24/06/2025
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 2, STP9335, rad.145.463, decisión del 3 de junio de 2025, M.P. José Joaquín Urbano Martínez.
TEMAS: i) El derecho a un juicio en un plazo razonable; ii) “la diferenciación de la mora judicial justificada de la injustificada y susceptible de amparo constitucional conllevó la institucionalización de la histórica congestión judicial estructural y objetiva de la administración de justicia como argumento defensivo de los despachos judiciales morosos que incumplen los términos legales y plazos razonables”; iii) Distanciamiento del precedente constitucional sobre la histórica congestión judicial estructural y objetiva; y iv) Los criterios de distribución y evaluación de la carga laboral y de descongestión de los despachos morosos.
AMBIENTACIÓN DEL CASO:
Un ciudadano disparó en contra de su exesposa ocasionándole la muerte. Por lo anterior, la fiscalía formuló acusación por los delitos de homicidio agravado y porte de armas de fuego. Un juzgado profirió sentencia condenatoria en contra del procesado, decisión que fue apelada, empero, transcurrieron 8 años y 9 meses sin que la sala penal del tribunal resolviera el recurso. Se precisa que, el procesado se encuentra privado de la libertad desde hace 10 años.
Por lo anterior, el apoderado del procesado interpuso una acción de tutela, al considerar vulnerados los derechos fundamentales de su prohijado al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad.
La Corte Suprema de Justicia, resolvió declarar que el despacho (…) de la Sala Penal del Tribunal Superior de (…) vulneró el derecho de acceso a la administración de justicia, el derecho a un juicio en un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, el derecho al plazo razonable de la detención preventiva y el derecho a la presunción de inocencia del actor. De otra parte, declaró improcedente por hecho superado la acción de tutela interpuesta, empero, remitió copias de la actuación a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, para que investiguen la conducta de los servidores judiciales que actuaron como titulares del (…) durante los ocho años y nueve meses que tomaron para decidir la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en el proceso penal promovido contra [el accionante], también remitió copia de la decisión al Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que, si hay lugar a ello, la tenga en cuenta en las políticas que aplica a la distribución de la carga laboral entre los distintos despachos de sala penal de los tribunales superiores del país, la evaluación de su trabajo y las medidas que implementa en relación con los despachos judiciales morosos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Se resaltan las siguientes:
“1. Una mirada de contexto
a. El derecho a un juicio en un plazo razonable en el derecho convencional y constitucional.
El derecho de una persona acusada de un delito a ser juzgada sin dilaciones indebidas está previsto en el artículo 14.3.c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
(…)
Los artículos 7.5 y 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos disponen que toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías, a obtener pronta respuesta sobre su situación y a ser juzgada dentro de un plazo razonable.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha decantado los elementos que permiten identificar cuándo una autoridad judicial omitió resolver un proceso judicial en un plazo razonable, independientemente de la índole del proceso. Estos, que deben ser analizados bajo una visión global del procedimiento, son: a) La complejidad del asunto, que incluye la complejidad de las pruebas, la pluralidad de sujetos procesales o víctimas, el tiempo trascurrido desde la noticia criminal, las características de los recursos, y el contexto de la violación; b) La actividad procesal del interesado; c) La conducta de las autoridades judiciales; y d) La afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso.
Estos elementos, como se verá más adelante, resultan similares a los adoptados por la jurisprudencia constitucional colombiana, pero con un énfasis categórico en que ni la congestión ni la carga de trabajo pueden justificar per se demoras que frustren el contenido esencial del derecho.
(…)
En consecuencia, tanto la Corte como la Comisión IDH convergen en que una mora judicial prolongada e injustificada constituye, por sí misma, una violación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, incluso cuando su origen sea atribuible a deficiencias estructurales e institucionales, obligando a los Estados a implementar correctivos efectivos. Esta situación ha motivado incluso sentencias condenatorias por parte de la Corte Interamericana contra diversos Estados, incluido Colombia.
