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Bufete "La Defensa" DEFENSA EN PROCESOS PENALES, DISCIPLINARIOS Y FISCALES; DEMANDAS CONTRA EL ESTADO… (mira la página)

07/10/2026
05/10/2026

LA ÉTICA PROFESIONAL NO PUEDE DEPENDER DE SIMPATÍAS POLÍTICAS

Así no les guste a algunos que defienden a ultranza a determinados personajes, la reciente sanción relacionada con la firma de abogados de Abelardo De la Espriella permite volver sobre una preocupación que he expresado en varias ocasiones: la mala fama que tiene la profesión de abogado no es gratuita; por supuesto, sería injusto generalizar, porque son muchos los profesionales que ejercen con honestidad, rigor y responsabilidad. Pero también debemos reconocer que las malas prácticas de algunos terminan afectando la imagen de todos y ahí debemos rechazarlas “o al menos callar”.

La simpatía por una persona, y mucho menos una simpatía de “origen político”, no puede estar por encima de los principios éticos. Esto es posible que no lo comprendan muy bien quienes no son abogados, pero quien los son, no tienen excusa alguna.

Entonces, podemos coincidir con alguien políticamente, defender sus ideas o admirar su trayectoria, si la tuviera; pero eso no debería impedirnos reconocer un error jurídico o una conducta profesional cuestionable. Si nuestros principios cambian dependiendo de quién sea el protagonista, entonces no estamos defendiendo principios, sino, equivocadamente, personas.

En el caso que nos ocupa, además de los cuestionamientos relacionados con el elevado monto de los honorarios y una denominada prima de éxito, asunto que también merece reflexión en un país lleno de corrupción y donde la relación entre dinero, poder y ejercicio profesional debe ser observada con especial cuidado, existe un aspecto mucho más relevante: lo relacionado con el intento de evitar el pago de un IVA mediante la presentación de una realidad distinta sobre la actividad desarrollada. Eso no puede pasar por alto y dejar la sensación de que es legítimo y correcto.

Aquí es necesario establecer una diferencia fundamental. Una cosa es controvertir legítimamente una obligación tributaria (o cualquier otra), sostener una interpretación jurídica diferente o utilizar todos los mecanismos que la ley concede para defender los intereses propios o de un cliente. Otra, completamente distinta, es alterar deliberadamente la realidad o mentir para inducir en error a una autoridad y obtener una decisión que la ley no permite.(ya sea demandado o contestando, o en cualquier otro trámite)

Cuando mediante el engaño se pretende inducir en error a un funcionario para obtener una decisión contraria a la ley, la conducta además de ser disciplinable, puede configurar el delito de fraude procesal, siempre que se acrediten los elementos exigidos por la legislación penal. En ese escenario, ya no estaríamos ante una simple estrategia jurídica, sino ante la utilización fraudulenta de un procedimiento para conseguir un resultado que no habría sido obtenido si la autoridad hubiese conocido la verdad. Y recuérdese que en este delito es suficiente pretender intentarlo, eso es, no requiere el resultado.

Y precisamente aquí aparece una reflexión que trasciende el caso concreto. La abogacía no puede reducirse a la idea de que “todo vale” con tal de ganar. El abogado puede y debe ser firme, creativo, estratégico y combativo en defensa de su cliente, incluso ganar si la prueba de cargo es insuficiente, no auténtica, con fallas en cadena de custodia, ilegal o ilícita, entre otras cosas; o igual si el Estado (Fiscalía) no pudo acreditar más allá de toda duda la responsabilidad, entre otras estrategias, incluso técnicas; pero eso sí, debe actuar dentro de los límites que imponen la Constitución, la ley y la ética profesional.

Parte de la mala percepción social de nuestra profesión, lo hemos dicho, también puede estar relacionada con la imagen que durante años han proyectado algunas películas y series, particularmente producciones estadounidenses, en las que el abogado aparece como alguien que engaña, manipula, oculta o utiliza cualquier recurso para obtener la victoria. Eso puede funcionar como entretenimiento, pero no puede convertirse en el modelo de la práctica jurídica.

El abogado de la vida real no está llamado simplemente a ganar procesos “como sea” ; está llamado a ejercer una profesión sometida a reglas y responsabilidades. Defender los intereses de un cliente no significa tener autorización para desconocerlas, peor para delinquir.

