Consultoría & Soluciones Legales

Consultoría & Soluciones Legales Derecho, asesoría jurídica, derecho penal, derecho laboral, reparación directa, derecho administrativo, derecho civil, derecho de familia.

06/04/2021
17/01/2017

Minjusticia modificó reglamentación de centros especiales de reclusión

(Minjusticia, Decreto 040, 01/12/2017 )

Por medio del Decreto 040 del 2017 se modificó el decreto único del sector Justicia y se adicionó el Capítulo 13, sobre los centros especiales de reclusión. En la norma se definieron los siguientes parámetros: el respeto de los derechos fundamentales con enfoque diferencial; la interpretación de las reglas para el tratamiento de recursos; las especificaciones de infraestructura determinadas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y la prestación de servicios de salud. En cuanto a los centros de arraigo transitorio, se estableció su implementación por parte del Inpec y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec). También se establecieron los criterios de los establecimientos y pabellones de reclusión de alta seguridad, el régimen interno, la creación de los lugares y su diseño arquitectónico, entre otros lineamientos. Por último, se determinan las normas para los lugares de reclusión de personas inimputables por trastorno mental.

Legismovil.com

22/11/2016

Alcance y contenido del delito previsto en el artículo 217A del Código Penal Colombiano.

El legislador al introducir el art. 217A estaba advirtiendo sobre la utilización de los menores de edad por empresas organizadas o, mejor, por grupos de personas que se dedican a la explotación sexual de menores de edad, problemática especialmente reflejada en el turismo sexual, ordinariamente presentado como “paquete turístico” por parte de algunos hoteles y que incentiva no solo a nacionales sino a extranjeros para la adquisición del producto ofrecido por los comerciantes del s**o infantil.

Lo que el delito de DEMANDA DE EXPLOTACIÓN SEXUAL COMERCIAL DE PERSONA MENOR DE 18 AÑOS busca sancionar es la utilización habitual de los menores de edad por parte de organizaciones que permitan la práctica sexual y al “cliente” que a través de las mismas solicite o demande alguna acción, acto o servicio sexual de menores de edad.

La expresión comercial que aparece en el nomen iuris del delito previsto en el artículo 217A del Código Penal debe entenderse como ingrediente normativo del tipo penal y, en consecuencia, parta que una conducta se considere como típica no es suficiente que el sujeto activo solicite o demande realizar acceso carnal o actos sexuales con persona menor de 18 años, mediante pago o promesa de pago en dinero, especie o retribución de cualquier naturaleza, porque resulta forzoso que dicha demanda sexual a menores de edad se ejecute desde el ámbito comercial, como parte de una actividad mercantil, lo que necesariamente presupone la existencia o participación de organizaciones (i) legales -reconocidas por las normas del derecho comercial-, (ii) de hecho o como (iii) verdaderas empresas criminales que promueven esta clase de conductas.

21/09/2016

Estos son los criterios que permiten admitir una prueba derivada de una ilegal

(Corte Suprema de Justicia Sala Penal, Sentencia SP-121582016 (45619), 08/31/2016 )

La casación del fallo condenatorio por el delito de rebelión que devolvió la libertad a un profesor de sociología de la Universidad Nacional, capturado como consecuencia de información ilegal obtenida de los archivos electrónicos de alias Raúl Reyes, fue el escenario para que la Sala Penal recordara los criterios que permiten admitir una prueba derivada de una ilegal. En efecto, el alto tribunal advirtió que tratándose de pruebas derivadas de una ilegal debe demostrarse que el denominado “efecto espejo” se proyecta en aquellas, siempre que se acredite una muy estrecha relación, inescindible entre una y otras, siendo capaz de lesionar la misma garantía. No obstante, advirtió que debe verificarse si se evidencian los criterios para tener como admisible la prueba derivada de una primaria excluida por ilegal, los cuales fueron acogidos en el artículo 455 de la Ley 906 del 2004 y por la jurisprudencia: la fuente independiente, el vínculo atenuado y el descubrimiento inevitable (M. P. Luis Antonio Hernández).

