Bufete "La Defensa"

Bufete "La Defensa" DEFENSA EN PROCESOS PENALES, DISCIPLINARIOS Y FISCALES; DEMANDAS CONTRA EL ESTADO… (mira la página)

07/02/2026

*Responsabilidad penal juvenil en Colombia: una propuesta de reforma posible sin desmontar el sistema*

En Colombia, el debate sobre el tratamiento penal de los adolescentes reaparece de manera cíclica, generalmente impulsado por hechos de alto impacto que generan indignación social y reabren la discusión sobre la supuesta benignidad del sistema previsto en el Código de Infancia y Adolescencia. Si bien es cierto que el modelo actual resulta insuficiente para responder a determinadas manifestaciones de criminalidad juvenil, la solución no puede ser la equiparación del adolescente con el adulto, pues ello desconocería principios constitucionales, estándares internacionales y la lógica misma del derecho penal juvenil.

La Constitución Política y la jurisprudencia constitucional han reiterado que los menores de edad son sujetos de especial protección y que el sistema de responsabilidad penal juvenil debe orientarse por finalidades pedagógicas y resocializadoras. Sin embargo, ese enfoque diferenciado no puede confundirse con la inexistencia de responsabilidad penal ni con una ausencia absoluta de consecuencias jurídicas frente a la comisión de delitos graves. En la práctica, el modelo vigente ha terminado generando una percepción de impunidad que afecta su legitimidad social, especialmente cuando se trata de conductas que producen un alto impacto en las víctimas y en la comunidad.

Uno de los vacíos más evidentes del sistema actual es que los menores de catorce años no tienen hoy ningún tratamiento penal, incluso frente a hechos de extrema gravedad. Esta ausencia total de respuesta penal, más allá de las medidas administrativas o de restablecimiento de derechos, resulta difícil de justificar desde una política criminal razonable. La edad, por sí sola, no puede convertirse en un criterio que excluya cualquier forma de responsabilidad jurídica, pues ello desconoce que existen grados de comprensión y discernimiento que no se ajustan de manera rígida a los límites etarios fijados por la ley.

Por esa razón, la propuesta no consiste en crear un nuevo sistema ni en endurecer indiscriminadamente el existente, sino en reordenar el régimen actual. En concreto, el tratamiento que hoy reciben los adolescentes entre catorce y dieciséis años debería trasladarse íntegramente a los menores entre doce y catorce, manteniendo el mismo enfoque pedagógico, restaurativo y protector, la misma jurisdicción especializada y los mismos operadores judiciales. De este modo, los menores de doce a catorce años contarían con una respuesta penal diferenciada y especializada, evitando el vacío normativo actual, pero sin desconocer su especial condición de sujetos de protección reforzada.

A partir de allí, el sistema debería estructurarse sobre un criterio claro de proporcionalidad y gradualidad sancionatoria. Para los adolescentes entre dieciséis y dieciocho años, se propone un régimen penal diferenciado, pero efectivo, con sanciones equivalentes a la mitad de la pena prevista para los adultos por el mismo delito. Para los adolescentes entre catorce y dieciséis años, la sanción sería, a su vez, la mitad de la aplicable al grupo de dieciséis a dieciocho. Todo ello dentro de la misma jurisdicción de infancia y adolescencia, sin necesidad de crear nuevos jueces ni modificar el modelo procesal.

Ahora bien, este rediseño perdería coherencia si se mantiene el actual bloque normativo que prohíbe de manera casi absoluta el acceso a beneficios, subrogados y libertades dentro del sistema penal juvenil. Normas como el artículo 68A del Código Penal o el artículo 199 del Código de Infancia y Adolescencia, que restringen de forma amplia la concesión de beneficios, resultan incompatibles con un modelo que dice privilegiar la resocialización. Por ello, una reforma seria exige eliminar estas prohibiciones para el sistema de infancia y adolescencia, permitiendo el acceso real a la libertad condicional y en general a los subrogados penales y administrativos y mucho más a los mecanismos de redención de pena por estudio y trabajo. Solo así se lograría una equiparación razonable del tratamiento, no en términos de severidad, sino de racionalidad y coherencia.