Por eso, frente a situaciones como esta, la discusión no debería convertirse en una disputa entre simpatías políticas. Lo correcto es examinar los hechos, la decisión adoptada y sus consecuencias jurídicas.

La dignidad de la abogacía también se defiende mediante la autocrítica. No podemos exigir respeto social por nuestra profesión mientras justificamos aquellas actuaciones que, de acuerdo con lo que haya sido probado y decidido por las autoridades competentes, puedan contrariar la ley y los deberes éticos del abogado.

Por eso, más allá de nombres, partidos o simpatías, el principio debe ser sencillo: podemos defender a una persona, podemos compartir sus ideas y podemos reconocer sus virtudes, pero nunca debemos sacrificar nuestros criterios éticos para justificar sus errores. La profesión exige precisamente lo contrario: que la ley y la ética estén por encima de nuestras preferencias personales y políticas.

01/10/2026

VIOLENCIA INTRAFAMILIAR: ENTRE LA COSTUMBRE, EL CONFLICTO FAMILIAR Y EL DELITO

No debería existir ninguna forma de violencia en nuestras relaciones familiares. Esa debería ser una regla elemental de convivencia. Sin embargo, muchas conductas que ocurren cotidianamente dentro de los hogares y en las relaciones de pareja han terminado normalizándose, al punto de que quienes las realizan ni siquiera son conscientes de que pueden constituir una forma de violencia. Pero tampoco todo es delito.

La violencia intrafamiliar no se reduce a los golpes o a las agresiones físicas. También puede expresarse mediante palabras, humillaciones, amenazas, insultos, control, aislamiento, manipulación, restricciones económicas, sometimiento psicológico o determinadas conductas de carácter sexual. Muchas de estas situaciones aparecen en medio de las discusiones y conflictos propios de la convivencia y, por haberse convertido en costumbre, dejan de percibirse como comportamientos violentos.

En muchas familias se ha vuelto habitual discutir a gritos, insultar, descalificar al otro, controlar el dinero, revisar las comunicaciones privadas, limitar las relaciones personales, “utilizar a los hijos como instrumentos” dentro de las diferencias de pareja o ejercer presión dentro de la relación íntima. Algunas personas crecieron observando esas conductas y terminaron considerándolas una manera “normal” de relacionarse.

Que una conducta sea habitual, atribuible a “mi forma de ser”, a mi origen, a mi tierra o a mi carácter, no significa que sea correcta ni que pueda justificarse. Pero tampoco todo acto violento puede ser considerado jurídicamente un delito de violencia intrafamiliar.

Existen diferentes formas de violencia. Puede haber violencia psicológica mediante humillaciones, amenazas, intimidaciones o mecanismos de control; violencia económica cuando los recursos se utilizan como instrumento de sometimiento o dependencia; y violencia sexual incluso dentro del matrimonio o de una relación de pareja, porque una relación afectiva o sexual no convierte “a ninguno” de sus integrantes en propietario del cuerpo o de la voluntad del otro.

Las mujeres pueden ser víctimas de violencia sexual, psicológica, física o económica y merecen toda la protección que el ordenamiento jurídico les reconoce. Pero no son las únicas posibles víctimas. También pueden serlo “los hombres”, los hijos, los adultos mayores y, en general, quienes se encuentren dentro de las relaciones familiares.

También es importante recordar que la protección penal no está limitada exclusivamente a quienes conviven bajo el mismo techo. La Ley 1959 de 2019 modificó el artículo 229 del Código Penal y amplió su alcance a determinadas relaciones familiares y afectivas que trascienden el concepto tradicional de un núcleo familiar que comparte vivienda. Entre ellas se encuentran determinadas relaciones entre cónyuges o compañeros permanentes, incluso después de terminada la convivencia, además de otras relaciones expresamente previstas por la ley.

Por ello, una separación o incluso un divorcio no necesariamente elimina toda posibilidad de que determinados comportamientos posteriores tengan relevancia jurídica como violencia intrafamiliar. Claro está, no cualquier discusión o malentendido puede adquirir esa connotación.

Se trata, además, de un delito cuyas consecuencias son importantes. El artículo 229 del Código Penal contempla una pena de prisión de cuatro a ocho años, con circunstancias que pueden generar incrementos punitivos, y existen disposiciones que limitan determinados beneficios relacionados con la libertad. De ahí la necesidad de comprender correctamente su alcance.

