11/09/2026
SP891-2026. Prueba de referencia por testigo "no ubicable": para que las manifestaciones previas de un testigo puedan ser admitidas como prueba de referencia, entre otros supuestos, debe acreditarse la imposibilidad de ubicarlo, encontrarlo o establecer contacto con él. La condición de «testigo no ubicable» se configura cuando la parte interesada ha realizado infructuosamente todas las labores, diligencias y esfuerzos de localización que razonablemente le eran exigibles. La fuerza mayor, entonces, debe ser razonablemente insuperable, lo que supone demostrar que se agotaron los esfuerzos relevantes que estaban al alcance de la parte para establecer el paradero del declarante, teniendo en cuenta su posición dentro del proceso.
Con miras a resolver el planteamiento, es necesario precisar que la regla general consiste en que las declaraciones rendidas por fuera del juicio oral no pueden ser incorporadas como prueba a la actuación. El sistema procesal penal establecido en la Ley 906 de 2004 se estructura sobre la base de que solo pueden ser valoradas como pruebas aquellas que son practicadas en el juicio oral, con observancia de los principios de inmediación, contradicción, confrontación y publicidad (artículo 16). De manera excepcional, determinadas declaraciones anteriores pueden adquirir la condición de prueba de referencia e incorporarse al juicio oral, siempre que se satisfagan los requisitos establecidos por la ley y desarrollados por la jurisprudencia.
Debe distinguirse, además, entre la utilización de declaraciones anteriores como prueba y su empleo durante el interrogatorio cruzado. Cuando una declaración previa es utilizada para refrescar la memoria del testigo o para impugnar su credibilidad, no se está ante una excepción a la regla del artículo 16 de la Ley 906 de 2004. Se trata, en realidad, de herramientas procesales destinadas a facilitar el interrogatorio, confrontar al testigo con sus manifestaciones anteriores o cuestionar la credibilidad de su relato. Por ello, su utilización no convierte automáticamente la declaración previa en prueba autónoma susceptible de valoración como tal.
De acuerdo con la definición legal contenida en el artículo 437 del Código de Procedimiento Penal, se entiende por prueba de referencia toda declaración rendida por fuera del juicio oral que es utilizada en este, por no ser posible su práctica en el escenario del debate, con el propósito de probar o excluir uno o varios elementos del delito, el grado de intervención en el mismo, las circunstancias de atenuación o agravación punitivas, la naturaleza y extensión del daño causado o cualquier otro aspecto sustancial objeto de debate.
El carácter excepcional de esta modalidad probatoria encuentra fundamento en la estructura misma del proceso penal acusatorio. La regla general exige que el conocimiento que sirve de fundamento a la sentencia sea producido en el juicio oral y sometido a contradicción. Sin embargo, por razones constitucionales vinculadas con la realización de la justicia material, el legislador ha permitido que, en determinados eventos, pueda incorporarse una declaración anterior cuando exista una imposibilidad razonable para que el testigo directo comparezca al juicio. Esta posibilidad está sometida a condiciones específicas que no constituyen simples formalidades carentes de contenido, sino mecanismos dirigidos a preservar las garantías judiciales mínimas del procesado y, en general, el debido proceso como expresión esencial de la judicialización en un sistema democrático.
En ese contexto, el artículo 438 de la Ley 906 de 2004 establece que la admisión de la prueba de referencia es excepcional y procede cuando el declarante se encuentra en alguna de las situaciones expresamente contempladas por la norma.
Entre ellas se encuentran los casos en los que el declarante manifiesta bajo juramento haber perdido la memoria sobre los hechos y dicha afirmación es corroborada pericialmente, cuando es víctima de secuestro, desaparición forzada o evento similar, cuando padece una grave enfermedad que le impide declarar o cuando ha fallecido. También se contempla el supuesto del menor de dieciocho años víctima de determinados delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales y de las conductas expresamente señaladas por la disposición. De igual manera, pueden ser admitidas como prueba de referencia las declaraciones contenidas en escritos de pasada memoria o archivos históricos, en los términos establecidos por la ley.