Este esquema debe complementarse, desde luego y sin lugar a dudas, con la existencia de lugares de reclusión distintos a los de los adultos, que no reproduzcan el modelo carcelario tradicional, pero que sí cuenten con disciplina, control institucional y acompañamiento permanente. Espacios que permitan el cumplimiento real de la sanción y, al mismo tiempo, procesos efectivos de formación, estudio, trabajo y resocialización, evitando que el sistema se reduzca a una respuesta meramente simbólica.

Conclusión
La reforma del tratamiento penal juvenil en Colombia no exige desmontar la jurisdicción especializada ni renunciar al enfoque de protección reforzada, sino corregir sus principales inconsistencias. Trasladar el tratamiento hoy aplicable a los adolescentes de catorce a dieciséis años a los menores entre doce y catorce, establecer un régimen progresivo de sanciones para los adolescentes entre catorce y dieciocho, y eliminar las normas que prohíben beneficios, subrogados y libertades dentro del sistema de infancia y adolescencia permitiría avanzar hacia un modelo más coherente y proporcional. Manteniendo la misma jurisdicción, pero ajustando las sanciones y habilitando verdaderos mecanismos de resocialización, se lograría un equilibrio más razonable entre responsabilidad penal, protección del menor y legitimidad social, alejándose tanto de la impunidad como del populismo punitivo.

24/01/2026
11/01/2026

Encuentro necesario publicar nuevamente este artículo, pues en mi litigio sigo encontrando la grave y perversa práctica que se da aquí y seguro en el país, ahora diré que de comprobarlo, que no es fácil, denunciaré directamente en fiscalía, pues considero que no sería ético guardar silencio. Aclaró que es un “puñado”de abogados que trabajan en esa área del derecho que enlodan y desprestigian a todo el gremio, pero en especial a los buenos abogados de esa materia.

Práctica perversa o mucha casualidad, pues son los mismos abogados y abogadas de siempre!

09/01/2026

JUSTICIA O SEGURIDAD JURÍDICA: EL DILEMA DE LAS DECISIONES JUDICIALES Y LA NECESIDAD DE SU CONTROL

En un sistema de justicia no debería existir la categoría de “buenas” y “malas” decisiones judiciales. Todas, sin excepción, deberían ser buenas. Y no por un optimismo ingenuo, sino porque cada decisión judicial debe ser el resultado de un estudio serio, profundo y responsable, adoptado por personas que se supone han dedicado años a formarse en el derecho y que son plenamente conscientes de que, en la mayoría de los casos, lo que está en juego no es un expediente ni una estadística, sino la libertad de un ser humano y el impacto devastador que una decisión errada puede generar sobre su vida y la de su familia.

La realidad, sin embargo, dista mucho de ese ideal. Es cierto que en el sistema judicial colombiano se encuentran decisiones de altísima calidad jurídica, bien fundamentadas, garantistas y respetuosas de los derechos fundamentales. Pero también es innegable que abundan decisiones francamente lamentables: providencias equivocadas, mal motivadas, construidas sobre interpretaciones forzadas o abiertamente erróneas, decisiones que desconocen precedentes, principios básicos del derecho o estándares probatorios mínimos. Y esto ocurre en todos los niveles de la jurisdicción, desde jueces municipales hasta magistrados de las más altas cortes, incluida la Corte Suprema de Justicia.

Ese panorama debería obligar a replantear críticamente algunos dogmas que siempre han existido y otros se han consolidado en las últimas décadas: la exagerada técnica en el recurso de casación, lo limitado de la acción de revisión (causales taxativas) y la severa limitación de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Sobre la última hoy se acepta solo de manera excepcionalísima, pues ha sido progresivamente restringida bajo el argumento de preservar la seguridad jurídica y la firmeza de las decisiones; igual funciona para los demás mecanismos mencionados. Algo similar ocurre con la llamada tutela contra tutela, cuyo margen de procedencia ha sido reducido al mínimo.