21/09/2016

Listo fallo sobre presentación de pruebas de refutación por parte de víctimas.

(Corte Constitucional, Sentencia C-473, 08/31/2016 )

La Sala Plena de la Corte Constitucional declaró exequible la expresión contenida en el artículo 362 de la Ley 906 del 2004, según la cual en la presentación de las pruebas de refutación tendrán prioridad las ofrecidas por la defensa y luego las de la fiscalía. Para el alto tribunal, que el legislador no haya previsto a favor de la víctima la potestad de solicitar pruebas de refutación no constituye la inobservancia de un deber constitucional específico. Pese a que en aquel recae la obligación de prever participación efectiva de las víctimas, como intervinienteespecialmente protegido, en la fase de juicio oral dicha intervención está limitada y, por lo tanto, ese deber debe ser armonizado, en virtud del principio de igualdad de armas y del derecho de las partes a tener un juicio con todas las garantías, consagrado en el artículo 250 numeral 4 de la Constitución Política. En este caso, la limitación a los derechos de la víctima está debidamente justificada, pues su permanente acceso e intervención está debidamente garantizado. Además, recordó que la víctima tiene también la facultad directa de impugnar la sentencia condenatoria y de presentar alegatos de cierre (M. P. Luis Ernesto Vargas).

21/09/2016

Tutela no puede resolver incumplimiento del régimen de visitas fijado por un juez de familia

(Corte Constitucional, Sentencia T-431, 08/11/2016 )

El mecanismo idóneo para perseguir el cumplimiento del régimen de visitas fijado por un juez de familia es el proceso ejecutivo, el cual puede adelantarse ante la misma autoridad judicial para ser tramitado dentro del mismo expediente del proceso verbal, en los términos del artículo 306 del Código General del Proceso. Así lo advirtió la Corte Constitucional al negar la solicitud elevada por un ciudadano con la que pretendía que se ordenara a algunos funcionarios del ICBF realizar todos los trámites necesarios para restablecer, de manera inmediata, el régimen de visitas decretado en una sentencia. Según el alto tribunal, en asuntos de custodia o cuidados personales y reglamentación de visitas los jueces de familia, los defensores y comisarios de familia tienen competencia para conocer del proceso judicial o del trámite administrativo, según sea el caso, y evaluar la adopción de medidas de protección o de restablecimiento de derechos en eventos en los que se ven comprometidos los derechos fundamentales de niños y adolescentes. En todo caso, recordó que compete al juez de familia, en única instancia, la revisión de las decisiones administrativas proferidas por estas autoridades, en cumplimiento de la Ley 1098 del 2006 (M. P. María Victoria Calle)

21/09/2016

En materia penal, víctimas también pueden solicitar que se decrete la conexidad procesal.

(Corte Constitucional, Sentencia C-471, 08/31/2016 )

A través de la Sentencia C-471, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del primer inciso y del parágrafo del artículo 51 de la Ley 906 del 2004, que establecen que el fiscal, al formular acusación, y la defensa, en la audiencia preparatoria, podrán solicitar que se decrete la conexidad procesal cuando se presente alguna de las causales establecidas en los literales del mencionado artículo. Lo precedente en el entendido que, además de la defensa, las victimas podrán solicitar en la audiencia preparatoria que se decrete la conexidad procesal. A la anterior conclusión llegó la corporación luego de estudiar si el legislador al adoptar el artículo atacado y al no prever que la víctima pueda solicitar la declaratoria de conexidad procesal, siendo posible para la fiscalía y la defensa, configuró una omisión legislativa relativa. La Sala argumentó que la protección constitucional de la víctima se edifica a partir de tres premisas, las cuales están respaldadas en la Constitución política, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana de Derechos Humanos. Estas premisas son: 1. Reconocimiento como participante esencial para los fines del proceso; 2. Calificación de la víctima como titular de los derechos de verdad, justicia y reparación y 3. Consideración de las normas que reconocen estos derechos como principios que ordenan la realización del objeto protegido (a la verdad, a la justicia y a la reparación). Así mismo, explicó que la relación entre la solicitud de conexidad procesal y los derechos a la verdad y a la reparación conlleva a concluir que al adoptar la disposición acusada el legislador incumplió el deber de asegurar la participación efectiva de las víctimas en el proceso penal, el cual implica, a menos que existan intereses constitucionales de particular importancia, que el legislador tiene la obligación de permitir a la víctima intervenir en los diversos momentos procesales. En tal virtud, no se evidenció alguna razón que pueda demostrar que el derecho de elevar una petición de conexidad procesal resulte incompatible con la Carta, de hecho existen argumentos y precedentes que demuestran lo contrario, concluyó la Corte (M.P. Alejandro Linares Cantillo).

