24/02/2026
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, STP613, rad. 151080, sentencia del 22 de enero de 2026, M.P. Myriam Ávila Roldán.
TEMA: La reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad, en relación con la prohibición legal contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. “Aplicar irreflexivamente la expresa prohibición legal referida, (…), resulta lesivo de [los] derechos fundamentales si se tiene en cuenta que, (…) las normas que prohíban la concesión de beneficios o subrogados penales no pueden ser aplicadas a casos en los que, por ejemplo, la persona tenga una enfermedad incompatible con la vida en reclusión (…). [En este caso], el juzgado desatendió la jurisprudencia constitucional que señala que los dictámenes médicos oficiales, si bien son necesarios, no son el único elemento que se debe valorar por los jueces para decidir asuntos como el que aquí se analiza”.
AMBIENTACIÓN DEL CASO:
Un privado de la libertad, a través de apoderada judicial, solicitó al juzgado que vigila la pena, la sustitución de prisión intramural por la reclusión domiciliaria u hospitalaria, debido a la enfermedad que padece y su avanzada edad -83 años-, empero, la solicitud se resolvió desfavorablemente porque el dictamen oficial concluyó que sus enfermedades “no son incompatibles con la vida en reclusión”, decisión que fue apelada y confirmada por un juzgado penal del circuito.
Por lo anterior, se interpuso una acción de tutela en contra de las decisones de los juzgados. La sala penal de un tribunal, negó la solicitud de amparo, decisión que fue impugnada. La Corte Suprema de Justicia, revocó la sentencia recurrida y, en su lugar, amparó los derechos fundamentales del actor a la dignidad humana, unidad familiar y debido proceso, dejando sin efectos el auto proferido por el juzgado penal del circuito, ordenando a dicho estrado que profiera una nueva decisión.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
“16.- El artículo 68 de la Ley 599 de 2000 regula la figura de la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad. Esta norma indica lo siguiente: (…)
17.- La Corte Constitucional, al analizar la exequibilidad de dicho artículo, en la sentencia C-348 de 2024, declaró inexequible el calificativo “muy grave” que contenía la disposición. Al respecto indicó que (…)
18.- Ahora, al pronunciarse en el marco de la revisión de una acción de tutela, en sentencia T-114 de 2025, la Corte precisó que la situación de las personas adultos mayores privadas de la libertad es particular al tratarse de una población que requiere atención diferenciada. La Corte Constitucional sostuvo que son sujetos de especial protección constitucional pues “con ocasión del envejecimiento pueden requerir del apoyo o asistencia del Estado y la sociedad para continuar disfrutando de una vida plena.”, especialmente, si se tiene en cuenta que son seres humanos que están bajo la tutela y la custodia del Estado. (…)
20.- Por otra parte, es de precisar que el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 establece la exclusión de beneficios y subrogados penales “Cuando se trate de delitos de [] secuestro extorsivo []” entre otros. Al respecto, al resolver la exequibilidad de la norma, la Corte Constitucional, en sentencia C-073 de 2010, aclaró que, en materia de concesión de beneficios penales, si bien el legislador cuenta con un amplio margen de configuración normativa, dicha concesión o negativa de beneficios no puede desconocer el derecho a la igualdad. (…)
(…)
20.2.- Ahora bien, a pesar de lo anterior, la Corte Constitucional también ha sido enfática en indicar que las medidas restrictivas de la libertad tienen carácter excepcional y, en ese sentido, “la potestad de configuración legislativa tiene como límite de aplicación los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, de manera que, las restricciones a la libertad no pueden convertirse en una regla general” (CC C-318 de 2008). Así, al declarar la exequibilidad condicionada del parágrafo del artículo 27 de la Ley 1142 de 2007, norma que modificó el artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, que se refiere a la prohibición de conceder la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la domiciliaria cuando la imputación sea por determinados delitos, la Corte Constitucional indicó lo siguiente: (…)
20.3.- Lo anterior porque “[l]a condición de persona de la tercera edad (num. 2°), de mujer embarazada o lactante, e infante menor de seis meses (num. 3°), de enfermo grave (num. 4), y de hijo menor de edad o discapacitado al cuidado de su padre o madre cabeza de familia (num. 5°), constituyen posiciones jurídicas de las que se derivan especiales imperativos de protección a cargo de las autoridades los cuales surgen de la propia Constitución, y que por ende no pueden ser desconocidos o subordinados a intereses como los que inspiran la norma acusada: el mejoramiento de la percepción de seguridad y de eficacia de la administración de justicia.”
21.- En esa misma línea, la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en sentencia SP432-2023, Radicación 56193, del 23 de agosto de 2023, señaló, por ejemplo, que no son aplicables las prohibiciones contenidas en los numerales 2, 6 y 8 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 a quienes padezcan una enfermedad «muy grave» incompatible con la vida en reclusión. (…)
(…)
Caso concreto
(…)
i) En relación con la aplicación de la prohibición legal contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006
33.- Frente a este punto, la Sala ciertamente advierte la configuración de los defectos enunciados en la decisión cuya razonabilidad se analiza. Esto, porque al haber soportado la decisión de no conceder la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad en favor de (…), en parte, en la prohibición legal contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 porque aquel fue condenado por el delito de secuestro extorsivo, dejando de lado su estado de salud y su avanzada edad, no se aplicaron los estándares constitucionales que definen la manera en que debe interpretarse esta norma.