Si bien es cierto, que detrás de estas limitaciones mundiales existen unas preocupación legítimas: evitar una cadena infinita de litigios, proteger la cosa juzgada, evitar el abuso de derecho y garantizar la estabilidad del orden jurídico; es lo cierto, que también tras ello hay mucha injusticia. La seguridad jurídica y la ejecutoria de las decisiones judiciales son valores importantes en cualquier sistema de justicia, nadie discute eso, pero el problema surge cuando esos valores se absolutizan y terminan convirtiéndose en un escudo para decisiones manifiestamente injustas, arbitrarias o profundamente equivocadas.

Frente a los verdaderos esperpentos judiciales que se observan en la práctica, decisiones que afectan gravemente la libertad personal, el buen nombre, el patrimonio o la dignidad de las personas y en general los derechos resulta difícil sostener que la justicia deba ceder ante la seguridad jurídica, cuando una providencia vulnera de manera clara derechos fundamentales, cuando está edificada sobre una interpretación absurda o sobre una valoración probatoria equivocada o irrazonable; cerrar las puertas o limitar cualquier control adicional no fortalece el Estado de Derecho; lo debilita.

Si bien, permitir una mayor amplitud en los recursos extraordinarios como son la casación y la acción de revisión y en la tutela contra decisiones judiciales, e incluso en la tutela contra tutela, podría generar ciertos niveles de inseguridad jurídica; la pregunta de fondo es: qué debe prevalecer en una sociedad que se dice constitucional y garantista: ¿la tranquilidad formal de que las decisiones queden en firme y la seguridad jurídica, o la posibilidad real de corregir injusticias graves que lesionan derechos fundamentales? En esto, hay países que aplican tesis severas y otros un tanto moderadas, Colombia me parece hace parte de los primeros.

Entonces, antes que la comodidad del cierre definitivo de los procesos, debería estar la justicia material; antes que la ejecutoria a toda costa, debería estar la protección efectiva de los derechos de las personas. La justicia no puede reducirse a la mera estabilidad de las decisiones. La justicia auténtica exige la posibilidad de cuestionar, revisar y corregir aquello que está mal, incluso si ello implica incomodar al sistema. Un orden jurídico que prefiere la seguridad de decisiones así sean injustas, a la revisión de sus propios errores corre el riesgo de convertirse en un sistema formalmente sólido, pero moral y constitucionalmente frágil.

En últimas, un sistema que renuncia o limita la posibilidad de corregirse a sí mismo termina renunciando a la idea misma de justicia.

07/01/2026

PEDIR QUE “ESTADOS UNIDOS” INVADA TAMBIÉN A COLOMBIA. Algunos han tratado el tema. Es delito o no? Y no es un tema de izquierda o derecha.

En el derecho penal colombiano existe un delito poco mencionado pero de enorme gravedad: el menoscabo a la integridad nacional previsto en el artículo 455 del Código Penal. Se trata de una figura diseñada para proteger el núcleo mismo del Estado, esto es, su soberanía y la intangibilidad de su territorio frente a injerencias extranjeras. No exige que el daño se concrete; basta con que se realicen actos orientados a someter, total o parcialmente, el territorio nacional al dominio de otro Estado. Es, por tanto, un delito de peligro, preventivo, que busca anticiparse a escenarios de ruptura institucional extrema.

Desde esta perspectiva, resulta profundamente inquietante que figuras políticas colombianas, “como” una senadora en ejercicio y una precandidata presidencial, hayan llegado a plantear, de manera más o menos abierta, la posibilidad de que los Estados Unidos intervengan en Colombia, bajo el pretexto de amenazas al orden democrático. No se trata aquí de una crítica al gobierno ni de una oposición política legítima, sino de algo cualitativamente distinto: la invocación de fuerza extranjera contra el propio Estado. Cuando ese llamado proviene de personas con visibilidad nacional, capacidad de influencia y responsabilidades públicas, deja de ser una simple opinión y se convierte en un acto políticamente idóneo para afectar la soberanía.