Por consiguiente, para incorporar una declaración anterior al juicio oral a título de prueba de referencia, la parte interesada debe, en principio, explicar su pertinencia, demostrar que el testigo no se encuentra disponible por alguna de las razones previstas en el artículo 438 de la Ley 906 de 2004 y precisar cuáles son los medios de prueba que utilizará para demostrar la existencia y el contenido de la declaración anterior. La audiencia preparatoria constituye el escenario natural para revelar esta circunstancia y solicitar la correspondiente incorporación. No obstante, cuando la causal de no disponibilidad surge durante el juicio oral, la parte interesada debe ponerla en conocimiento del juez y acreditar las diligencias y esfuerzos de localización que le eran exigibles, con el propósito de que el funcionario determine si concurren las condiciones necesarias para su admisión (CSJ SP156-2023, 26 abr. 2023, rad. 62411, reiterada en SP708-2025, rad. 61447).
En particular, respecto de la expresión «evento similar» contenida en el literal b) del artículo 438, la Corte ha precisado que esta no puede entenderse de manera ilimitada, sino que comprende situaciones análogas a las expresamente previstas por el legislador, bien por su naturaleza o porque participan de las características que justifican la excepción. Se trata de supuestos en los cuales el declarante no se encuentra disponible como testigo y dicha indisponibilidad obedece a circunstancias especiales de fuerza mayor que no pueden ser racionalmente superadas. Dentro de estos eventos puede encontrarse la desaparición voluntaria del declarante o su imposibilidad de localización, siempre que la parte interesada demuestre haber desplegado las labores diligentes necesarias para encontrarlo y lograr su comparecencia.
La indisponibilidad del declarante guarda relación directa con la finalidad de la norma, dirigida a atender situaciones singularmente excepcionales en las cuales no resulta posible contar con el testigo en el juicio oral. A su vez, la fuerza mayor se relaciona con el carácter insuperable de las circunstancias que impiden su comparecencia. De ahí que el supuesto denominado «evento similar» deba conservar correspondencia con las hipótesis expresamente contempladas por el legislador y no pueda convertirse en una fórmula general para suplir la ausencia de un testigo cuya comparecencia era posible obtener.
En esa medida, la fuerza mayor que impide hacer comparecer al testigo debe ser razonablemente insuperable. Un ejemplo de ello puede presentarse cuando el declarante desaparece voluntariamente y resulta imposible ubicarlo, encontrarlo o establecer contacto con él. Sin embargo, esta circunstancia no se presume. La parte interesada tiene la carga de desplegar las actividades encaminadas a su localización y demostrar que, pese a sus esfuerzos, no fue posible lograr su comparecencia. Esta exigencia es particularmente rigurosa para la Fiscalía, dado que la infraestructura y los medios institucionales con los que cuenta le otorgan mayores posibilidades de ubicar a una persona.
El juez, por tanto, debe acudir a criterios de razonabilidad para determinar las posibilidades concretas con las que contaba la parte interesada para establecer la localización del declarante y examinar si, atendiendo a las circunstancias del caso, era viable desplegar otras actividades encaminadas a lograr su comparecencia. Igualmente, la Fiscalía o la defensa deben informar al juez de conocimiento sobre la eventual necesidad de disponer la conducción del deponente cuando ello resulte jurídicamente procedente.
En síntesis, para que las manifestaciones previas de un testigo puedan ser admitidas como prueba de referencia, entre otros supuestos, debe acreditarse la imposibilidad de ubicarlo, encontrarlo o establecer contacto con él. La condición de «testigo no ubicable» se configura cuando la parte interesada ha realizado infructuosamente todas las labores, diligencias y esfuerzos de localización que razonablemente le eran exigibles. La fuerza mayor, entonces, debe ser razonablemente insuperable, lo que supone demostrar que se agotaron los esfuerzos relevantes que estaban al alcance de la parte para establecer el paradero del declarante, teniendo en cuenta su posición dentro del proceso.
Por consiguiente, la admisibilidad de la prueba de referencia no depende únicamente de afirmar que el testigo no compareció al juicio. Es necesario demostrar por qué no fue posible obtener su presencia y qué actuaciones realizó la parte para superar esa situación. La ausencia del testigo debe obedecer a una circunstancia que, valorada razonablemente, haga imposible o extraordinariamente difícil su comparecencia, pues de lo contrario se terminaría utilizando excepcionalmente una declaración anterior para suplir una actividad investigativa o procesal que razonablemente podía ser desplegada.