Aquello que dentro de una relación familiar puede considerarse simplemente “una manera de discutir”, una reacción de rabia, una conducta de celos o una forma habitual de tratar al otro puede terminar siendo interpretado por alguien y aún, y eso es lo más grave, por las autoridades como un comportamiento delictivo. Precisamente por eso debemos diferenciar entre el concepto común de violencia intrafamiliar y el concepto jurídico del delito, pues de lo contrario, la propia justicia termina destruyendo lo que el delito quiere protege, LA FAMILIA.

Una persona puede sentirse ofendida, humillada o profundamente afectada por una discusión y considerar que ha sido víctima de violencia. Esa percepción merece ser escuchada y valorada, pero no sustituye el análisis jurídico. No toda discusión familiar es violencia intrafamiliar. No todo conflicto de pareja es un delito. No toda palabra pronunciada durante una discusión convierte automáticamente al otro en autor del delito.

Las relaciones humanas tienen conflictos; las parejas discuten y las familias atraviesan momentos de tensión. Existen desacuerdos económicos, diferencias en la crianza o custodia de los hijos, celos, frustraciones, separaciones y problemas de convivencia. Algunos comportamientos pueden ser reprochables o moralmente cuestionables, pero eso no significa automáticamente que constituyan un delito.

El derecho penal no puede convertirse en el mecanismo ordinario para resolver todas las dificultades de la vida familiar. Esto deben tenerlo especialmente presente quienes ejercen el derecho de familia y, por supuesto, los fiscales, jueces y en especial las autoridades administrativas que muchas veces intervienen, donde hay realmente muchas deficiencias.

Son los operadores judiciales quienes deben establecer, con preparación jurídica, objetividad y criterio, la diferencia entre el conflicto familiar y el comportamiento que realmente reúne los elementos del delito. La denuncia debe ser recibida, investigada y valorada, pero no equivale a una condena. La percepción subjetiva de quien denuncia tampoco reemplaza la obligación de demostrar jurídicamente la existencia de una conducta penalmente relevante.

Existe aquí una doble responsabilidad: proteger eficazmente a quien realmente está siendo víctima de violencia e impedir, al mismo tiempo, que el derecho penal termine criminalizando comportamientos que, aunque formen parte de una relación conflictiva, no reúnen los elementos necesarios para constituir delito. Proteger a las verdaderas víctimas exige rigor jurídico.

Bien, no se trata de minimizar la violencia ni de poner obstáculos a quienes necesitan protección. Se trata de reconocer que el derecho penal tiene límites y que esos límites también protegen a la sociedad frente a la utilización indebida del poder punitivo. La justicia penal no puede convertirse en el escenario natural para solucionar todos los problemas de una relación familiar o sentimental.

Y aquí adquiere especial importancia el derecho de familia. Una relación puede deteriorarse por múltiples razones y el ordenamiento jurídico contempla mecanismos para regular la separación, el divorcio, los alimentos, la custodia de los hijos, las visitas, los efectos patrimoniales y las demás consecuencias de la ruptura. Precisamente por eso existen causales de separación y de divorcio.

No todo comportamiento que hace difícil o insoportable la convivencia debe convertirse inmediatamente en un proceso penal. Hay conflictos cuya solución corresponde al derecho civil o al derecho de familia. Una cosa es que una relación se haya deteriorado y otra que exista violencia. Una cosa es la incompatibilidad de caracteres y otra el maltrato. Una cosa es una discusión y otra el sometimiento. Una cosa es el fracaso de una relación y otra la comisión de un delito. Una cosa es terminar una relación y otra utilizar la violencia para controlar a quien ya no quiere continuarla. Y una cosa es la violencia sexual y otra la incompatibilidad o insatisfacción sexual.

Por eso, muchas situaciones deben ser comprendidas y canalizadas mediante los instrumentos propios del derecho de familia. El derecho penal debería representar la última respuesta del Estado frente a conductas que realmente reúnen los elementos exigidos por la ley para ser consideradas delito.

Los fiscales deben estudiar cuidadosamente si la denuncia que origina una indagación amerita continuar con la actuación o si corresponde su archivo. No debe permitirse que las personas utilicen el proceso penal como un mecanismo supuestamente más ágil y coercitivo para solucionar problemas que pueden ser atendidos mediante otros instrumentos jurídicos. La justicia ya se encuentra congestionada y la utilización inadecuada del derecho penal puede generar falsas expectativas y terminar criminalizando comportamientos sin verdadera relevancia penal.

