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28/08/2025

TESIS DE GRADO

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23/11/2024

La de la se abstuvo de resolver de fondo un aparente conflicto de competencias entre dos juzgados e hizo precisiones sobre la obligación de tener las sentencias condenatorias por escrito.
Ver: https://acortar.link/efQ1dH

23/11/2024
23/11/2024

| La Corte le ordenó al Ministerio de Salud modificar y actualizar la resolución que establece el procedimiento de recepción, trámite y reporte de las solicitudes de eutanasia

Sentencia T-445 de 2024
M.P. Vladimir Fernández Andrade
Boletín: https://lc.cx/FtE4mR

12/10/2024

Indemnización y Consecuencias de la Pérdida de Oportunidad en la Atención Médica

En esta sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, se estudia un caso de presunta responsabilidad civil extracontractual derivada de la muerte de la señora Aida Rodríguez Piñeros. La controversia jurídica se centra en si la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad (en adelante, el Hospital) incurrió en una conducta culposa que, al no ofrecer una atención médica adecuada y oportuna, desencadenó el fallecimiento de la paciente en marzo de 2010. Los demandantes, familiares directos de la fallecida, plantearon que el hospital fue negligente en sus deberes médicos, lo que agravó la condición de la paciente, resultando en su deceso. Este escenario pone de relieve la discusión sobre la calidad de la atención médica y los alcances de la responsabilidad por los actos de los profesionales de la salud, a quienes se les exige actuar con pericia y diligencia dentro del marco de las obligaciones de medio que caracteriza la relación médico-paciente.

El tribunal inició su análisis revisando los antecedentes clínicos y la secuencia de eventos que llevaron al fallecimiento de la señora Rodríguez. Según los demandantes, la paciente fue ingresada al Hospital en varias ocasiones durante el año 2010, aquejada inicialmente por un cuadro de otitis media que, debido a un tratamiento inadecuado, evolucionó en una meningitis, lo que eventualmente provocó su muerte. Los familiares, encabezados por su compañero permanente, Gilberto Ruiz, y sus hijos, Óscar y Steven Rodríguez, solicitaron que se declarara al Hospital responsable de los perjuicios ocasionados por este desenlace fatal.

El estudio de la sentencia incluyó un análisis exhaustivo de la atención recibida por la paciente en los distintos momentos de su ingreso al Hospital, particularmente los días 4 de febrero, 5 de marzo y del 7 al 9 de marzo de 2010. Durante estos periodos, la paciente presentó síntomas relacionados inicialmente con una infección del oído medio, pero estos se fueron agravando con vómitos, cefalea y deshidratación. El tribunal consideró la historia clínica, las anotaciones de los médicos tratantes, y los dictámenes periciales aportados al proceso, para determinar si el manejo médico fue el adecuado, o si, por el contrario, existieron fallas que pudieron evitarse y que contribuyeron al deceso.

El principal cuestionamiento que surge del análisis de los hechos es si el Hospital, como entidad responsable de la atención, implementó todas las medidas necesarias para atender la patología de la señora Rodríguez de manera efectiva. Este punto fue elemental en la valoración de la responsabilidad extracontractual, pues se planteó que, de haber existido una intervención oportuna y adecuada, los daños ocasionados, en este caso la muerte de la paciente, podrían haberse evitado. En este sentido, la sentencia se centra en la noción de la "pérdida de la oportunidad", una figura del derecho de daños que reconoce como indemnizable el hecho de que, por una actuación negligente, una persona pierde la posibilidad de un resultado favorable.

Uno de los elementos clave en la decisión fue la interpretación del material probatorio. En primer lugar, el tribunal consideró las pruebas documentales, incluyendo la historia clínica de la paciente y los informes médicos que relataban la evolución de su enfermedad. En dichos documentos, se observó que la atención brindada a la señora Rodríguez estuvo plagada de errores, tales como la administración de antibióticos que no eran los indicados para su condición, así como la ausencia de un seguimiento riguroso de los síntomas neurológicos que se manifestaron de manera progresiva. Particularmente, se destacó que la paciente fue sometida a tratamientos inconsistentes, con modificaciones en las órdenes médicas que no correspondían a la gravedad de los síntomas que presentaba.

