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18/02/2026

Enviado: 2026-02-17 Publicado: 2026-02-17 DOI: 10.21789/25007807.2189 Protección de la propiedad colectiva ancestral. Estudio de sentencia en la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la comunidad indígena maya Q’eqchi’ Agua Caliente vs. Guatemala 1 Autores/as John Fernando Restrepo-Ta...

31/01/2026

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18/10/2025
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Las etapas del descubrimiento probatorio y las sanciones ante su incumplimiento, De la procedencia del rechazo de las pruebas por falta de enunciación probatoria, La procedencia del recurso de apelación frente a las pruebas admitidas a una de las partes

Según el artículo 344 de la Ley 906 de 2004 el descubrimiento probatorio se debe cumplir «dentro de la audiencia de formulación de acusación». Sin embargo, si se analiza de manera sistemática y armónica el contenido del artículo 337 del mismo Código, se tiene que el legislador estableció un escenario anterior de descubrimiento con la presentación del escrito de acusación, ya que «el escrito de acusación deberá contener: […] El descubrimiento de las pruebas. Para este efecto se presentará documento anexo…».

Por su parte, el artículo 356, numerales 1 y 2 del referido estatuto procesal establece otra oportunidad para el descubrimiento, esto es, en el desarrollo de la audiencia preparatoria. La normativa le confiere al funcionario de conocimiento facultades para disponer, entre otras, que «las partes manifiesten sus observaciones pertinentes al procedimiento de descubrimiento de elementos probatorios, en especial, si el efectuado fuera de la sede de la audiencia de formulación de acusación ha quedado completo» y que «la defensa descubra sus elementos materiales probatorios y evidencia física».

Así mismo, el artículo 344, inciso 4º de la Ley 906 de 2004, de manera excepcional, habilita en la fase del juicio oral una nueva oportunidad para el descubrimiento. En efecto, establece que «si durante el juicio alguna de las partes encuentra un elemento material probatorio y evidencia física muy significativos que debería ser descubierto, lo pondrá en conocimiento del juez quien, oídas las partes y considerado el perjuicio que podría producirse al derecho de defensa y la integridad del juicio, decidirá si es excepcionalmente admisible o si debe excluirse esa prueba».

Es oportuno destacar que el contenido y alcance de las referidas disposiciones normativas se desarrollaron desde la decisión CSJ AP, 21 feb. 2007, rad. 25920 y han sido reiterados por la Corte, entre otras, en la providencia CSJ AP644-2017, 1º feb. 2017, rad. 49183. En esta última se precisó que si bien […] existen diversos momentos en que se prevé descubrimiento, cada uno de ellos tiene su propio rigor, sin que exista la posibilidad de hacer descubrimientos voluntariamente escalonados, pues ello conduciría al quebrantamiento del deber de lealtad que redunda en la afectación de otros derechos fundamentales, sobre todo, cuando quien incurre en una práctica de ese talante, es el Órgano Acusador que, de paso, ha contado con todos los medios y el tiempo suficiente para hacer una investigación exhaustiva.

De igual manera, esta Corporación ha señalado que el descubrimiento tiene una estrecha relación con la lealtad que se materializa en el debido proceso probatorio. Este implica un procedimiento complejo que tiene como finalidad «la indemnidad del principio de contradicción, que las partes se desempeñen con lealtad y que las decisiones que al respecto adopte el juez, se dirijan a la efectividad del derecho sustancial y al logro de los fines constitucionales del proceso penal»

Por su trascendencia para el adecuado desarrollo del juicio oral, el incumplimiento de la obligación de llevar a cabo en debida forma el descubrimiento probatorio trae como consecuencia, según expresa disposición del artículo 346 de la Ley 906 de 2004, el rechazo de la prueba. Pero aclara: «salvo que se acredite que su descubrimiento se haya omitido por causas no imputables a la parte afectada»

Sobre las fases que componen la audiencia preparatoria, la Sala ha reiterado que: Frente al proceso de «depuración probatoria» que debe surtirse en la audiencia preparatoria, la Sala ha hecho hincapié en la necesidad de agotar las cuatro fases consagradas en la ley: (i) descubrimiento, (ii) enunciación, (iii) estipulación y, (iv) solicitud probatoria. También se ha resaltado que estas fases tienen una secuencia lógica, como quiera que «la enunciación precede a la estipulación, debido a que no se puede pactar sin conocer los medios de prueba con los que cuentan la Fiscalía y la defensa para sustentar su teoría del caso; y la solicitud es ulterior, pues la estipulación probatoria como manifestación de voluntad bilateral excluye de la discusión hechos y circunstancias que han sido aceptadas por las partes y que no serán objeto de debate en el juicio…

Además de lo anterior, se señala que en un reciente pronunciamiento CSJ AP3379- 2025 del 28 de mayo de 2025, radicado 64995, esta Sala indicó: Por tanto, se ha concebido que la omisión en el descubrimiento probatorio es la única razón que puede motivar el rechazo de un medio de prueba, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 344 de la Ley 906 de 2004. Acorde con esto, no es dable extender la referida sanción a otras fases de la depuración probatoria, como la enunciación, dado que los yerros relacionados con esta, por lo general, no tienen la entidad de producir afectaciones graves a los derechos de las partes.

Tal planteamiento se explica en que lo relevante para efectos de la garantía del derecho de defensa es que la prueba haya sido debidamente descubierta y, por tanto, conocida por la contraparte. En consecuencia, no hay tal afectación procesal en la omisión de la enunciación, pues su único fin es la depuración probatoria y evitar juicios farragosos o la práctica innecesaria de pruebas, aspectos que, en sí mismos, no guardan relación con el derecho de defensa.

Cabe recordar que, a partir de la providencia CSJ AP4812-2016, la Sala modificó la línea jurisprudencial según la cual el recurso de apelación era procedente para cuestionar tanto las providencias que niegan las solicitudes de prueba como aquellas que acceden a su decreto. En aquella oportunidad, se ajustó esa postura para advertir que contra «el auto que admite pruebas (numeral 4° del artículo 177 de la Ley 906 de 2004), únicamente procede el recurso de reposición, mientras que contra el que deniega o imposibilita la práctica de las mismas, sí es dable promover el de apelación». Esa posición ha sido pacíficamente reiterada en pronunciamientos CSJ AP2339 – 2021 y CSJ AP2554 – 2019, entre otros.

Conforme a esos antecedentes jurisprudenciales, se tiene que la apelación no es procedente frente a las determinaciones de decretar los medios de convicción para la fiscalía, en los términos que adujo el señor defensor.

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08/10/2025

La presente investigación tiene el objetivo de estudiar los diferentes arquetipos elaborados por la teoría del derecho con relación al modelo de juez, encontrar las paradojas propias de su construcción, y, por último, proponer algunos lineamientos necesarios para la configuración de un modelo de juez complejo para el Estado constitucional de derecho. Estimada comunidad lectora de Pasión Constitucional compartimos el libro completo aquí
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07/10/2025
06/10/2025

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