(…)
En armonía con el ordenamiento jurídico internacional de protección de los derechos humanos, el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia establece que toda persona tiene derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. La Corte Constitucional, en un principio, desarrolló los elementos para el examen de eventuales violaciones de esta garantía por parte de las autoridades judiciales en la misma dirección que la Corte IDH.
En la sentencia T-052 de 2018, la Corte Constitucional afirmó que la mora judicial lesiva del ordenamiento y susceptible de amparo constitucional se presenta al verificar: a) El incumplimiento de los términos judiciales. De acuerdo con la sentencia C-443 de 2019, solo el Legislador está habilitado para limitar las garantías procesales, como el establecimiento de plazos judiciales, siempre que mantenga el sustrato del derecho al que responde; b) El desbordamiento del plazo razonable, por la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente, o la situación global del procedimiento; c) La falta de motivo o justificación razonable de la demora; d) La acreditación del agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y al debido proceso por parte del funcionario incumplido, y e) La presencia de un caso en el que puede materializarse un daño que genera perjuicios no subsanables.
(…)
b. El inquietante punto de llegada de la jurisprudencia constitucional
El punto de llegada de la jurisprudencia constitucional es problemático. En primer lugar, la diferenciación de la mora judicial justificada de la injustificada y susceptible de amparo constitucional conllevó la institucionalización de la histórica congestión judicial estructural y objetiva de la administración de justicia como argumento defensivo de los despachos judiciales morosos que incumplen los términos legales y plazos razonables. Es, además, un argumento circular que vuelve insuperable la mora judicial: si la tardanza judicial se debe a la alta carga de trabajo— premisa—, entonces, no hay que reducir la carga de trabajo porque la tardanza ya está justificada por sí misma— conclusión—.
Esto ocasiona que, por años y años, en un Estado, como el colombiano, que proclama ser constitucional de derecho, existan despachos judiciales de tribunal superior que sí garantizan pronta justicia, hasta el punto de que están al día o casi al día en el trámite de los procesos, pero también otros que, como luego se verá, arrastran un inventario de cientos y cientos de procesos pendientes de resolución. Estos últimos no tienen incentivos o motivos para disminuir su inventario, porque con el estado actual de la jurisprudencia, su conducta es constitucional.
Sin embargo, es evidente que esto atenta contra el derecho a la igualdad de acceso a la administración de justicia. Por una parte, unos sujetos procesales sí obtendrán pronta y eficaz resolución de sus situaciones jurídicas, y otros, con menos fortuna, recibirán justicia tardía o, simplemente, no la alcanzarán. Para esta Sala es preocupante que, en la actualidad, ambas situaciones deban ser declaradas por las autoridades constitucionales como respetuosas de la Constitución, con algunos matices en casos especiales.
En segundo lugar, la línea jurisprudencial va en contravía de los instrumentos internacionales de derechos humanos vinculantes para Colombia y de la protección convencional que las instancias internacionales han otorgado al debido proceso y a la garantía del plazo razonable en el marco de los procesos judiciales. Es llamativo que el giro jurisprudencial se haya dado de forma concomitante con la condena del Estado colombiano por parte de la Corte IDH en el caso Martínez Esquivia v. Colombia, en el que la instancia internacional rechazó, por insuficiente, el argumento de la alta carga laboral en un caso que no revestía mayor complejidad.
(…)
En tercer lugar, en los casos de mora judicial justificada en los que se acrediten situaciones excepcionales de sujetos de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, los remedios constitucionales disponibles se circunscriben a la alteración del sistema de turnos de los despachos judiciales.
(…)
El análisis comparado entre Europa y Estados Unidos evidencia que la demora excesiva en los procesos judiciales resulta intolerable desde la perspectiva del debido proceso y de la tutela judicial efectiva. Esta situación demanda respuestas institucionales oportunas y eficaces que no deben traducirse en providencias precipitadas o improvisadas que pongan en riesgo garantías fundamentales.