21/09/2016

Este será el nuevo Código Disciplinario

(Senado de la República, Texto definitivo 055/14S-195/14C, 09/12/2016 )

Luego de que el Gobierno objetó la iniciativa por ocho razones y que, a su turno, el Congreso declaró fundadas dos objeciones por inconveniencia y dos más por inconstitucionalidad, las restantes cuatro fueron rechazadas, por lo que fue enviada a la Corte Constitucional para revisión. La Sala Plena del alto tribunal determinó que eran infundadas la mayoría de objeciones, en cuanto no vulneran el principio de favorabilidad y encajan dentro del ámbito de configuración del legislador para calificar la gravedad de las faltas. No obstante, encontró fundada la objeción sustentada en falta de proporcionalidad en los siguientes numerales: i) numeral 1º del artículo 55, relacionado con la configuración del silencio administrativo positivo, al no distinguirse sobre las diversas circunstancias en que tal resultado puede presentarse; ii) numeral 1º del artículo 58, concerniente a una posible omisión de los comités de conciliación, por la parcial indeterminación del texto objetado y por la falta de necesidad estricta de la sanción frente a esta conducta; iii) numeral 3º del artículo 55, relacionado con el consumo en lugares públicos de sustancias prohibidas que produzcan dependencia, dado que reproduce una norma que fue declarada exequible de manera condicionada en la Sentencia C-252 del 2003, en el sentido de la posibilidad de sancionar tal conducta únicamente en caso de que ella incida sobre la prestación del servicio público a cargo del infractor. Teniendo en cuenta los cambios anteriormente descritos, el nuevo código tuvo que ser rehecho para aprobación de las plenarias del Congreso. El texto está compuesto por 261 artículos y también se encuentran incluidos los cambios introducidos por la reforma de Equilibrio de Poderes, en razón a hechos recientes, como la eliminación de la Comisión de Aforados y la confirmación de que el Consejo Superior de la Judicatura mantiene su vigencia.

20/09/2016

Estos son los sistemas para pactar los honorarios de abogados (1

(Consejo de Estado Sección Tercera, Sentencia 25000232600020030154801 (34562), 08/01/2016 )