Esto tampoco significa que una víctima deba soportar la violencia hasta que alcance una gravedad extrema. Cuando existe violencia real, el Estado debe actuar. Pero cuando existe un conflicto familiar que puede y debe resolverse mediante los mecanismos propios del derecho de familia, no necesariamente estamos ante un problema que deba convertirse en una persecución penal.

La diferencia es fundamental porque el derecho penal constituye la expresión más intensa del poder del Estado sobre el ciudadano. Una investigación penal puede afectar la libertad, el patrimonio, la honra, la vida familiar y las relaciones con los hijos, además de generar consecuencias muchas veces difíciles de reparar. Una condena puede significar años de privación de la libertad.

Por eso, su utilización debe estar sometida a los principios de legalidad, tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad y debido proceso, pero también al buen juicio, la objetividad y la preparación de los operadores de justicia y de los abogados.

No puede desconocerse, además, que muchas denuncias se producen en el momento más intenso de una ruptura. Una discusión puede escalar emocionalmente y, en medio de la rabia, alguien puede acudir inmediatamente a denunciar al otro por violencia intrafamiliar. La denuncia no debe ser descalificada por surgir en medio de un conflicto, pero tampoco puede convertirse automáticamente en prueba de que el delito ocurrió. Es allí donde deben aparecer el conocimiento jurídico y el criterio del fiscal y del juez.

Quizás esta sea una de las tareas más importantes de la pedagogía jurídica contemporánea: enseñar que prevenir la violencia no significa criminalizar toda diferencia; proteger a la familia no significa convertir cada discusión en un proceso penal; y defender a las víctimas no significa prescindir de las garantías que también protegen a quien es denunciado.

La solución comienza mucho antes de que aparezca una denuncia: aprendiendo a discutir sin humillar, a terminar una relación sin destruir al otro, a resolver los conflictos económicos mediante los mecanismos jurídicos adecuados, a no utilizar a los hijos como instrumentos de venganza y a comprender que una relación afectiva nunca concede derecho sobre la voluntad, el cuerpo o la libertad de la otra persona.

Hay palabras que hieren, controles que someten, humillaciones que destruyen, comportamientos económicos que generan dependencia y conductas sexuales que desconocen la voluntad del otro. Todo ello debe ser identificado y prevenido.

Finalmente, entre la costumbre y la violencia existe una frontera que debemos aprender a reconocer, al igual que entre el conflicto familiar y el delito. La sociedad tiene el deber de no normalizar la violencia, pero la justicia tiene el deber de no normalizar la criminalización.

Una sociedad verdaderamente respetuosa de los derechos no es aquella que lleva todos sus conflictos al derecho penal, sino aquella que sabe prevenir la violencia, proteger efectivamente a quien la padece y utilizar el poder punitivo del Estado únicamente cuando realmente corresponde.

28/09/2026

EL PROBLEMA NO ES EL SISTEMA PROCESAL

En charlas, entrevistas y conferencias sigo escuchando que la ineficacia de la administración de justicia se atribuye a la ley o al modelo de enjuiciamiento. En Colombia llevamos más de veinte años con el sistema de tendencia acusatoria y seguimos teniendo la misma discusión, como si ningún modelo procesal fuera capaz de producir resultados.

Creo que el sistema procesal penal es muy bueno y lo puedo sustentar (aunque lo han dañado, generando mayor congestión) y que el enfoque debe ser otro. El problema fundamental está en la congestión, en la insuficiente capacidad institucional para atender la enorme demanda de justicia que genera un país con altos niveles de criminalidad y desde luego, la falta de capacitación constante.

Necesitamos más jueces, más fiscales, más policía judicial, mejorar la Defensoría pública, mejores recursos y, sobre todo, una capacitación permanente y de alto nivel para todos los actores del sistema. El derecho cambia, la jurisprudencia evoluciona y las técnicas de investigación y litigación también; por eso, la formación no puede limitarse a cursos ocasionales, sino que debe ser constante y a cargo de personas capaces, conocedoras e inteligentes.

Además, la congestión tiene unas consecuencias todavía más graves: una angustia, estrés permanentes y la necesidad de sacar adelante un número excesivo de asuntos; todo esto puede impedir que los procesos sean estudiados con la profundidad que requieren. En esas condiciones, pueden aparecer decisiones elaboradas de manera insuficiente, rutinaria, incluso mediante fórmulas de “copiar y pegar”, sin una verdadera valoración individualizada de la prueba, de los argumentos de las partes y de las particularidades de cada proceso; y ahora hechas con IA. Y cuando no se estudia adecuadamente el proceso, ni se valora con rigor la prueba, inevitablemente se afecta la calidad de la decisión y, con ella, la administración de justicia.

