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10/04/2024

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Encuentro nacional de defensores públicos 2024.  Enfoque de género.
05/04/2024

Encuentro nacional de defensores públicos 2024. Enfoque de género.

01/04/2024

Nulidad de la notificación, como quiera que no se informó cómo se obtuvo la dirección electrónica, ni allegó las evidencias correspondientes

El demandado manifiesta que su correo electrónico no es [email protected] sino [email protected], amén que dicha notificación no se surtió de acuerdo a lo establecido en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, comoquiera que se indicó la dirección electrónica sin indicar la forma en la que fue conseguida y las evidencias correspondientes a su uso.

Y ciertamente, el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 establece que “el interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar. En ese entendido, no se acreditó desde la presentación de la demanda y su reforma que el correo suministrado, esto es, [email protected], fuera utilizado por el demando PEPITO PÉREZ PUELLOZ, comprometiendo entonces, el derecho de defensa de la parte pasiva de la actuación, menos si se tiene en cuenta que, solo con la presentación del incidente de nulidad el demandante informó que dicha dirección electrónica había sido suministrada por un tercero, sin allegar pruebas certera de su uso y que en efecto perteneciera al demandado.

Ahora, es cierto que con el incidente de nulidad propuesto no se anexó constancia alguna de que el correo electrónico del demandado fuese [email protected] y no [email protected], más allá del dicho del demandado, empero, es clara la norma al indicar que corresponde a la parte interesada con la presentación de la demanda acreditar que el correo suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, debiendo para ello presentar “las comunicaciones remitidas”, hecho que en el caso no fue atendido por la parte actora.

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01/04/2024

Medidas cautelares en procesos laborales, el principio de favorabilidad y la prelación de créditos laborales

Ante estas dos posibles interpretaciones sobre una misma norma fuerza resolver el presente asunto bajo el principio de favorabilidad, recordándose por esta Corporación que, este principio es soporte central del derecho del trabajo fundamentado en la “asimetría en la que se encuentran las partes de la relación laboral en virtud de la cual se hace una compensación jurídica, a fin de brindar un razonable equilibrio entre los contratantes, en la medida en que si existe duda en la interpretación y aplicación de las fuentes formales del derecho, el juez debe optar por la comprensión jurídica que más favorezca al trabajador, quien es la parte débil en la contratación”

La Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral ha destacado que el principio de favorabilidad tiene dos dimensiones: i) el in dubio pro operario, cuya aplicación ocurre cuando el juzgador se encuentra ante dos comprensiones de la misma norma o fuente formal del derecho que generan duda, evento en el cual debe inclinarse por la más favorable al asalariado y, ii) la regla más favorable, que implica una vacilación ante la aplicación de dos o más normas vigentes, caso en el cual, prevalece la que brinde garantía al trabajador, atendiendo el postulado de inescindibilidad o conglobamiento.

Jurisprudencialmente se ha recordado que este principio no puede aplicarse de manera indiscriminada, sino que debe cumplirse en cada caso con ciertas reglas a saber: “i) solo procede en casos de verdadera duda en la interpretación, lo cual implica que aquélla sea real, seria, objetiva y auténtica, de modo que si la norma es clara no se puede acudir a la favorabilidad o si se está ante interpretaciones irrazonables o inconstitucionales; ii) la duda es la que se genera en la comprensión del juez, no es la que exponen y defienden las partes quienes tienen un interés claro en el resultado del proceso; iii) la perplejidad es la que permanece después de que el intérprete agote todos los métodos tradicionales de interpretación jurídica y solo puede utilizarse a condición de haber acudido a éstos; y iv) no opera en materia probatoria, toda vez que aquí se aplican los principios propios del régimen de pruebas y el libre convencimiento del juez”

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01/04/2024

Nulidades procesales y el principio de la especificidad o taxatividad

Sobre ese particular ha dicho el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria: “…La legislación procesal civil colombiana fija o determina los vicios en las actuaciones judiciales que constituyen nulidad, esto es, que tienen el alcance de eliminar sus efectos jurídicos. Son pues, sus efectos inmediatos y propios el constituirse en motivo para quitar la eficacia jurídica de las actividades procesales desarrolladas con desconocimiento de las normas legales que regulan los actos del juicio.

Este señalamiento taxativo de los vicios que constituyen nulidades procesales, es lo que la doctrina ha definido como el principio de la "especificidad", según el cual, "no hay defecto capaz de estructurar nulidad, sin ley que expresamente la establezca", premisa que conlleva que el fallador no puede acudir a las reglas de la analogía para predicar vicios de nulidad, como tampoco extender ésta a defectos diferentes a los señalados en la ley.

El principio aludido pónese de manifiesto en el artículo 140 del C. de P. Civil, al preceptuar que "el proceso es nulo en todo o en parte solamente en los siguientes casos...", especificidad o taxatividad que reafirma el inciso 4o. del artículo 143 ibídem, que dispone que "el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta a las determinadas en este capítulo...".

Desde vieja data la Corte ha puntualizado la existencia de este principio que informa la legislación procesal civil, por ejemplo, con lo dicho en la sentencia del 24 de febrero de 1994 en la que se hizo la siguiente cita jurisprudencial: "...nuestro código de procedimiento civil (se refería al de 1931), siguiendo al principio que informa al sistema francés, establece que ninguna actuación del proceso puede ser declarada nula si la causal no está prevista en la ley.

Las causales de nulidad, pues son limitativas y no es admisible extenderlas a informalidades o irregularidades diversas. Es posible que en el juicio se presenten situaciones que originen desviaciones más o menos importantes de normas que regulen las formas procesales, pero ello no implica que constituyan motivo de nulidad, la cual, se repite, únicamente pude emanar de las causales entronizadas por el legislador..

Bajo el prisma de las anteriores coordenadas jurisprudenciales emerge palmario que a quien pide invalidar total o parcialmente lo actuado en un proceso no le es suficiente señalar la causal de nulidad que invoca, sino que es indispensable que los hechos que alega correspondan realmente a los supuestos factuales de la misma, pues lo importante no es la adjetivación o nomen iuris que dé a la causal, sino su verdadero contenido factual o estructural.

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01/04/2024

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