Por otro lado, la valoración de los dictámenes periciales fue demasiado importante. El tribunal consideró los informes de los expertos en infectología y neurología, quienes señalaron que la atención brindada no cumplió con los estándares de la lex artis ad hoc, que es el criterio jurídico aplicable para evaluar la responsabilidad médica. En estos dictámenes se puso de relieve que, si bien el tratamiento inicial podría haberse considerado aceptable, la evolución de los síntomas de la paciente ameritaba la realización de exámenes más complejos, como imágenes diagnósticas o interconsultas con especialistas, que no se realizaron a tiempo. La pericia médica señaló que las fallas en el tratamiento oportuno y la ausencia de un control riguroso sobre la otitis media permitieron que la infección progresara hacia una meningitis, complicación que llevó al fallecimiento.

Asimismo, el tribunal evaluó la objeción del Hospital, que argumentaba que la relación jurídica con la paciente debía entenderse dentro del ámbito contractual, y que por tanto, la responsabilidad debía limitarse a los daños previsibles derivados del incumplimiento del contrato de prestación de servicios médicos. No obstante, el tribunal desestimó este argumento, y concluyó que la acción era de carácter extracontractual, ya que los demandantes no estaban invocando derechos propios derivados del contrato de la paciente con el Hospital, sino que solicitaban una indemnización por los daños que sufrieron como víctimas indirectas del fallecimiento.

El tribunal también destacó que, en los casos de responsabilidad médica, la carga probatoria recae en los demandantes, quienes deben acreditar la culpa del médico o del centro hospitalario. Sin embargo, dada la asimetría en la información y el conocimiento técnico, los jueces recurren a la evaluación de los peritajes médicos para determinar si la atención prestada fue adecuada. En este caso, se concluyó que el Hospital incumplió su deber de cuidado al no realizar las pruebas necesarias para diagnosticar y tratar correctamente la enfermedad de la señora Rodríguez, lo que constituyó un comportamiento culposo.

Como resultado de su análisis, el tribunal confirmó que el Hospital incurrió en responsabilidad civil extracontractual. Se determinó que las omisiones y fallas en la atención médica constituyeron una violación del deber objetivo de cuidado, ya que no se agotaron todas las posibilidades diagnósticas y terapéuticas que estaban a disposición de la institución. Este incumplimiento condujo a la pérdida de la oportunidad de salvar la vida de la paciente, quien podría haber tenido una evolución distinta si se hubiera actuado con mayor diligencia.

El tribunal decidió que el Hospital debía indemnizar a los demandantes por los perjuicios morales sufridos, reconociendo que la muerte de la señora Rodríguez causó un dolor significativo a sus familiares, afectando su vida emocional y personal. Además, se concedió una indemnización por el daño a la vida de relación, reconociendo que la pérdida de la madre y compañera alteró profundamente los planes de vida y las dinámicas familiares de los demandantes. Por otro lado, aunque no se probó el daño emergente en su totalidad, el tribunal otorgó una compensación por el lucro cesante a favor del hijo menor de la fallecida, quien dependía económicamente de ella.

En cuanto a los aspectos patrimoniales, el tribunal revisó la cuantificación de los perjuicios solicitados por los demandantes y los ajustó de acuerdo con la jurisprudencia vigente, descartando los montos excesivos que se habían planteado inicialmente. Sin embargo, el fallo incluyó intereses legales sobre los montos concedidos, a partir de los 30 días posteriores a la ejecutoria de la sentencia.

Finalmente, el recurso de apelación presentado por el Hospital fue desestimado en su totalidad. El tribunal ratificó la responsabilidad de la institución y la obligación de indemnizar a los demandantes, en atención a la pérdida de la oportunidad que representó la actuación negligente del personal médico. Esta decisión reafirma la importancia de la responsabilidad civil en el ámbito de la prestación de servicios de salud y destaca la necesidad de garantizar un control adecuado sobre los procedimientos médicos para prevenir daños irreparables a los pacientes.

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12/10/2024

La Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró al Estado de Colombia responsable por la violencia sistemática y generalizada mediante actos de desaparición forzada, asesinatos, masacres, ejecuciones extrajudiciales, amenazas, atentados, judicializaciones indebidas, tortura y desplazamientos forzados entre otros; que llevó al exterminio por razones políticas del partido político Unión Patriótica.