En consecuencia, tanto los sistemas europeos como el estadounidense han adoptado mecanismos eficaces para afrontar las dilaciones indebidas, de un lado, absteniéndose de ordenar plazos de decisión que afecten la integridad y calidad de las providencias y, de otro lado, evitando caer en falsos dilemas en los que se deba escoger entre plazo razonable y justicia: estos dos propósitos deben alcanzarse conjuntamente.
En torno a esta tercera problemática, la Corte Suprema de Justicia advierte que el remedio constitucional de alterar el sistema de turnos de decisión de un despacho judicial u ordenar la emisión de una providencia con celeridad puede, en algunos casos, afectar el derecho a un juicio justo, entendido como el conjunto de garantías mínimas que se deben reconocer a favor de la persona en contra de quien se ejerce el poder punitivo del Estado.
En este sentido, con el estado actual de la jurisprudencia constitucional, un operador judicial a cargo de un despacho en mora judicial injustificada o en mora judicial justificada, por histórica congestión estructural y objetiva, contra el cual se interpone una acción de tutela está ante una de dos situaciones. La primera, ser declarado vulnerador de los derechos fundamentales del sujeto procesal, recibir la orden judicial de alterar su sistema de turnos y, de ser el caso, sobrellevar una compulsa de copias disciplinarias y penales que, al final, no permite superar la situación de vulneración de los sujetos afectados. Podría también ser objeto de acción de repetición ante el impacto económico de una eventual condena internacional en contra del Estado colombiano, tal como en el caso Martínez Esquivia v. Colombia.
La segunda, apresurarse a adoptar la providencia con celeridad y así evitar las consecuencias de la procedencia de la acción de tutela por mora judicial y dar paso a la declaratoria de la carencia actual de objeto por hecho superado. Un funcionario judicial consciente de su morosidad optará por esta segunda alternativa y emitirá una decisión judicial en la que tendrá incentivos para inclinarse por la alternativa más expedita: es más rápido confirmar y remitirse a los argumentos del juzgado, que asumir la carga argumentativa necesaria para revocar una sentencia. Esto claramente compromete la calidad y uniformidad de las providencias, rompe cualquier equidistancia o prudente objetividad del funcionario con el caso y puede vulnerar varios componentes del derecho al juicio justo, como la presunción de inocencia.
Y esto tiene sentido: un servidor judicial que ha prolongado durante años y años la decisión de un proceso penal con personas privadas de la libertad, tiene argumentos fuertes para confirmar la condena, independientemente de la realidad probatoria del proceso, pues es consciente de que, en caso de revocarla, abriría la posibilidad de que, en el futuro, deba asumir las consecuencias sobrevinientes a la absolución: la libertad del acusado lo pondría ante un complejo escenario al que no serían ajenas responsabilidades disciplinarias, penales y patrimoniales.
Desde luego, la línea de pensamiento promovida por la jurisprudencia constitucional y que gira en torno a la histórica congestión judicial estructural y objetiva del sistema judicial colombiano puede estar dotada de sentido en ciertos contextos, como aquellos casos en los que la carga laboral asignada a un despacho rompe cualquier parámetro de razonabilidad o cuando se trata de despachos cuya carga laboral está conformada por procesos sumamente complejos, con multiplicidad de procesados y delitos para los que una autoridad judicial tiene una capacidad de respuesta limitada. En estos casos, lo que se evidencia es un problema en el diseño institucional de la administración de justicia por parte del Estado, que le puede generar responsabilidad internacional, pero no se trata de problemáticas inherentes a despachos judiciales individualmente considerados. Pero cuando se está ante despachos judiciales con una carga laboral similar o inferior a la de otros de la misma índole que, en lugar de tener el buen rendimiento de ellos, se congestionan de manera sistemática, el panorama es completamente diferente.
c. Algunos puntos de referencia
Colombia no es el único país a cuyos administradores de justicia se les ha planteado el reto de tramitar y decidir casos sumamente complejos. Sin embargo, también aquí las cosas deben pasarse por el tamiz de la razón: para esos casos también hay límites.
