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14/11/2025

NOTA: Esta publicación corresponde a una información de interés general; debe estudiarse de manera más detalla según la especialidad y caso en particular por quien tenga interés; en tanto, no puede ser base para toma de decisiones jurídicas y/o legales. su interpretación y uso corresponde a cada persona que acceda libre y voluntariamente a ella.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedencia Excepcional De La Acción Ante Vía De Hecho.

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14/11/2025

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14/11/2025

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Embargo y secuestro de derechos posesorios.

La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pasto, mediante auto notificado el 14 de noviembre de 2025, al resolver el recurso de apelación interpuesto dentro de un proceso ejecutivo singular, analizó la naturaleza jurídica, efectos y régimen aplicable al embargo y secuestro de los derechos posesorios ejercidos por los ejecutados, precisando la diferencia entre la afectación del dominio y la cautela de la posesión como situación de hecho, así como el impacto de dicha medida frente a terceros adquirentes del inmueble.

📌 Aspectos relevantes

1️⃣ Autonomía jurídica y función procesal del embargo de la posesión

El Tribunal recordó que la posesión, pese a ser una situación de hecho, tiene contenido económico y protección jurídica, lo que permite su embargo y secuestro conforme a los artículos 593 y 594 del Código General del Proceso. La medida no recae sobre un derecho real inscrito, sino sobre la detentación material que ejercen los ejecutados, y cumple la función de preservar el estado fáctico del bien durante el proceso, evitando despojos o alteraciones que comprometan la efectividad de la decisión judicial.

2️⃣ Innecesariedad de inscripción registral cuando la cautela recae sobre la posesión

La Sala precisó que el embargo de derechos posesorios no está sujeto a registro, en tanto la posesión no es un derecho real inscribible. Su oponibilidad se configura mediante la diligencia de secuestro, no mediante la anotación en el folio de matrícula inmobiliaria. Por ello, la existencia de un tercero titular inscrito no invalida la cautela ni impide su práctica, pues la medida afecta la situación material que recae sobre los ejecutados y no la titularidad formal del inmueble.

3️⃣ Distinción conceptual entre afectación del dominio y afectación de la posesión

El Tribunal destacó que el embargo de la posesión no equivale a embargar la propiedad. Mientras el embargo del dominio recae sobre un derecho real, exige registro y puede vulnerar la esfera del titular inscrito, el embargo de la posesión únicamente afecta el corpus ejercido por los ocupantes. Esta distinción determina que las causales de levantamiento propias del dominio —como la del numeral 7 del artículo 597 del CGP— no sean aplicables cuando la cautela se dirige exclusivamente a los derechos posesorios.

4️⃣ Alcance frente a terceros adquirentes y carga probatoria para desvirtuar la medida

Finalmente, la Sala explicó que el tercero adquirente del inmueble no puede lograr el levantamiento del secuestro únicamente con el título de propiedad. Para desvirtuar la medida debe acreditar que ejercía posesión real, pública y actual al momento de la diligencia. La falta de prueba de actos materiales de señorío —como uso, administración o explotación del bien— impide activar la causal del numeral 8 del artículo 597 del CGP, razón por la cual la medida se mantiene cuando la detentación se encuentra en cabeza de los ejecutados.

⚖️ Decisión

La Sala confirmó íntegramente el auto del 23 de mayo de 2025 que negó el levantamiento del embargo y secuestro de los derechos posesorios, al verificarse que la medida recayó válidamente sobre la detentación ejercida por los ejecutados y que la recurrente no acreditó posesión material al momento del secuestro. No se impusieron costas en la segunda instancia.

🔎 Conclusión

El pronunciamiento reafirma que el embargo y secuestro de la posesión es una cautela autónoma, no sujeta a registro y plenamente compatible con la existencia de un tercero propietario, siempre que la detentación permanezca en cabeza de los ejecutados. Asimismo, fortalece la doctrina según la cual el levantamiento de la medida exige prueba estricta de posesión real por parte del tercero, evitando que la titularidad registral sea utilizada para desvirtuar cautelas válidamente practicadas sobre situaciones fácticas.

🔽 Enlace de descarga del auto en el primer comentario 👇🏻

14/11/2025

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14/11/2025

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07/11/2025

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En los casos en que la víctima renuncie a su derecho a declarar en el juicio, es posible la incorporación de sus declaraciones anteriores como prueba de referencia, siempre que se demuestre que su decisión de guardar silencio obedece a presiones indebidas ejercidas por el procesado o por un tercero (SP1866-2025). Este supuesto cobra especial relevancia en contextos de violencia de género, donde las víctimas suelen encontrarse bajo situaciones de coacción, dependencia emocional o intimidación que afectan su voluntad procesal.

La Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 2 de septiembre de 2020 (Rad. 505877), precisó que cuando, en un contexto de violencia de género, la víctima manifiesta en juicio que no desea testificar contra miembros de su núcleo familiar, y esa decisión proviene de amenazas, presiones o del ambiente de sometimiento al que ha sido reducida por su agresor, sus declaraciones previas pueden ser admitidas como prueba de referencia. En tales circunstancias, se configura un “evento similar” a los previstos en el literal b del artículo 438 del Código de Procedimiento Penal, que habilita de manera excepcional la valoración de dichas declaraciones, garantizando la protección del derecho de las víctimas a acceder a la justicia y evitando la impunidad derivada del temor o la coacción.

No obstante, debe recordarse que bajo la Ley 906 de 2004, el principio general es que solo pueden valorarse los testimonios practicados en el juicio oral con inmediación, contradicción, confrontación y publicidad. Así lo disponen los artículos 16, 379 y 402 del estatuto procesal, al señalar que únicamente se considerarán pruebas aquellas producidas o incorporadas públicamente en el juicio, y que el juez solo podrá valorar las que hayan sido practicadas y controvertidas en su presencia. Este mandato salvaguarda el derecho fundamental a la confrontación, que garantiza a las partes la posibilidad de interrogar o contrainterrogar a los testigos y de ejercer control efectivo sobre la prueba testimonial.

Por esta razón, las declaraciones rendidas fuera del juicio oral no tienen, por regla general, valor probatorio. Solo pueden ser incorporadas con fines demostrativos en situaciones excepcionales y bajo las condiciones expresamente previstas por la ley. Los artículos 392, literal d), y 393, literal b), de la Ley 906 de 2004 permiten su utilización únicamente para refrescar la memoria del testigo durante el interrogatorio o para impugnar su credibilidad en el contrainterrogatorio. En cuanto a su valor como prueba, existen dos circunstancias excepcionales: cuando el testigo se encuentra en situación de indisponibilidad, de conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Penal (prueba de referencia), o cuando comparece al juicio para modificar sustancialmente su versión o retractarse de ella (testimonio adjunto). En ambos supuestos, la incorporación de tales declaraciones exige el cumplimiento estricto del procedimiento que garantiza el debido proceso probatorio.

De acuerdo con la jurisprudencia consolidada, para que una prueba de referencia sea admisible deben concurrir las siguientes condiciones: (i) tratarse de una declaración; (ii) rendida por fuera del juicio oral; (iii) utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del delito u otros aspectos relacionados en el artículo 375 del Código de Procedimiento Penal; y (iv) que no sea posible practicarla directamente en el juicio. Si es factible su práctica directa, deberá seguirse la regla general del testimonio presencial. Además, la parte interesada deberá haberla descubierto oportunamente, solicitar su incorporación en la audiencia preparatoria, identificar los medios de demostración de su existencia y contenido, y acreditar alguna de las causales del artículo 438 que autorizan su admisión excepcional.

Por otro lado, el artículo 381 del mismo estatuto limita el valor probatorio de la prueba de referencia al establecer una tarifa legal negativa, que impide dictar sentencia condenatoria con base exclusiva en ese tipo de elemento de convicción. En consecuencia, la prueba de referencia, por sí sola, no basta para condenar. La Fiscalía, al utilizarla, debe acompañarla de prueba complementaria que permita alcanzar el estándar de conocimiento exigido para la declaración de responsabilidad penal y evitar vulnerar el principio de presunción de inocencia.

Esta exigencia ha sido desarrollada por la Corte Suprema a través de la doctrina de la “corroboración periférica”, conforme a la cual es necesario respaldar la credibilidad de las declaraciones de la víctima mediante la verificación de hechos o datos secundarios que las hagan más consistentes y confiables. Tal criterio fue reiterado en la sentencia SP086 del 15 de marzo de 2023 (Rad. 53097), donde la Sala Penal sostuvo que solo a partir de la valoración conjunta de la prueba de referencia y de elementos probatorios independientes puede alcanzarse el grado de certeza necesario para dictar una sentencia condenatoria, garantizando a la vez los derechos de la víctima y del acusado dentro de un proceso penal justo y equitativo.



