08/01/2026
las obligaciones expresas, claras y exigibles y requisitos del pagare y sus formas de vencimiento
Que la obligación sea expresa: quiere decir que se encuentre debidamente determinada, especificada, y patente en el título y no sea el resultado de una presunción o de una interpretación de alguna norma, ni menos de una inferencia lógica o conclusión. Que la obligación sea clara: alude a que sus elementos aparezcan inequívocamente señalados: tanto su objeto (crédito u obligación) como los sujetos (acreedor y deudor), la causa, aunque es inherente a toda obligación, según la legislación colombiana no tiene que expresarse. Que la obligación sea exigible: significa que solamente es ejecutable la obligación pura y simple, o que, habiendo estado sometida a plazo o condición suspensiva, se haya vencido aquél o cumplido ésta, sin perjuicio de la cláusula aceleratoria o de emplazamiento o llamamiento de acreedores.
Por ello se afirma que la pretensión ejecutiva es autónoma, pues el título ejecutivo es suficiente por sí mismo para autorizar el proceso de ejecución, como lo sostuvo Hugo Alsina quien advertía que en esta clase de proceso nada debe investigar el juez que no conste en el título mismo, explicando que por esta razón y como lógica consecuencia, es necesario que el título sea bastante por sí mismo, vale decir, debe reunir todos los requisitos para predicar su calidad de ejecutabilidad.
Ha dicho con gran propiedad el Maestro Carnelutti que el título ejecutivo es la tarjeta de entrada sin la cual no es posible atravesar el umbral del proceso de ejecución, lo cual obedece al aforismo nulla executio sine titulo, para dar a entender que dicho documento tiene el carácter ad solemnitatem y no simplemente ad probationem, aunque de suyo también le corresponde. Así pues, para que haya éxito en la postulación ejecutiva no puede haber duda acerca del derecho que se pretende ejecutar, de ahí, la obligación no puede tener reparo alguno frente a su existencia y validez, por tal razón, constituye presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción compulsiva, que el documento que soporta la ejecución cuente con todas las exigencias antes citadas.
El título ejecutivo base de ejecución se hace consistir en un pagaré. El artículo 709 del Código de Comercio establece los requisitos que debe reunir, en primer lugar, remite a los requisitos generales esenciales a todo título valor de que trata el artículo 621 de la misma codificación, esto es la firma del creador y mención del derecho que el título incorpora, en segundo lugar, exige específicamente: 1) La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; 2) el nombre de la persona a quien deba hacerse el pago; 3) La indicación de ser pagadero a la orden o al portador, y 4) La forma de vencimiento.
En cuanto a la forma de vencimiento por expresa remisión del artículo 711 del Código de Comercio al pagaré deberán aplicarse las reglas relativas a la letra de cambio, y sobre estas el artículo 673 establece que las letras pueden ser giradas: 1. A la vista 2. A un día cierto, sea determinado o no 3. Con vencimientos ciertos sucesivos 4. A un día cierto después de la fecha o de la vista.
Ahora bien, en la carta de instrucciones que acompaña al pagaré que fue otorgado por los deudores y no por la acreedora, en torno a la forma de vencimiento se instruyó que “la fecha de vencimiento será aquella que corresponda al día inmediatamente siguiente en el que el pagaré sea emitido”, acto seguido se indicó que “la fecha de emisión será cuando sea completado por Electrojaponesa S.A.”. Fórmula que lejos de generar incertidumbre, confusión o indeterminación, por el contrario, se enmarca en una de las modalidades de vencimiento permitidas por la ley mercantil, específicamente, en la figura de un día cierto, sea determinado o no como quiera que, aunque no se conozca de antemano la fecha exacta en que el acreedor completará la data de emisión del título, dicho acto constituye un evento objetivo y verificable a partir del cual se fija la fecha de vencimiento del pagaré.
Sobre esta arista, el profesor Lisandro Peña Nossa, explica: “Cuando se habla de día cierto se entiende que es aquel que necesariamente ha de llegar. Es indeterminado si no se sabe cuándo ha de llegar; de tal manera que a la luz del Código de Comercio, en concordancia con el art. 1139 del Código Civil, surgen en esta forma de vencimiento dos casos: uno, el de las letras giradas a día cierto y determinado, es decir, a día que necesariamente ha de llegar y se sabe cuándo. Ejemplo: la letra girada para el 8 de marzo de 1993. Segundo, se trata de las letras giradas a día cierto pero indeterminado, esto es, que necesariamente ha de llegar, pero no se sabe cuándo. Ejemplo: la letra girada para el día en que muera Fulano de tal”
En este contexto, la dinámica establecida en la carta de instrucciones no solo es legítima, sino que responde a una práctica comercial válida y ampliamente utilizada en el tráfico jurídico. Así, que el vencimiento del título quede supeditado a la calenda en que el accipiens complete los espacios en blanco del pagaré no implica arbitrariedad, sino que obedece a la expresa facultad dispensada por los deudores en válido ejercicio de su autonomía de la voluntad y libertad negocial.
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