturaleza ni la eficacia del crédito incorporado en el pagaré, el cual conserva su fuerza ejecutiva plena.

📌 Aspectos relevantes

1️⃣ Naturaleza jurídica y finalidad del acuerdo de pago.

La Sala estableció que el acuerdo suscrito entre las partes tenía un carácter meramente instrumental, pues su objetivo era regular la forma y oportunidad del pago de la obligación, sin pretender extinguir ni reemplazar el crédito originario. De este modo, su función se restringía a facilitar el cumplimiento voluntario, sin incidir en la existencia o contenido del derecho sustancial.

2️⃣ Interpretación restrictiva del artículo 281 inciso 3° del Código General del Proceso.

El Tribunal precisó que los hechos sobrevinientes a la presentación de la demanda solo pueden ser tenidos en cuenta cuando tengan la entidad jurídica suficiente para modificar o extinguir la obligación ejecutada. Dicha disposición exige que el acontecimiento posterior —como la novación, la transacción o el pago total— produzca efectos extintivos reales, lo que no ocurre con un acuerdo que únicamente establece plazos o condiciones de pago.

3️⃣ Deficiencias en la incorporación procesal del acuerdo.

El documento fue allegado al expediente como prueba, sin que se solicitara formalmente su reconocimiento como reforma de la demanda, transacción o novación, ni se promoviera válidamente la suspensión del proceso. En consecuencia, el Tribunal sostuvo que el acuerdo carecía de efectos procesales y sustanciales dentro del trámite ejecutivo.

4️⃣ Diferencia entre suspensión del proceso y modificación de la obligación.

La providencia resaltó que la suspensión del proceso ejecutivo no tiene incidencia sobre el derecho sustancial. Dicha figura tiene por objeto paralizar temporalmente la actuación, sin afectar la vigencia ni la exigibilidad del crédito, el cual permanece incólume hasta su satisfacción total o extinción jurídica.

5️⃣ Inexistencia del animus novandi y su relevancia jurídica.

Con fundamento en los artículos 1687 y 1693 del Código Civil y en la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, la Sala señaló que la novación exige la voluntad expresa e inequívoca de sustituir la obligación anterior por una nueva. En el caso examinado, no se evidenció tal intención, por lo que el acuerdo no podía entenderse como novatorio, sino como una simple modificación accidental referida a la forma de pago.

6️⃣ Permanencia del título valor como fuente de la ejecución.

El Tribunal reafirmó la autonomía del pagaré que dio origen al proceso, señalando que la obligación cambiaria contenida en dicho instrumento no fue alterada por el acuerdo. En virtud del principio de literalidad de los títulos valores, la relación ejecutiva debía continuar con base en el documento original, al no haberse configurado un hecho extintivo del crédito.

⚖️ Decisión

El Tribunal Superior de Buga confirmó la sentencia de primera instancia, declarando que el acuerdo de pago suscrito durante el proceso no constituía hecho modificativo ni extintivo del derecho sustancial, y que el pagaré conservaba su plena fuerza ejecutiva. En consecuencia, se impusieron costas al apelante JL y RB S.A.S.

🔎 Conclusión

La decisión reitera la doctrina según la cual los acuerdos de pago celebrados dentro de un proceso ejecutivo no tienen efectos sustanciales sobre la obligación perseguida, salvo que se acredite de manera expresa el animus novandi. Su finalidad es puramente operativa y no sustitutiva, garantizando la estabilidad del título valor y la seguridad jurídica en las relaciones crediticias.

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