En consecuencia, ordenó como medida de reparación, con la finalidad de que la sociedad conozca lo que ocurrió para que no se repita, la publicación de la sentencia a través de las redes sociales oficiales de la Presidencia de la República, el Ministerio de Defensa Nacional, el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Fiscalía General de la Nación.

Ver sentencia aquí: tinyurl.com/mrbenkj9

Corporación Reiniciar
Centro Jurídico de Derechos Humanos
Comisión Intereclesial de Justicia y Paz
Contagio Multimedia
Multimedia

11/10/2024

La Rama Judicial se une a la celebración del Día Internacional de la Niña. Los jueces trabajan por la protección de sus derechos fundamentales y propenden por su desarrollo en un ambiente cálido, sano y respetuoso.

11/10/2024

Consideraciones sobre La Unión Marital de Hecho y la Sociedad Patrimonial

En la sentencia de casación analizada, se resolvió el recurso interpuesto por Héctor Alfonso Rativa contra la decisión proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. El litigio se originó en un proceso iniciado por la señora Leonilde Puentes Forero, quien solicitó la declaratoria de existencia de una unión marital de hecho con el señor Rativa y, consecuentemente, la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial conformada durante dicha unión. Esta controversia se desarrolló en torno a la validez y existencia de la relación que mantuvieron durante varios años, así como las implicaciones patrimoniales que de ella derivaron.

En los antecedentes del caso, Leonilde Puentes Forero afirmó que conoció a Héctor Alfonso Rativa en 1986, en una reunión familiar, momento a partir del cual iniciaron una amistad que posteriormente se transformó en una relación sentimental. Según la demandante, la unión marital de hecho comenzó el 6 de julio de 1996 y se prolongó hasta el 13 de noviembre de 2012. Durante este tiempo, vivieron juntos en la ciudad de Cajamarca, Tolima, y trabajaron conjuntamente en negocios, específicamente en una estación de servicio y un almacén de repuestos llamado "La Colina". La señora Puentes también señaló que, además de sus labores profesionales, cumplió con actividades del hogar como ama de casa. A lo largo de la relación, la pareja adquirió bienes muebles e inmuebles, conformando así una sociedad patrimonial.

Sin embargo, la relación se fue deteriorando con el paso de los años, principalmente por conductas de maltrato físico y psicológico ejercidas por el señor Rativa, lo cual llevó a la ruptura definitiva el 13 de noviembre de 2012. En su demanda, la señora Puentes Forero solicitó la declaración judicial de la existencia de la unión marital y la sociedad patrimonial, así como su disolución y liquidación. En su defensa, el señor Rativa negó la existencia de una unión marital de hecho, argumentando que la relación mantenida no cumplía con los requisitos de permanencia y singularidad exigidos por la Ley 54 de 1990 para reconocer dicha unión. Asimismo, planteó como defensa que mantenía relaciones paralelas, lo cual invalidaría la configuración de una relación única y exclusiva entre ellos. Por último, alegó que las acciones de la señora Puentes Forero para disolver la sociedad patrimonial habían prescrito.

En primera instancia, el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Ibagué falló a favor de la señora Puentes Forero. En su decisión, reconoció que efectivamente existió una unión marital de hecho entre las partes desde el 6 de julio de 1996 hasta el 13 de noviembre de 2012. El juzgado también declaró que la sociedad patrimonial se constituyó desde el 23 de septiembre de 2000, fecha en que se disolvió la sociedad conyugal previa de la demandante, hasta la finalización de la convivencia en 2012. Esta decisión fue apelada por el señor Rativa, lo que dio lugar a una revisión por parte del Tribunal Superior de Ibagué, que confirmó la sentencia de primera instancia en su integridad.

