08/07/2015
DATOS IMPORTANTES A SABER A CERCA DEL DERECHO DE DOMINIO EN SU PROPIEDAD!!!!
¿Cuándo se entiende que hay falsa tradición y proceso señalado para sanearla?
Se considera que hay falsa tradición cuando se transmite un derecho o un bien inmueble sin ser el titular de la propiedad de este, como cuando se vende una cosa ajena, por esta razón se le ha denominado trasmisión del derecho incompleto; bajo estos términos se denomina falsa tradición a la inscripción que se hace por ejemplo, en el caso de la venta de cosa ajena del contrato de compraventa ante la oficina de registro de instrumentos públicos.
Para sanear la llamada falsa tradición se instituyó la ley 1561 de 2012 la cual establece un proceso verbal especial cuya competencia en principio le asiste al juez civil municipal del lugar donde se encuentren ubicados los bienes, podrá iniciar este proceso la persona que tenga registrado a su nombre título con inscripción que conlleve a la falsa tradición como lo señala el artículo 2° de la mencionada ley o los poseedores que reúnan las condiciones establecidas en la misma.
Para iniciar este proceso se debe presentar la demanda por intermedio de apoderado, y además es necesario para que esta sea admitida que concurran los siguientes requisitos:
Que no se trate de bienes inmuebles imprescriptibles, ya que de lo contario el juez rechazara de plano, por tratarse de bienes que por disposición constitucional o legal se encuentra prohibida su ocupación, transferencia o posesión.
Que el demandante se encuentre en posesión o haya poseído materialmente el inmueble, por el termino de 5 años para la posesión regular o de 10 años cuando la posesión sea irregular, es necesario que la posesión se haya ejercido de manera pública, pacifica e ininterrumpida y que los inmuebles rurales o urbanos tengan las condiciones señaladas en la ley en cuanto a extensión y valor del mismo.
Que no se adelante proceso de restitución sobre el inmueble del que trata la ley 1448 de 2011 o cualquier otro proceso judicial de restitución o administrativo tendiente al restablecimiento por despojo o abandono forzado de tierras.
Que el inmueble no se encuentre en zonas de alto riesgo, áreas protegidas, áreas de resguardos indígenas o resguardos étnicos, zonas de cantera que hayan sufrido deterioro físico.
Que la construcción no se encuentre en terrenos afectados por obra pública.
Que el inmueble no se encuentre sometido a proceso de titulación de baldíos, extinción del derecho de dominio, clarificación de la propiedad, recuperación de baldíos indebidamente ocupados, deslinde de tierras de la Nación, o de las comunidades indígenas o afrodescendientes u otras minorías étnicas, o delimitación de sabanas o playones comunales.
Que el inmueble no se encuentre ubicado en zonas declaradas de inminente riesgo de desplazamiento o de desplazamiento forzado.