(…)
Otras experiencias internacionales confirman que la complejidad del asunto no es siempre un factor que impide tomar decisiones en plazos razonables, incluso ante una cantidad importante de material probatorio. (…)
En este orden, si en los juicios de Nuremberg, el Tribunal dictó la sentencia en tres meses y en el juicio contra Otto Adolf Eichmann la Corte lo condenó en cuatro meses, difícilmente se pueden encontrar argumentos para afirmar que en otros casos mucho más convencionales la situación de las personas privadas de la libertad deba prolongarse por una década o más, como ha sucedido en el proceso de que da cuenta la tutela aquí interpuesta.
En este marco, esta Sala considera que la referida regla de derecho que emana de la jurisprudencia constitucional no puede invocarse como si se tratara de una regla absoluta. Si así fueran las cosas, entonces, habría que entender que todas las moras judiciales en procesos penales adelantados contra procesados privados de la libertad, y que se tramitan en despachos que están congestionados, estarían justificadas; es decir, que en ellos no habría violación de derechos fundamentales y que, por lo mismo, su amparo sería inviable. Es decir, en estos casos, regiría una suerte de presunción de no violación de tales derechos.
El punto de llegada de esta forma de razonar sería insospechado, pues habría que admitir que en el sistema judicial colombiano hay una nueva pena: la detención preventiva indefinida, una pena que deberían purgar todas las personas con medida de aseguramiento privativa de la libertad vigente, que regiría a pesar de la vigencia formal de la presunción de inocencia y que se prolongaría por una década o por el tiempo que un sistema que se aduce como estructural y objetivamente congestionado necesite para dictar una sentencia de segunda instancia y que bien podría ser equivalente a la pena de prisión impuesta en el fallo apelado.
2. El caso planteado
a. Problema jurídico constitucional
La Sala debe determinar si el término de ocho años y nueve meses que ha tomado un despacho de la Sala Penal del Tribunal Superior de (…) para resolver la apelación que la defensa del detenido (…) interpuso, en agosto del año 2016, contra la sentencia condenatoria de primera instancia corresponde a una mora judicial justificada o a una mora judicial injustificada y vulneradora de sus derechos fundamentales.
(…)
Con base en el estado actual de la jurisprudencia constitucional y en la defensa presentada por el titular del despacho judicial demandado, en principio, la Corte debería reconocer que ese despacho está congestionado hasta el punto de que la autoridad competente creó otro de la misma índole en la Sala Penal del Tribunal Superior de (…) y ha sido beneficiado de medidas de descongestión, como la reasignación de 154 procesos que formaban parte de su carga laboral y la asignación de un colaborador adicional.
Sobre esa base, la Corte debería declarar que está ante una histórica congestión judicial estructural y objetiva y, por lo tanto, justificada; negar la violación de derechos fundamentales y el amparo constitucional y ni siquiera analizar si procede alguna orden excepcional, dada la carencia actual de objeto por hecho superado. No obstante, la Corporación está ante una situación que amerita un análisis constitucional mucho más profundo.
Ello es así en tanto constata una desmedida e irrazonable inactividad de ocho años y nueve meses en la decisión de un recurso de apelación en un proceso con persona privada de la libertad. Esta situación involucra la posible violación del derecho de acceso a la administración de justicia, el derecho a un juicio en un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, el derecho al plazo razonable de la detención preventiva y el derecho a la presunción de inocencia.
c. Distanciamiento del precedente constitucional sobre la histórica congestión judicial estructural y objetiva
La Corte analizará si la congestión judicial como justificación de la tardanza de ocho años y nueve meses del Despacho (…) de la Sala Penal del Tribunal Superior de (…) para decidir el recurso de apelación interpuesto por (…) constituye una mora judicial justificada –como lo prevé la actual línea jurisprudencial de la Corte Constitucional– o una mora judicial injustificada –como lo advierte y fundamentará en esta oportunidad esta Corporación–.