La Sección Tercera del Consejo de Estado, de acuerdo a las consideraciones del Colegio Nacional de Abogados, explicó que al fijar las tarifas de honorarios para profesionales del Derecho son diversos los factores que se deben tener en cuenta para su liquidación, dentro de ellos se encuentran la calidad de la gestión encomendada, las condiciones económicas del poderdante, el lugar de prestación del servicio, los elementos probatorios aportados por el poderdante y la facilidad o dificultad que exista para sacar avante las pretensiones encomendadas y la cuantía de acuerdo con el valor de las pretensiones. En ese sentido, advirtió que existen tres sistemas para efectuar el cobro de los honorarios que se pacten, así: i) mediante el pacto de una suma fija, pagadera en tres contados: un 50 % a la firma del poder, un 30 % durante el trámite y el 20 % restante al terminar la gestión, o de acuerdo con lo pactado entre el abogado y el interesado; ii) a través de la cuota litis, que consiste en una participación económica, deducible por el abogado de los resultados económicos del proceso. Por lo general, esta cuota asciende al 50 % cuando el interesado apenas firma el poder y todo lo demás (viáticos, notificaciones, copias, etc.) corre por cuenta del abogado. De todas maneras depende de un acuerdo suscrito entre el abogado y el poderdante, teniendo en cuenta factores como los riesgos del proceso, la interposición de recursos, etc.; iii) Mediante un sistema mixto, consistente en una suma fija y una participación en los resultados económicos favorables del proceso. Las costas judicialmente señaladas corresponden al cliente salvo estipulación contraria verbal o escrita, pero integran la base para fijar la cuota litis. En el mismo pronunciamiento, en el cual se analizó la formación de un contrato de mandato con la administración, se afirmó que la revocatoria de poder no puede ser utilizada como un medio para vulnerar el derecho del apoderado a obtener el pago de los honorarios que hubieren sido fijados por su labor (C. P. Danilo Rojas).

20/09/2016

No devolver dineros al cliente y no expedir recibos constituye falta a la honradez

(Consejo Superior de la Judicatura, Sentencia 05001110200020140052301, 05/05/2016 )

La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la sentencia apelada por una abogada que la confirmó como responsable por infringir el artículo 35, numerales 4 y 6, de la Ley 1123 del 2007 (Código Disciplinario del Abogado). Estos numerales establecen como faltas a la honradez “no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo” y “no expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos”, respectivamente. Según los hechos, una abogada adelantó un proceso ordinario laboral en el cual se profirió sentencia favorable a su poderdante, condenando a la parte demandada a cancelar una suma cuantiosa por varios conceptos. La sociedad condenada efectuó el pago indicado por medio de varias transacciones; sin embargo, este dinero no fue entregado en su totalidad por la profesional del Derecho a su cliente, por lo que este último presentó una queja en su contra, la cual fue resuelta a su favor, imponiéndole a la profesional la suspensión de 12 meses en el ejercicio de la profesión. Ante el recurso de apelación presentado por la disciplinada, el Consejo Superior argumentó que al rendir su versión libre no confesó, sino que reconoció su falta, tratando de justificarla con explicaciones que no alcanzan a librarla de responsabilidad, toda vez que como profesional debe saber cuáles son sus deberes profesionales y las faltas en que puede incurrir al no cumplirlas, como no entregar a la menor brevedad posible los dineros a su cliente. Frente a la no expedición de recibos, la corporación aseguró que tampoco se justifica su omisión, toda vez que ella debió en cada abono efectuado por la sociedad hacer cuentas y expedir los correspondientes recibos (M.P. José Ovidio Claros Polanco).

20/09/2016

Explican figura de la culpa exclusiva de la víctima cuando ambos extremos ejercitan actividades de peligro

(Corte Suprema de Justicia Sala Civil, Sentencia SC-129942016 (25290310300220100011101), 09/15/2016 )

Este fue el tema principal de una sentencia reciente de la Corte Suprema de Justicia que explicó la figura con base en el Derecho Romano y los sistemas judiciales más importantes, los cuales han dicho que si el comportamiento de la víctima es causa exclusiva del daño debe exonerarse de responsabilidad al demandado. De esta manera, el alto tribunal precisó que cuando se trata de la concurrencia de causas que se produce cuando en el origen del perjuicio confluyen el hecho ilícito del ofensor y el obrar reprochable de la víctima deviene fundamental establecer con exactitud la injerencia de este segundo factor en la producción del daño. Lo anterior porque una investigación de esta índole viene impuesta por dos principios elementales de lógica jurídica que dominan esta materia, a saber: (i) que cada quien debe soportar el daño en la medida en que ha contribuido a provocarlo y, así mismo, (ii) que nadie debe cargar con la responsabilidad y el perjuicio ocasionado por otro (M.P. Margarita Cabello Blanco).

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