Entonces, antes que seguir cambiando códigos y modelos procesales, deberíamos fortalecer las instituciones encargadas de aplicarlos. Un buen sistema, sin suficientes funcionarios, recursos y capacitación permanente, tampoco funciona. El debate, entonces, debería dejar de centrarse exclusivamente en la ley y comenzar a ocuparse de lo esencial.

En conclusión, no sigamos echarle la culpa a la ley de un problema que debe tratar de solucionarse de otras maneras.

16/09/2026

*LA IGUALDAD DE ARMAS, UNA TOTAL MENTIRA, MUY PELIGROSA*

En el proceso penal se habla de igualdad de armas, pero para la defensa esa igualdad es una total mentira.

La Fiscalía tiene detrás todo el poder del Estado: personal, investigadores, policía judicial, peritos, tecnología, información y, en especial, recursos. La defensa, en cambio, que representa en la gran mayoría de los casos a personas sin recursos, tiene que enfrentar e intentar desmontar ese enorme aparato con medios económicos y técnicos muchísimo más limitados. Puede tener el mejor abogado (que no es así siempre) pero muy pocos pueden investigar, contratar peritos o conseguir pruebas cuando no existen los recursos para hacerlo. Incluso la defensa pública tiene recursos y medios insuficientes.

Y la desigualdad se vuelve todavía más evidente cuando la defensa no enfrenta solamente a la Fiscalía, que solo así debería ser. No: debe controvertir también al representante de víctimas y, regularmente, al Ministerio Público, que, en la práctica, en un altísimo porcentaje termina del lado de la acusación. Es, entonces, un verdadero tres contra uno. Como se dice en las peleas: “se le vienen en gavilla”. Entenderán lo grave que resulta, para el colmo de los males, tener un mal defensor.

En esas condiciones, la defensa tiene que realizar una tarea descomunal: no solo demostrar su propia tesis, sino desmontar simultáneamente las de la Fiscalía y las de los dos intervinientes mencionados. Y cuando a esa desigualdad se suma un juez (los hay muchos) que pierde su imparcialidad, que asume condición de parte, que se convierte en un juez “justiciero”que termina inclinándose hacia la acusación, la situación se vuelve sencillamente dramática y la defensa, desde luego, casi que imposible.

Así se explican muchas decisiones injustas y, posiblemente, muchas condenas de personas inocentes. Porque un sistema penal no garantiza justicia simplemente porque exista un abogado para el acusado. Si ese abogado debe luchar contra todo el aparato estatal, contra la representación de la víctima, contra un Ministerio Público que, acompañan la acusación y, además, contra un juez que no conserva una absoluta imparcialidad, la llamada igualdad de armas deja de ser una garantía y se convierte en una ficción.

El modelo debería ser mucho más sencillo: una acusación, una defensa y un juez absolutamente imparcial. Y eso, aunque Fiscalía y jueces hagan parte de la Rama Judicial (eso no es bueno ni es garantía) sus funciones, que decíamos y repetimos que son características del sistema con tendencia acusatoria que nos rige, deben permanecer claramente separadas, eso sí, “en la práctica”. Es que el juez no está para ayudar a la acusación, corregir sus errores ni convertirse en parte. Está para juzgar, como lo indica la balanza de la justicia.

Entonces, precisamente, porque la desigualdad de armas es evidente, al defensor se le exige mayor preparación y dedicación, y al juez se más: objetividad, independencia y absoluta imparcialidad.
Ahora, cuando un sistema permite que eso ocurra, no solamente se debilita la defensa. Se debilita la justicia y aumenta peligrosamente la posibilidad de que un inocente termine condenado.

Finalmente, no debe mirarse esto con indiferencia; pues cualquiera de nosotros, nuestros hijos, hermanos, padres, familiares o amigos puede, por diversas circunstancias, verse inmiscuido en un proceso penal, y no precisamente porque sean delincuentes.