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07/11/2025

NOTA: Esta publicación corresponde a una información de interés general; debe estudiarse de manera más detalla según la especialidad y caso en particular por quien tenga interés; en tanto, no puede ser base para toma de decisiones jurídicas y/o legales. su interpretación y uso corresponde a cada persona que acceda libre y voluntariamente a ella.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, STP16804, rad. 149225, sentencia del 14 de octubre de 2025, M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán. Esta decisión cuenta con un salvamento de voto.

TEMAS: i) Del estándar de motivación de la orden de captura derivada del artículo 450 de la Ley 906 de 2004; y ii) Requisito de subsidiariedad tratándose de la decisión que dispone la captura inmediata a partir del artículo 450 de la Ley 906 de 2004.

AMBIENTACIÓN DEL CASO:

Un juzgado profirió sentencia absolutoria en favor de un acusado por el delito de violencia intrafamiliar agravada, decisión que fue apelada y revocada por un tribunal, quien declaró penalmente responsable al procesado, ordenando su captura de forma inmediata.

Por lo anterior, el procesado interpuso una acción de tutela en contra de la sala penal del tribunal, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, la libertad y otros, pues “no se realizó un estudio en cuanto a la necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de su privación de la libertad, pues el Tribunal solamente se limitó a realizar una aplicación literal del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, sin tener en cuenta aspectos como “sus calidades, comportamiento y valoración de derechos y principios para dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 450 del código de procedimiento penal”.

La Corte Suprema de Justicia amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante, dejando sin efectos el numeral tercero de la parte resolutiva de la providencia que dispuso la orden de captura en contra del actor, ordenando al Tribunal accionado que motive adecuadamente la necesidad inmediata de privar o no de la libertad al procesado, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU 220 de 2024.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

“Del estándar de motivación de la orden de captura derivada del artículo 450 de la Ley 906 de 2004.

Pues bien, en torno a la carga argumentativa de la orden de captura inmediata en la sentencia condenatoria, sea del caso precisar que la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ STP8591 de 2023 reiterada en STP 3879-2024, STP 9364- 2024) ha establecido un alto estándar de motivación, partiendo de mandatos previstos en la Ley 270 de 1996 y en la Ley 906 de 2004 y, en ese sentido, la exigencia principal radica en que se evalúe si la detención es necesaria de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de estatuto procesal penal que expresa lo siguiente: (…)

Sin embargo, se ha precisado que el estándar de motivación en la sentencia escrita no es el mismo que se exige para la medida de aseguramiento durante la etapa de investigación. Al respecto, esta Corporación (CSJ STP 8591-2023) ha considerado que se focaliza en «los criterios y reglas para la determinación de la punibilidad y los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, especialmente consignados en los artículos 54 y 63 del Código Penal. Solo así puede entenderse la expresión “necesidad” contenida en el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal». Es decir, la motivación de la orden de captura se encuentra en el análisis de los subrogados penales y mecanismos sustitutivos de la pena.

De otro lado, y para el caso que nos ocupa, la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-220 de 2024, abordó el deber de motivación de los jueces para ordenar la captura desde que se anuncia el sentido del fallo o en la sentencia de primera instancia, pronunciándose en los siguientes términos: (…)

Requisito de subsidiariedad tratándose de la decisión que dispone la captura inmediata a partir del artículo 450 de la Ley 906 de 2004

Frente a los procesos que se encuentran en trámite, históricamente la Sala ha sostenido que, en principio, los recursos ordinarios y extraordinarios les permiten a las partes e intervinientes exponer las inconformidades frente a las decisiones adoptadas en el curso de la actuación penal.

Sin embargo, el panorama cambia, cuando se cuestiona la decisión que ordena la captura inmediata del acusado, no privado de la libertad. Ello, en virtud de las distintas posturas que actualmente subsisten en torno a la procedencia de la acción de tutela en este tipo de casos.

La Corte Constitucional, en sentencia SU-220 de 2024, indicó que, cuando se discute la decisión judicial de ordenar la captura de una persona, adoptada al momento de anunciar el sentido del fallo o en la sentencia escrita de primera instancia, la acción de tutela es procedente, ya que el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo, oportuno y eficaz.