En el caso de una senadora de la República, la gravedad es aún mayor. Quien ha jurado defender la Constitución y la independencia nacional no puede, sin incurrir en una contradicción jurídica profunda, promover o legitimar la intervención armada de una potencia extranjera. Aunque el delito de menoscabo a la integridad nacional es formalmente de sujeto activo común, la calidad de servidora pública refuerza el dolo y el reproche, pues existe un deber especial de lealtad institucional que no se agota en el discurso político. La senadora no habla como una ciudadana cualquiera: habla desde el Estado.

La situación de una precandidata presidencial tampoco es menor. Quien aspira a ejercer la jefatura del Estado y la dirección de las relaciones internacionales no puede trivializar la soberanía ni presentar la intervención extranjera como una salida política aceptable. Ese tipo de discursos, además de irresponsables, erosionan el principio de autodeterminación de los pueblos y normalizan una lógica peligrosa: la de resolver los conflictos internos por la vía de la fuerza externa. En ese contexto, el artículo 455 del Código Penal deja de ser una norma simbólica y se revela como una advertencia jurídica clara frente a conductas que cruzan una línea roja.

Este fenómeno no puede analizarse de manera aislada. Algunos sectores de la derecha colombiana, en su afán de deslegitimar al gobierno de turno, parecen dispuestos a tolerar, o incluso a promover, escenarios de intervención internacional que comprometen la integridad nacional. Esa postura no solo es políticamente extrema, sino jurídicamente riesgosa. La oposición es legítima; la crítica es necesaria; la ruptura de la soberanía, no. El Estado de derecho no puede admitir que, en nombre de la lucha política, se invoque la fuerza de otro país contra la Nación.

En una democracia constitucional, los conflictos se resuelven con instituciones, no con ejércitos extranjeros. Y cuando actores políticos cruzan ese umbral, el derecho penal,lejos de ser un exceso, cumple su función esencial: proteger la existencia misma del Estado.

31/12/2025

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22/12/2025

*La libertad como regla se diluye en la práctica y otros temas preocupantes que dificultan injustamente la defensa*

En el discurso judicial se insiste en que la libertad personal es la regla y que su restricción debe ser excepcional. Se citan la Constitución, los tratados internacionales y una amplia jurisprudencia garantista; sin embargo, en la práctica, cada vez surgen tesis judiciales avaladas por las altas cortes, que terminan limitando de manera ostensible los derechos de la defensa, especialmente en materia de libertad.

No se trata de negar que existen muchos casos en los que la privación de la libertad sea urgente, necesaria y legítima. El problema radica en la proliferación de interpretaciones forzadas que buscan impedir la libertad aun cuando los presupuestos legales y constitucionales están dados. La excepción, poco a poco, se ha convertido en regla, generando una sensación de retorno a lógicas propias de sistemas inquisitivos, donde defenderse resulta cada vez más difícil y donde la defensa que es un derecho y necesaria, es vista como estorbo y siempre con sospecha. Esto, sin desconocer que hay muchos abogados litigantes pillos y mañosos, pero que no por ellos debemos pagar todos y mucho menos las personas sometidas al proceso penal.

Este fenómeno no se limita únicamente al tema de la libertad. Lo mismo ocurre en otros ámbitos que se tratan dentro del proceso penal, como, últimamente, en la aplicación de los llamados enfoques preferenciales, particularmente el enfoque de género. No en pocos casos se mal entienden o bajo la invocación de estos enfoques (legítimos y necesarios en su origen) se termina flexibilizando o relativizando los estándares probatorios exigibles para adoptar decisiones que afectan gravemente derechos fundamentales. Así, los estándares de prueba dejan de operar como verdaderos límites al poder punitivo y se convierten en fórmulas retóricas que se adaptan según el resultado que se quiere justificar. La dificultad se presenta también sobre muchos otros temas dogmáticos del derecho penal. Defenderse no es fácil y cualquiera, por múltiples razones, lo puede necesitar.

A ello se suma el uso de problemas estructurales del sistema, como la congestión judicial, para validar interpretaciones restrictivas de derechos. En lugar de resolver dichas falencias con más jueces, fiscales, policía judicial e inversión institucional, la carga de la ineficiencia termina trasladándose a la defensa y, por esa vía, al procesado.