La apelación del señor Rativa se basó en dos puntos fundamentales. En primer lugar, cuestionó el momento de inicio de la sociedad patrimonial, argumentando que no podía haber existido mientras la señora Puentes mantuviera vigente su sociedad conyugal con un matrimonio anterior. El señor Rativa sostenía que, al no haberse registrado la disolución de la sociedad conyugal previa, no podía configurarse la sociedad patrimonial con él. No obstante, el Tribunal desestimó este argumento, señalando que, conforme a la ley, no es necesario el registro de la escritura pública de disolución de la sociedad conyugal para que surja la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Bastaba con que se probara la disolución efectiva de dicha sociedad, lo cual había ocurrido en septiembre de 2000, como quedó acreditado en el expediente.

El segundo punto de la apelación del señor Rativa consistió en su alegación de que no existía una verdadera voluntad de conformar una unión marital de hecho, dado que el vínculo que mantenían era, en su opinión, de naturaleza puramente comercial. Sin embargo, el Tribunal desestimó esta pretensión, basándose en pruebas documentales y testimoniales, entre ellas varias escrituras públicas en las que ambas partes reconocían expresamente la existencia de una relación de pareja. En dichas escrituras, el propio señor Rativa, bajo juramento, había declarado que su estado civil era soltero y que mantenía una unión libre con la señora Puentes Forero. A su vez, en otro documento, la señora Puentes también había manifestado estar en unión marital de hecho con el demandado. Este conjunto de pruebas fue considerado suficiente por el Tribunal para concluir que existía voluntad mutua de formar un vínculo familiar.

Además, el Tribunal analizó las declaraciones testimoniales de varios amigos, familiares y personas cercanas a la pareja, quienes confirmaron que, pese a las dificultades y posibles relaciones paralelas que pudiera haber tenido el señor Rativa, la demandante y él mantuvieron una convivencia estable durante los años señalados. Las pruebas recaudadas, incluyendo fotografías y documentos, fueron valoradas en su conjunto, lo que permitió concluir que los hechos narrados por la demandante se ajustaban a la realidad.

En cuanto a la prescripción de las acciones, el Tribunal también rechazó este argumento, al considerar que no había transcurrido el tiempo suficiente para que las acciones de la señora Puentes quedaran invalidadas. De este modo, la sentencia de segunda instancia confirmó la existencia de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial, así como su disolución y liquidación.

Finalmente, en el recurso de casación, el señor Rativa insistió en los mismos argumentos previamente expuestos, alegando la incongruencia de las decisiones de las instancias anteriores, particularmente en lo referente a la falta de registro de la disolución de la sociedad conyugal anterior de la demandante y la falta de voluntad de formar una unión marital. Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia, tras un análisis exhaustivo del caso, concluyó que no existía tal incongruencia y que las decisiones de los jueces de instancia estaban debidamente fundamentadas en la ley y en las pruebas aportadas al proceso. La Corte reiteró que, conforme a la Ley 54 de 1990, para que opere la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, basta con que la sociedad conyugal previa esté disuelta, sin que sea indispensable su registro.

En consecuencia, la Corte Suprema decidió no casar la sentencia impugnada, manteniendo en firme la decisión del Tribunal Superior de Ibagué, que reconoció la existencia de la unión marital de hecho entre Leonilde Puentes Forero y Héctor Alfonso Rativa, así como la constitución, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial surgida entre ellos durante los años de convivencia. Esta decisión garantiza los derechos patrimoniales de la demandante y confirma los parámetros legales aplicables en casos de uniones maritales de hecho y sociedades patrimoniales en Colombia, proporcionando claridad sobre los requisitos y formalidades que se deben cumplir para la constitución de dichas uniones y sociedades.

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10/10/2024

El proyecto de reforma a la justicia penal plantea el fortalecimiento de la aplicación de mecanismos de terminación anticipada que ya están contemplados en la ley, y refuerza la idea de garantizar los derechos de las víctimas, que son el centro de la iniciativa.

Consulta el texto del proyecto aquí: https://tinyurl.com/yn9ps7z7

05/10/2024

📢 La presidenta del Consejo Superior de la Judicatura, Diana Alexandra Remolina Botía, presenta el ABC de la Sentencia T-323 de 2024 de la Corte Constitucional sobre el uso de la inteligencia artificial en la administración de justicia.

Te invitamos a consultar este documento que permite facilitar el conocimiento de esta importante decisión 👉 https://acortar.link/q2furZ

05/10/2024
05/10/2024

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