Para esta Sala de Decisión de Tutelas, en algunas ocasiones, el verdadero origen de la morosidad judicial no es la congestión histórica del sistema, sino la falta de liderazgo y gestión efectiva por parte de quienes dirigen los despachos: es esta omisión la que, en esos casos, perpetúa el colapso estructural de la justicia y condena a los sujetos procesales a la espera indefinida de sus procesos y a obtener justicia tardía.
Por ese motivo, de cara a los hechos relevantes de esta actuación, esta Sala se apartará de la línea jurisprudencial constitucional. Lo hace con base en el artículo 93 de la Constitución Política, el cual dispone la primacía en el sistema jurídico interno de los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia y ordena interpretar las disposiciones constitucionales acorde con estos. De igual forma, acude al principio pro persona previsto, entre otros instrumentos internacionales de derechos humanos, en el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, según el cual, frente a varias posibles lecturas de una norma, ha de prevalecer aquella que ofrezca una protección más amplia y eficaz a los derechos inherentes a la persona.
En ese orden, corresponde privilegiar la interpretación que maximiza la efectividad de los derechos al acceso a la administración de justicia, al juicio en un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, al plazo razonable de la detención preventiva y a la presunción de inocencia, por encima de posturas internas que los relativicen. Esto implica reconocer que, independientemente de que existan factores estructurales que puedan contribuir a la mora judicial, subsiste intacto el deber estatal de asegurar que su sistema judicial pueda garantizar un proceso sin dilaciones indebidas, acorde con los compromisos internacionales adquiridos por Colombia en materia de derechos humanos, so pena de incurrir en responsabilidad internacional.
Tal apartamiento no supone rechazar la jurisprudencia constitucional, sino adecuarla al principio de supremacía de los derechos humanos y al bloque de constitucionalidad, dentro del cual las obligaciones internacionales de Colombia tienen fuerza vinculante. La prevalencia del principio pro persona conlleva, en suma, que se opte por la interpretación más favorable a la protección de los derechos del tutelante, entendiendo que mantenerlo casi una década en detención preventiva sin fallo de segunda instancia es incompatible con los estándares internacionales y constitucionales vigentes. Enseguida expondrá las razones que fundamentan esta postura.
(…)
Con base en el anterior análisis, la Corte advierte que los argumentos defensivos del Despacho (…) de la Sala Penal del Tribunal Superior de (…) para justificar la excesiva mora de ocho años y nueve meses en la resolución de la apelación interpuesta por el actor definitivamente no se corresponden con un fenómeno de histórica congestión judicial estructural y objetiva, sino con su actitud, gestión y forma de administrar justicia.
(…)
Por las citadas razones, la Sala concluye que los argumentos expuestos por el accionado, que supuestamente son el origen de la histórica congestión judicial estructural y objetiva y de su mora judicial justificada, no tienen soporte en evidencia empírica. En tal virtud, la Corte está ante un escenario de mora judicial injustificada, pues sus propias falencias e incumplimiento generaron esa congestión de inventario. Por estos motivos, la Corte emitirá este pronunciamiento de fondo.
(…)
Como lo ha puesto de presente la Sala, por ocho años y nueve meses, (…) ha estado a la espera de la resolución del recurso de apelación que su defensa interpuso en contra de la sentencia condenatoria proferida en su contra.
Por si esto no bastara, el actor está privado de su libertad desde el 22 de mayo de 2015 por cuenta de este proceso penal; es decir, durante 10 años. Sin fundamento en una sentencia condenatoria ejecutoriada, este ha «anticipado» el 25% de la pena de prisión, con la que no estuvo de acuerdo y que oportunamente recurrió para restablecer su quebrantada presunción de inocencia. Indudablemente el accionante ha cumplido, por mucho más del plazo razonable, la pesada carga procesal que le correspondía asumir por la detención preventiva. Así, imponer cargas procesales adicionales, como acudir en un «término razonable» a la acción de tutela sería totalmente incoherente con la gravedad de la situación.
En este punto, la Corporación reconoce que, si bien desde la emisión de la sentencia de primera instancia, la privación de la libertad de (…) es con ocasión de esa primera condena, lo cierto es que ella no está ejecutoriada y que en el establecimiento penitenciario continúa clasificado bajo el régimen de detención preventiva, lo que debería generar un trato distinto en respeto de su presunción de inocencia.