Todo este escenario tiene un efecto directo y preocupante: la progresiva afectación del principio de presunción de inocencia. No solo se desconoce su dimensión formal, sino su contenido material más importante, que exige tratar a la persona como inocente durante todo el proceso y no como culpable anticipado. Cuando los estándares probatorios se rebajan, las interpretaciones se endurecen contra la defensa y la libertad; adicionalmente, se restringe como reflejo automático la presunción de inocencia.

El resultado es un proceso penal que, aunque en el papel se proclama garantista, en la práctica hace cada vez más difícil ejercer una defensa efectiva y se aleja peligrosamente de los principios básicos del Derecho.

(Trataremos algunos temas con posterioridad, que dejan ver la problemática, pues el silencio genera aceptación)

20/12/2025

*No puede un juez de control de garantías decretar una medida de aseguramiento más gravosa que la solicitada por la Fiscalía: un debate actual que compromete el principio acusatorio y el debido proceso*

En el proceso penal acusatorio colombiano se ha venido abriendo paso, de manera preocupante, una tesis que tensiona seriamente la arquitectura constitucional del sistema de partes y el concepto de justicia rogada: la posibilidad de que el juez de control de garantías imponga una medida de aseguramiento más gravosa que la solicitada por la Fiscalía. Aunque este debate no es nuevo y ya se insinuaba en algunas decisiones aisladas de jueces de garantías, posteriormente reforzadas por pronunciamientos en sede de tutela, hoy el problema adquiere una dimensión mayor, tanto por su reiteración como por sus efectos estructurales sobre los principios de imparcialidad judicial y acusatoriedad.

Debe decirse, además, que lamentablemente la propia Corte Suprema de Justicia, en algunas decisiones de tutela, ha contribuido a generar un serio malentendido interpretativo. Esos pronunciamientos, lejos de fijar una regla clara y estrictamente excepcional, han permitido que en la práctica judicial se consolide una comprensión equivocada: la idea de que, un juez de control de garantías puede imponer una medida de aseguramiento más gravosa o más severa que la pedida por la fiscalía. Está posición no es jurídicamente correcta, vulnera el debido proceso, el principio de legalidad y hoy se ve reflejada, de manera evidente, en decisiones como la adoptada por una magistrada del Tribunal Superior de Bogotá en el casos reciente de los ex ministros Bonilla y Velazco, donde se impuso detención carcelaria pese a que la Fiscalía solicitó detención domiciliaria.

El origen del problema se ubica en escenarios muy específicos que luego fueron extrapolados indebidamente. Inicialmente, la discusión surgió en aquellos casos en los que la Fiscalía, al solicitar una medida de aseguramiento tras la imputación, realizaba el examen de suficiencia y proporcionalidad y, aun existiendo una prohibición legal para conceder detención domiciliaria, optaba por pedirla. Frente a ello, algunos jueces consideraron que, advertida la prohibición normativa, estaban habilitados para imponer de oficio la detención carcelaria. Esa postura, fue luego avalada en ciertos casos excepcionales, especialmente cuando existe una prohibición absoluta y expresa en la ley, como ocurre en los delitos cometidos contra niños, niñas y adolescentes conforme al artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, que excluye de manera categórica la posibilidad de detención domiciliaria. (Aquí se dice que la única medida procedente es la detención carcelaria)

Sin embargo, el grave error ha consistido en extender ese entendimiento excepcional, (que tampoco compartimos) a todos los casos. No puede sostenerse, sin desquiciar el sistema acusatorio, que el juez de garantías tenga una potestad general para agravar la medida solicitada por la Fiscalía. Esa “posible” pero controvertida excepción no puede convertirse en regla. Se insiste, el único escenario en el que “podría” hablarse de una intervención de ese tipo es aquel en el que la ley establece una prohibición absoluta y objetiva que impide acceder a la solicitud fiscal (tema de infancia y adolescencia) y la verdad, aún en esos eventos, lo jurídicamente coherente sería negar la petición por improcedente, no reformularla ni sustituirla por una más gravosa.