14/09/2026

*LOS BIENES PÚBLICOS NO SE DEBEN USAR COMO BIENES PERSONALES*

A propósito de las informaciones conocidas en los últimos días, es importante recordar que los bienes del Estado: vehículos, aviones, “helicópteros” e incluso inmuebles; tienen una destinación pública: deben utilizarse para el ejercicio de la función y el cumplimiento de los fines del cargo. Cuando un servidor público utiliza indebidamente esos bienes para satisfacer intereses particulares o ajenos a la función, puede configurarse el delito de “peculado por uso”, siempre que se acrediten los elementos exigidos por la ley penal.

En términos generales, deben concurrir la condición de servidor público, que el bien sea estatal o esté bajo su administración, tenencia o custodia por razón de sus funciones, un uso indebido del mismo y el propósito de utilizarlo para una finalidad distinta de aquella a la que está destinado, con el correspondiente elemento subjetivo, dolo (conocer y tener voluntad) que es exigido por el tipo penal.

El poder público no convierte los bienes del Estado en bienes personales. Quien administra recursos públicos debe entender que no administra lo propio, sino lo de todos.

13/09/2026

LA FAVORABILIDAD QUE LA JURISPRUDENCIA VIENE A RECORDAR

La sentencia SP731-2026, rad. 62928, del 15 de julio de 2026, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, recuerda una regla que, en realidad, décadas atrás ya estaba establecida por la Constitución y por la ley; lo raro es que haya jueces que no lo apliquen “y de oficio”, sin esperar que se lo soliciten. Miremos el caso tratado:

La Ley 2477 de 2025, al eliminar la restricción (parágrafo del art. 301) que en los casos de flagrancia reducía el beneficio por allanamiento a cargos (aceptación de responsabilidad) a la cuarta parte de la mitad, debe aplicarse retroactivamente por favorabilidad, incluso frente a condenas que ya se encuentren ejecutoriadas, pues la favorabilidad, además de ser norma de orden público y de estricto cumplimiento, desde luego, se aplica también para condenados.

La importancia de esta decisión está, entonces, en que la Corte recuerda y reafirma algo que ya debía estar siendo aplicado. No era necesario esperar esta jurisprudencia para entender que una ley posterior más favorable debe beneficiar también al condenado. Por ello, los abogados defensores, el Ministerio Público y, especialmente, los jueces de ejecución de penas debieron haber advertido, desde la entrada en vigencia de la Ley 2477 de 2025, que aquellas personas condenadas bajo la anterior restricción podían tener derecho a una nueva dosificación de su pena.

Así, quien fue capturado en flagrancia, se allanó a cargos, por ejemplo, en la imputación, y recibió únicamente la rebaja correspondiente a la cuarta parte de la mitad, puede solicitar la redosificación de la pena conforme al nuevo régimen, que permite una disminución de hasta la mitad, aún en los casos de flagrancia.

La SP731-2026 no crea, por tanto, la favorabilidad: la jurisprudencia simplemente recuerda lo que la Constitución y la ley ya ordenaban, pero que, lamentablemente, en muchos casos, no se hace.

09/09/2026

LA INIMPUTABILIDAD NO ES UNA CARGA EXCLUSIVA DE LA DEFENSA (para mis estudiantes y abogados)

A propósito de una reciente decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, (SP965, Rad.. 64215, M. P. José Joaquín Urbano Martínez, del 12 de agosto del 26) resulta necesario precisar un aspecto de particular importancia en materia de inimputabilidad: su demostración no puede entenderse como una carga exclusiva de la defensa.

Durante algún tiempo se ha sostenido que corresponde al defensor acreditar que su representado actuó bajo una causa y efecto de la inimputabilidad. Sin embargo, esta concepción debe ser matizada a partir del principio de “investigación objetiva”que gobierna la actuación de la Fiscalía. Así, si desde los primeros momentos de la investigación aparecen elementos que permiten considerar que la persona pudo haber actuado bajo un trastorno mental permanente o transitorio, una inmadurez psicológica o una situación de diversidad sociocultural, que eventualmente lleven a la persona a no tener capacidad de compresión y/o de voluntariedad al momento de la comisión de los hechos delictivos, la Fiscalía también tiene el deber de investigar y acreditar esas circunstancias.

Y ello tiene una explicación elemental: el fiscal no está llamado únicamente a demostrar la culpabilidad. Si encuentra que una persona pudo realizar una conducta típica y antijurídica, pero que eventualmente actuó sin culpabilidad por encontrarse en condición de inimputabilidad, debe orientar su investigación a establecer esa realidad y encaminar su acción bien a descartar dicha inimputabilidad o a lograr demostrarla, para que se condene declarando la responsabilidad aun sin culpabilidad. Recordemos que el inimputable, si bien no es culpable si podría ser responsable.