En cuanto a los requisitos especiales, frente al incumplimiento de los términos procesales, el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal establece que, realizado el reparto de segunda instancia, el magistrado ponente cuenta con 10 días para registrar el proyecto en sala de decisión, la que cuenta con cinco días para su estudio y decisión. Tras su aprobación, el fallo debe ser notificado en audiencia de lectura en el término de 10 días. En este caso, la Sala Penal del Tribunal Superior de (…) excedió ese término legal en 3.220 días, lo que claramente supera cualquier plazo tolerable.
En torno a la complejidad y actividad probatoria del proceso penal (…), seguido en contra de (…), la Corte advierte, por una parte, que el demandado no alegó ninguna de estas situaciones como justificantes de su demora; y, por otra parte, que la resolución del recurso en tres días sería indicativa de que este no revestía mayor complejidad.
Entonces, la Corte se encuentra ante una mora judicial injustificada que ha implicado la violación de los derechos fundamentales del actor y advierte que las explicaciones suministradas por la autoridad accionada en manera alguna la justifican.
e. Conclusión
Por las razones expuestas, y dado el especial contexto del caso aquí planteado, la Corte se aparta del precedente constitucional y concluye que, frente a despachos de salas penales de tribunales superiores que alegan como defensa la histórica congestión judicial estructural y objetiva, que descarta la violación de derechos fundamentales y su amparo constitucional, no procede objetivamente la denegación del amparo sin ninguna otra consideración. Este caso es una muestra de ello.
El término de ocho años y nueve meses durante el cual el despacho accionado de la Sala Penal del Tribunal Superior de (…) tuvo inactivo y pendiente de decisión el recurso de apelación que la defensa del detenido (…) interpuso en agosto del año 2016 contra la sentencia condenatoria, sí constituye una mora judicial vulneradora de los derechos fundamentales del accionante: entre ellos, el derecho de acceso a la administración de justicia, el derecho a un juicio en un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, el derecho al plazo razonable de la detención preventiva y el derecho a la presunción de inocencia.
Dado el contexto estudiado, la Sala está ante una situación de mora judicial manifiestamente violatoria de los derechos fundamentales del actor y así lo declarará. No obstante, no tutelará tales derechos, pues, como ya lo indicó, después de haber sido vinculado a este proceso, el servidor judicial accionado radicó el proyecto de decisión el 16 de mayo de 2025, la Sala de Decisión de la que forma parte lo aprobó el 19 de mayo de 2025 y programó la audiencia de lectura del fallo para el 26 de junio de 2025.
(…)
f. Los criterios de distribución y evaluación de la carga laboral y de descongestión de los despachos morosos
El panorama que refleja el análisis que emprendió esta Sala, para asumir una postura frente a la supuesta histórica congestión judicial estructural y objetiva del despacho accionado, también invita a una profunda reflexión sobre las políticas con las que se maneja la distribución de la carga laboral entre los distintos despachos de sala penal de los tribunales superiores del país, la evaluación de su trabajo y las medidas que se implementan en relación con los despachos judiciales morosos.
Por una parte, según parece, existe inequidad: mientras un despacho recibe 673 procesos en un año, otro despacho de la misma índole recibe 113. Desde luego que hay reglas de competencia territorial que se deben respetar, pero las autoridades competentes bien podrían matizar esa regla en aras de una distribución más equitativa de las cargas laborales.
Por otra parte, sobre esa base, el sistema de determinación del rendimiento cuantitativo de los despachos puede verse afectado por esa inequidad en la distribución de la carga laboral. Y si bien es cierto que el factor cuantitativo es solo uno de los criterios de evaluación y que también cuenta el factor cualitativo, hay argumentos para considerar que aquí la inequidad se puede mantener: no es razonable exigirle a un despacho que decide 517,5 procesos en un año, la misma calidad en sus decisiones que se le debe exigir a un despacho que solo decide 80,5 procesos en el mismo período.