Fuera de esos supuestos de prohibición expresa, que podrían generar la confusión, el entendimiento debe ser radicalmente distinto. En los casos en los que el ordenamiento permite el examen de suficiencia propio de la solicitud de medida de aseguramiento posterior a la imputación, la Fiscalía está plenamente habilitada para graduar su pretensión. Si el fiscal puede solicitar medidas no privativas de la libertad, con mayor razón puede pedir una detención domiciliaria, que es objetivamente menos gravosa que la detención carcelaria, ESTO ES APENAS LÓGICO . Esa facultad no es un error ni una desviación del sistema, sino una consecuencia directa de la titularidad de la acción penal y de la política criminal que corresponde definir al ente acusador y en especial de la aplicación de los principios de proporcionalidad y necesidad que por obligación en ese momento se analizan. Cosa distinta es cuando ya impuesta una medida carcelaria con petición posterior no pueda ser sustituida por domiciliaria debido a prohibición legal. Entonces, no puede confundirse, como lo han hecho incluso algunas comisiones de disciplina, esos dos momentos: el de la imposición luego de la imputación donde se exige, es obligatorio hacer examen de suficiencia, con una petición posterior de domiciliaria.

Entonces, aceptar que el juez pueda ir más allá de lo pedido por la Fiscalía, imponiendo una medida más severa, implica romper el principio de imparcialidad, convertir al juez en parte y vaciar de contenido el principio acusatorio. El juez no tiene acción penal, no diseña la estrategia de persecución ni define el grado de coerción estatal; su función es controlar, no sustituir la voluntad de las partes. Por ello, en los casos en que la solicitud fiscal sea equivocada, insuficiente o incluso riesgosa, el costo institucional debe asumirlo la propia Fiscalía, no el juez a través de un activismo que termina afectando el debido proceso y la libertad personal. La regla, debe ser reafirmada con claridad: un juez de control de garantías no puede imponer una medida de aseguramiento más gravosa que la solicitada por la Fiscalía. El entendimiento contrario es admisible, solo de manera excepcionalísima, cuando existe una prohibición legal “absoluta” que impide conceder la medida pedida “podría ser posible”. En todos los demás escenarios, la petición del fiscal debe ser respetada o, en su defecto, negada, pero nunca agravada. Esa es la única lectura compatible con el sistema acusatorio, con la imparcialidad judicial y con las garantías propias de un Estado constitucional de derecho.

30/11/2025

*EN DEFENSA DEL ABOGADO DEFENSOR*

En los últimos tiempos hemos escuchado la inconformidad y denuncia pública de algunos abogados penalistas que afirman que la sociedad y los medios de comunicación los han tratado de “bandidos”. Según dicen, los están asimilando o confundiendo con sus clientes.

Sobre ese punto, lo primero que debe señalarse es que la crítica nace torcida: ningún abogado puede responder a ese señalamiento llamando también “bandidos” a sus propios defendidos. Si la sociedad utiliza ese término o si lo hacen algunos medios, esa es la discusión; pero el reclamo del abogado no puede consistir en caer en el mismo error y repetir el mismo lenguaje contra quien tiene el deber profesional de proteger.

Dicho eso, lo cierto es que frente a estas críticas de la sociedad y de los medios hay que ser, desde luego, solidarios, porque en la gran mayoría de los casos son injustas y no corresponden a la verdad y desconocen el ejercicio de una profesión que no debe ser valorada solamente cuando se la necesita. El abogado penalista merece respeto siempre, no únicamente cuando alguien cae en un problema judicial y repentinamente descubre la importancia del derecho a la defensa. La defensa penal es esencial para todos, incluso para quienes nunca creen que la van a requerir.

Pero, de otro lado, también es válido reconocer que estas críticas no surgieron de la nada. Algunas de ellas se han provocado por la conducta de unos pocos abogados que, por imprudencia, han puesto sus asuntos en vitrina; abogados que han convertido sus casos en escenarios de exhibición personal, que han exagerado en el uso mediático de las redes sociales y que han buscado protagonismo donde debería haber discreción. Esta exposición innecesaria ha desgastado la imagen del penalista y ha alimentado malentendidos.