En ese supuesto, lo que debe demostrar la Fiscalía es precisamente la existencia de la conducta típica y antijurídica y que esta fue realizada por una persona inimputable, para que, de ser procedente, se solicite la consecuencia jurídica correspondiente: una medida de seguridad y no una pena.

Por tanto, no puede sostenerse que, frente a una hipótesis de inimputabilidad objetivamente advertida en la investigación, el Estado se desprenda de toda responsabilidad probatoria y deje exclusivamente en manos de la defensa su demostración. La defensa podrá, naturalmente, asumir la iniciativa para acreditarla, pero la Fiscalía también está obligada a investigar aquello que pueda demostrar que el procesado no actuó culpablemente, y claro, más allá de toda duda razonable.

25/08/2026

*Doble conformidad o casación: una elección que la ley nunca impuso. Algo que estaba en deuda escribir*

El caso de Santiago Uribe Vélez, condenado a 28 años por concierto para delinquir y homicidio, pone sobre la mesa una discusión que, a mi juicio, la Corte Suprema no ha resuelto correctamente, es más, puedo decir con total tranquilidad que la Corte está equivocada y que lo hizo a propósito.

La pregunta:

¿Por qué quien es condenado por primera vez en segunda instancia tiene que escoger entre el recurso especial - doble conformidad y el recurso extraordinario de casación; si esa limitación no la puso la corte constitucional ni lo ha establecido el legislador?

La llamada hoy doble conformidad, inicialmente recurso de impugnación y luego recurso especial, fue creada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-792 de 2014, precisamente porque la casación y la tutela contra decisiones judiciales no eran unos mecanismo idóneos para discutir una primera condena producida en segunda instancia, resuelta sin inmediación ni contradicción, pues estos nuevos argumentos de condena se dan por quien no vivió la prueba ni han podido ser discutidos por medio de los recursos (el primero, la casación, por elitista y demasiado técnico y por ello de mínima admisión y la segunda, la tutela contra decisiones judiciales, también por técnica y limitada). Su propósito, entonces, fue ampliar y facilitar la garantía de impugnación, no restringirla.

La Corte Suprema ha dicho que debe escogerse entre uno de los dos mecanismos y que, ejercida la doble conformidad (que siempre se escoge por menos complicada e informal), ya no puede acudirse a la casación. Pero esa escogencia no está en la ley, fue inventada y la jurisprudencia no puede crear esa limitación.

Y aquí está el punto delicado y que explica dicha limitación: la Corte Constitucional con esa creación, (sobre la cual debía el congreso legislar) le impuso a la Corte Suprema de Justicia una nueva función, una nueva carga de trabajo; por ello, al comienzo hubo resistencia para su aplicación y, ante la falta de regulación legislativa, la propia Corte Suprema terminó aceptándola
e incluso raramente definiendo su trámite (el mismo que existe para la casación) determinando además que se debe escogeré entre uno y otro. Ahí es donde afirmo que no puede ser de recibo, que para quitarse esa carga de trabajo impuesta se termine creando una improcedencia que nunca se estableció.

Por cierto, tampoco es admisible que el legislador lleve tantos años sin regular el trámite de la doble conformidad. Esa tarea le corresponde a él, conforme a los lineamientos de su creación y sin convertirla en una limitación de la impugnación. La doble conformidad es un recurso ordinario aunque lo conozca la Corte Suprema y otra cosa muy distinta es el recurso extraordinario de casación, ambos mecanismos cumplen funciones diferentes.

Por eso, después de la doble conformidad debe ser posible acudir a la casación, siempre que se cumplan los presupuestos de este recurso. Esa es, precisamente, la filosofía con la que fue creada: revisar la primera condena sin convertir esa garantía en una renuncia a otro mecanismo de defensa.

En últimas, no puede ser un Juez quien, por vía jurisprudencial, limite la garantía y debe el legislador asumir, de una vez por todas, la tarea pendiente de reglamentar la materia.

Mientras tanto, es correcto afirmar, que acudir primero a la doble conformidad y luego a la casación no solo es jurídicamente posible, sino coherente con la razón misma por la cual la Corte Constitucional creó la primera. La conquista de este derecho podría por lograse, por lo pronto, con una tutela que llegue en revisión a la corte constitucional.

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