Y concurre otra situación adicional: en algunos casos, la alternativa por la que se ha optado para solucionar el problema de congestión generado por los despachos morosos consiste en adoptar medidas de descongestión, pero estas parecen medidas de apoyo a la deficiente gestión del reparto anual y no propiamente de descongestión.
Además, esas medidas, en algunos casos, consisten en descargar a los despachos congestionados de una alta cantidad de procesos para asignárselos a los despachos que están al día. Sin embargo, estas medidas de descongestión generan un doble desincentivo: los despachos altamente eficientes comprenden que el intenso esfuerzo que emprenden con sus equipos de trabajo no tiene ningún sentido, pues solo generará que luego les asignen el trabajo de los despachos morosos. Y con estos últimos sucede otro tanto: no tienen ningún interés en ponerse al día en la decisión de los procesos a su cargo, pues asumen que, al fin de cuentas, más tarde que temprano, los descongestionarán y los descargarán de un alto número de procesos para asignárselos a otros despachos.
Ante esta situación, la Sala remitirá copia de esta decisión al Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que, si hay lugar a ello, la tenga en cuenta en las políticas que aplica a la distribución de la carga laboral entre los distintos despachos de sala penal de los tribunales superiores del país, la evaluación de su trabajo y las medidas que implementa en relación con los despachos judiciales morosos.
g. Reflexiones finales
Por último, la Sala destaca varias situaciones relevantes.
En primer lugar, mientras el proceso penal, desde la formulación de la imputación hasta la sentencia de primera instancia, se tramitó en un año y tres meses, la decisión de la apelación interpuesta contra el fallo tomó ocho años y nueve meses, panorama que solo genera perplejidad.
En segundo lugar, el proceso penal promovido contra el actor gira en torno a los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego. Como la Fiscalía formuló imputación el 22 de mayo de 2015, todo indica que el segundo de estos delitos prescribió durante los ocho años y nueve meses que el despacho judicial accionado tomó para decidir la apelación interpuesta: como la Fiscalía formuló la imputación el 22 de mayo de 2015 y, a partir de ese momento el término prescriptivo es de seis años, la acción penal prescribió el 22 de mayo de 2021.
Por su parte, el homicidio agravado estuvo a punto de prescribir: tras la formulación de la imputación, el término prescriptivo es de diez años y se cumplía el 22 de mayo de 2025. La Sala de la que forma parte el despacho accionado, a instancias de esta tutela, decidió la apelación interpuesta solo tres días antes de esa fecha. Todo esto, a pesar de que el titular de ese despacho, tal como lo afirmó en su respuesta, asevera que gerencia esa oficina y que fija el orden de decisión de los procesos a su cargo, no por el sistema de turnos, sino cuidándose de la fecha de prescripción.
En tercer lugar, si se repara en los hechos que desencadenaron el proceso penal al que remite esta acción de tutela, se advierte que, según la Fiscalía, se está ante un acusado que, de manera violenta, le quitó la vida a su exesposa. Es decir, se está ante un posible feminicidio, solo que, por la legislación vigente en la época de tales hechos, la calificación jurídica fue la de homicidio agravado. Entonces, este es un caso más en el que a la violencia patriarcal y machista, de que no pocas mujeres son víctimas en contextos como el colombiano, hay que agregar la violencia institucional propiciada por servidores judiciales que tienen el deber convencional, constitucional y legal de proteger los derechos fundamentales de que ellas son titulares.
(…)
De todos modos, hay que reconocer que no todo está perdido. El estudio que ha hecho la Corte con ocasión de este pronunciamiento enseña que de la Rama Judicial también forman parte servidores que, con su trabajo cotidiano, esforzado y silencioso, estudian y resuelven los procesos a su cargo en plazos razonables. Todos ellos hacen que no pierda la esperanza en una administración de justicia que atienda las legítimas demandas de los colombianos y, por esa vía, en la protección de los derechos fundamentales y, en últimas, de la democracia.”