Y lo más grave: algunos han mostrado abiertamente una postura política en medio de sus casos, dejando ver que asumen o defienden desde una posición ideológica. Ese es, quizás, el mayor error. La labor del abogado no puede estar cruzada por preferencias partidistas; mezclar lo político con la defensa es confundir dos mundos que deben permanecer separados. Cuando un abogado deja ver que defiende por afinidad política y no por compromiso profesional, pierde su neutralidad, su prudencia y su credibilidad.

El problema es que estos defectos de unos pocos terminan afectando a todos los demás. Detrás de esa pequeña minoría mediática existen muchísimos abogados maravillosos, serios, responsables, prudentes y profundamente comprometidos con su función. Son ellos quienes realmente sostienen la dignidad de la defensa penal. Pero las críticas que generan los imprudentes salpican injustamente a quienes ejercen con excelencia y que jamás han convertido su profesión en un espectáculo.

Por eso, este artículo apunta a dos direcciones: a la sociedad, para pedirle que distinga al abogado de su cliente y que respete una profesión indispensable; y a los propios abogados, para recordarles la importancia de la prudencia, la mesura, la discreción y la separación absoluta entre su papel profesional y cualquier inclinación política. Porque al final, defender es un acto noble y necesario; lo que no puede convertirse nunca es en un show.

La Corte Constitucional, mediante esta sentencia, declaró la constitucionalidad condicionada de la expresión “estado gra...
12/11/2025

La Corte Constitucional, mediante esta sentencia, declaró la constitucionalidad condicionada de la expresión “estado grave por enfermedad” en lo relacionado con la detención domiciliaria por este motivo, en el entendido de que no puede limitarse exclusivamente a los casos de gravedad enfermedad, suficiente es que sea enfermedad incompatible
Con vida en reclusión.

Esta decisión armoniza con un precedente anterior en el que la Corte también declaró la inconstitucionalidad condicionada de la exigencia de “gravedad” en la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad incompatible con la vida en reclusión carcelaria, suprimiendo dicho requisito. En consecuencia, estas decisiones amplían la posibilidad de acceder a tales mecanismos sustitutivos de la prisión, bastando con acreditar la incompatibilidad de la enfermedad con el régimen penitenciario, eso si siempre mediante un dictamen médico oficial, que puede ser complementado con conceptos médicos particulares.

12/11/2025

*El irrespeto de Benedetti, la dignidad de la justicia y proceso disciplinario*

La escena protagonizada por Armando Benedetti, insultando a una magistrada de la Corte Suprema tras el allanamiento ordenado en su contra, es inaceptable en todo sentido. No hay excusa ni temperamento que justifique que un ciudadano —y menos si es un ministro— se refiera con agravios a una autoridad judicial. Tal comportamiento es un acto de violencia verbal contra la institucionalidad, una afrenta directa a la majestad de la justicia.

Los jueces y magistrados encarnan el poder judicial, la última barrera entre la arbitrariedad y el derecho. Cuando una persona responde con insultos a una decisión judicial, no solo deshonra su propio nombre, sino que mina la confianza ciudadana en las instituciones. Lo mínimo que se espera de quien ha ocupado altos cargos del Estado es respeto, mesura y acatamiento del orden legal.

Ahora bien, en el terreno estrictamente jurídico, Benedetti actúa como procesado dentro de un proceso penal, no como ministro en ejercicio. Por tanto, sus palabras, aunque gravemente ofensivas, no pueden ser objeto de un proceso disciplinario, porque el derecho disciplinario solo sanciona conductas vinculadas al ejercicio de la función pública o del cargo. Nos parece claro que en ese momento no ejercía función alguna, sino que reaccionaba, de manera impropia, como cualquier ciudadano frente a una actuación judicial.

Pero que no haya falta disciplinaria no significa impunidad. Lo ocurrido podría encajar dentro del tipo penal de la injuria, al dirigirse expresiones ultrajantes contra una autoridad judicial. Benedetti, en su condición de procesado, puede responder penalmente por ese agravio, pues el respeto a la justicia es un pilar del Estado de Derecho.

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