Lo anterior en virtud a que, en criterio de esa autoridad, el recurso de apelación no es idóneo y eficaz, por tres razones: i) el análisis que realiza el juez de segunda instancia se centra en los elementos de la responsabilidad penal del acusado y no en la afectación de la libertad, por cuenta de la orden de captura, ii) no tiene la capacidad de brindar una respuesta oportuna, frente a las vulneraciones de los derechos fundamentales alegados, y iii) no se puede interponer en los casos en que la privación de libertad se ordenó en el anuncio del sentido del fallo.

(…)

A diferencia del criterio adoptado por la Corte Constitucional, esta Sala de Tutelas ha distinguido dos escenarios, con tratamientos diferentes, de cara al requisito de subsidiariedad, cuando se cuestiona la motivación de la orden de captura.

El primero, ocurre cuando la orden de privación de la libertad se emite en el momento en que se anuncia el sentido del fallo. En este caso, conforme se expuso en la sentencia SPT5495-2023, 8 jun. 2023, rad. 130745, adoptada por la Sala mayoritaria, la acción de tutela procede como mecanismo principal, toda vez que el acusado no cuenta con ninguna herramienta de defensa que le permita proteger sus derechos fundamentales.

El segundo escenario se presenta cuando la privación de la libertad se dispone en la sentencia escrita de primera instancia. En estos eventos, se ha sostenido que el procesado cuenta con herramientas idóneas y eficaces para conjurar las afectaciones a sus derechos fundamentales, como el recurso de apelación.

Sin embargo, esta postura no ha sido absoluta, pues, la existencia de otros medios de defensa judicial, no siempre ha conducido a declarar la improcedencia de la acción de tutela, ya que se han presentado casos en los que esta Sala ha superado el requisito de subsidiariedad y ha valorado las decisiones que disponen la captura inmediata del acusado, no privado de la libertad, sin que la sentencia se encuentre en firme.

(…)

Lo que se quiere destacar es que, de tiempo atrás, la existencia de proceso penal en curso, no ha sido impedimento para valorar, según el caso, si es procedente la captura inmediata, indistintamente de si el debate hace relación con la motivación o no de la misma, según el nuevo estándar de motivación.

Es por ello que esta Sala, desde la decisión STP732- 2025, 23 ene. 2025, rad. 14159, fijó una postura definitiva de cara a la superación del requisito de subsidiariedad, cuando se debate la motivación de la captura, derivada del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, a saber:

i) No resulta acorde con la estructura del proceso penal, colegir que el recurso de apelación no es adecuado para cuestionar la motivación de la orden de captura, cuando tiene lugar en el fallo escrito.

Por el contrario, la Sala ratifica, en este momento, que el recurso de apelación es un mecanismo de defensa que le brinda la posibilidad al acusado de cuestionar todas las decisiones adoptadas en la sentencia, ya sean principales o accesorias, entre ellas, la orden de captura, cuando tiene lugar en el fallo escrito.

ii) La Sala consideró que, pese a la existencia de un mecanismo de defensa judicial -apelación-, la intervención excepcional del juez constitucional se ofrece necesaria, en los casos en los que se alega la vulneración de las garantías fundamentales del procesado, con la orden de captura emitida en la audiencia de sentido del fallo o en éste. Sin embargo, se enfatiza, sobre este punto, que ello únicamente lo es con el objeto de verificar si la motivación se adecuó a un estándar constitucionalmente admisible, mas no, para ejercer un control material de los fundamentos de lo decidido, en tanto ello corresponde al debate en sede ordinaria.

Del Caso en concreto

(…)

Así las cosas, desde ya advierte la Sala que, tal como lo refiere el accionante, la orden de captura emitida en su contra estuvo desprovista de una adecuada motivación.

Lo anterior por cuanto la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de (…), soportó la aprehensión únicamente en la negativa de subrogados penales en virtud de la prohibición legal del artículo 68A del Código Penal.

En aquella oportunidad, teniendo en cuenta la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia (19 de marzo de 2025), resulta evidente que, para ese momento ya eran aplicable la decisión SU-220 de 2024 que, como ya se dijo, fijó un nuevo estándar de motivación para la captura inmediata del procesado.

Contrario a ello, el Tribunal únicamente hizo referencia a la negativa de los subrogados penales como fundamento de la orden de aprehensión, omitiendo los presupuestos de motivación exigidos en las decisiones previamente citadas. Por tal razón, la Sala concluye que, al desconocer el precedente judicial aplicable, el juzgado vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante, toda vez que su decisión no se ajustó al estándar vigente.

De esta manera, para la Corte es claro que se configuró un desconocimiento del precedente jurisprudencial el cual se origina cuando los servidores judiciales se apartan de las decisiones emitidas por sus superiores jerárquicos sin una debida justificación para ello, lo que configura un defecto sustantivo como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Por lo expuesto, la Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso de (…) al encontrar que con la orden de captura emitida en su contra en ocasión a la sentencia del 19 de marzo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de (…), incurrió en el defecto específico de decisión sin motivación, al no enunciar motivos distintos a la expresa prohibición legal, cuando lo procedente era sustentar la necesidad de privarlo de la libertad desde ese momento, aunque la misma no esté en firme.

En consecuencia, la Sala dejará sin efectos el numeral tercero de la parte resolutiva de la providencia adoptada el 19 de marzo de 2025, que profirió la orden de captura inmediata en contra de (…), ordenando al Tribunal accionado que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, motive adecuadamente la necesidad inmediata de privar o no de la libertad al procesado, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU 220 de 2024.

La decisión que emita la mentada Corporación en cumplimiento de la orden descrita anteriormente tendrá el carácter de sentencia complementaria, y, en ese sentido, debe garantizarse la posibilidad de que sea recurrida mediante apelación, cuya sustentación, de realizarse, deberá integrar la impugnación especial promovida previamente respecto del fallo de segunda instancia”.

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02/11/2025

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La redención de pena prevista en la Ley 2466 de 2025, que introduce una reforma de carácter laboral, resulta más favorable que la establecida en el Código Penitenciario y Carcelario, por lo que debe aplicarse en virtud del principio de favorabilidad penal. Aunque esta disposición tiene naturaleza laboral, su contenido incide directamente en el ámbito de la ejecución de la pena y se conecta con el derecho a la resocialización de las personas privadas de la libertad, lo que justifica su aplicación en el contexto penitenciario (STP14521-2025).

Una comparación entre el artículo 82 de la Ley 65 de 1993 y el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 permite advertir claramente que la nueva regulación resulta más beneficiosa para la población reclusa en lo que respecta al tiempo de redención de pena por trabajo. Mientras la disposición del Código Penitenciario y Carcelario prevé que por cada dos días de trabajo se abona uno de reclusión, la norma reciente dispone que por cada tres días laborados se descuentan dos de privación de la libertad. Esta modificación representa un avance sustancial en la progresividad del tratamiento penitenciario, al reconocer un mayor estímulo para quienes participan en actividades laborales dentro de los establecimientos de reclusión.

Si bien podría suscitarse la duda acerca de la posibilidad de aplicar por favorabilidad una norma de naturaleza laboral en el ámbito penal, en este caso la cuestión se resuelve a favor de su aplicación, pues la redención de pena constituye un derecho estrechamente vinculado con la finalidad resocializadora de la sanción. El trabajo penitenciario no solo cumple una función de ocupación productiva, sino que también forma parte del proceso de readaptación social del interno, al fortalecer su sentido de responsabilidad, disciplina y respeto por el orden jurídico.

El artículo 10 de la Ley 65 de 1993 establece que la finalidad del tratamiento penitenciario es alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal mediante la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, todo ello bajo un espíritu humano y solidario. Por su parte, el artículo 12 del mismo código señala que el cumplimiento de la pena debe regirse por los principios del sistema progresivo, que busca estimular la participación activa del penado en su propio proceso de reintegración social.

En esta misma línea, el artículo 94 de la Ley 65 de 1993 reconoce que la educación constituye una de las bases fundamentales de la resocialización, al permitir que las personas privadas de la libertad accedan a programas de educación permanente orientados al conocimiento y respeto de los valores humanos, de las instituciones, de las leyes y normas de convivencia, y al fortalecimiento de su sentido moral. La educación y el trabajo, en consecuencia, se presentan como instrumentos esenciales para la reintegración social del interno y para la reducción efectiva del tiempo de reclusión, cuando se cumplen las condiciones legales exigidas.

De esta manera, la regulación vigente consolida la redención de pena como un verdadero derecho, exigible en la medida en que se satisfagan los requisitos establecidos por la ley. Así lo dispone el artículo 102 del Código Penitenciario y Carcelario, al reconocer el carácter obligatorio del beneficio para quienes acrediten el cumplimiento de las condiciones fijadas. En consecuencia, la nueva disposición contenida en la Ley 2466 de 2025 debe aplicarse de manera preferente, en virtud del principio de favorabilidad, al representar una regulación más benigna que promueve la resocialización y la finalidad humanizadora de la pena.



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29/10/2025
28/10/2025

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