34.- En primer lugar, esta Sala debe indicar que aplicar irreflexivamente la expresa prohibición legal referida, por el delito por el que fue condenado el accionante, resulta lesivo de sus derechos fundamentales si se tiene en cuenta que, tanto la jurisprudencia constitucional como la de la Sala de Casación Penal han sido consistentes en sostener que las normas que prohíban la concesión de beneficios o subrogados penales no pueden ser aplicadas a casos en los que, por ejemplo, la persona tenga una enfermedad incompatible con la vida en reclusión. Lo anterior, porque se insiste, las medidas que restrinjan la libertad tienen un carácter excepcional y ceden ante los criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
(…)
36.- Lo anterior, porque una interpretación como la que hizo el juzgado accionado en la decisión analizada llevaría a pensar que, sin importar la avanzada edad (84 años) de (…) y los múltiples padecimientos que lo aquejan, de ninguna manera podría ser merecedor del beneficio reclamado, obligándolo a pasar el final de su vida privado de la libertad en un establecimiento carcelario, independientemente la determinación de las circunstancias específicas de su caso.
37.- Como viene de verse, una aplicación de la norma en ese sentido desconoce el principio de la dignidad humana como eje axial de nuestro sistema constitucional. Esto, porque la prohibición legal contenida en la norma ampliamente referida debe ser entendida como un límite, no como un fundamento, cuando de su aplicación se advierte la trasgresión al referido principio.
38.- En este caso, recuérdese que el accionante tiene 84 años de edad y fue condenado a 35 años de prisión, de los cuales lleva privado de la libertad alrededor de 14. Entonces, aplicar tajantemente la prohibición legal de la Ley 1121 de 2006 y mantenerlo privado de la libertad bajo ese supuesto, llevaría a que el actor permanezca recluido en prisión prácticamente a perpetuidad, lo cual, como ya se vio, desconoce abiertamente la máxima de la dignidad humana y por ende, va en contravía de la Constitución (CC C-294 de 2021).
39.- Es decir, como se explicó en la parte considerativa de esta decisión, una interpretación acorde con la Carta implica que, aunque exista una prohibición legal que impida conceder beneficios o subrogados penales a personas condenadas por, entre otros delitos, secuestro extorsivo – como ocurre en el presente caso –, la aplicación de esta debe ceder ante el respeto por la dignidad humana de la persona privada de la libertad, la cual, en todo caso debe prevalecer.
40.- En este punto, para la Sala resulta relevante e ilustrativo el precedente fijado en la sentencia SP1863-2025, Radicado N° 68612, del 10 de septiembre de 2025 en relación con la perspectiva etaria en un caso con algunas similitudes al que aquí se analiza. En esa oportunidad, la Sala de Casación Penal indicó que debía aplicarse un enfoque etario dada la evidente condición de vulnerabilidad de la allí condenada, entre otros criterios mínimos de ponderación con el fin de concederle el sustituto de la prisión domiciliaria.
ii) Valoración de las pruebas que soportan el estado de salud del accionante.
41.- De otro lado, en la decisión cuestionada, el juzgado refirió como pruebas allegadas al trámite el dictamen de Medicina Legal, los conceptos del médico cardiólogo (…) y de la psicóloga (…) y la historia clínica del accionante, documentos que dan cuenta de su estado de salud físico y mental.
41.1.- Al respecto, en el dictamen del INML del 26 de noviembre de 2024 se indicó que el estado de salud del accionante comprende lo siguiente: (…)
41.2.- De la historia clínica se advierte que para el 29 de junio de 2024 el estado de salud del actor arrojó lo siguiente: (…)
(…)
42.- Pese a todo lo anterior, el juez adoptó la decisión de negar el tratamiento solicitado con base en que el dictamen del INML concluyó que “desde el punto de vista médico físico, [las enfermedades diagnosticadas] no son incompatibles con la vida en reclusión formal.”
43.- Aunque el juez también indicó en su providencia que, de los otros conceptos médicos y psicológicos, se advirtió la recomendación de que el accionante esté en su hogar, acompañado de sus familiares, con el fin de que tenga cuidados paliativos necesarios dada la condición de “estado terminal” en relación con la diabetes que padece, y se precisó que las múltiples patologías que presenta requieren un seguimiento y control médico estricto y riguroso, ello no se vio reflejado en la decisión adoptada, y es lo que, frente a este punto, específicamente, reprocha esta Sala de la decisión cuestionada.
44.- Así, aunque el juzgado tuvo en cuenta las pruebas aportadas por la defensa al momento de analizar el estado de salud del accionante, asumió como único criterio la conclusión consignada en el dictamen de Medicina Legal que señaló que la situación médica del actor no es incompatible con la vida en reclusión, para negar la concesión del beneficio solicitado. En suma, el juez dejó de lado las demás conclusiones expuestas en los otros medios de prueba, que evidentemente controvierten el dictamen médico legal.
45.- De esta forma, el juzgado desatendió la jurisprudencia constitucional que señala que los dictámenes médicos oficiales, si bien son necesarios, no son el único elemento que se debe valorar por los jueces para decidir asuntos como el que aquí se analiza. Recuérdese que dicho dictamen es un «insumo», que, junto con los demás medios de prueba y, aplicando los estándares constitucionales que cada caso concreto requiera, llevan al juez a determinar si en efecto un diagnóstico es verdaderamente incompatible con la vida en reclusión.
(…)
47.- En ese orden de ideas, es claro para esta Sala que i) asumir como única conclusión válida el dictamen médico presentado por Medicina Legal sin considerar los demás elementos probatorios obrantes en la actuación, y ii), aplicar irreflexivamente la prohibición traída por el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 al presente caso, sin tener en cuenta los estándares constitucionales sobre la dignidad humana, el derecho a la salud y a una calidad de vida digna en reclusión, para fundamentar la negativa de la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad, sin duda configuró los defectos sustantivo, de desconocimiento del precedente Constitucional y una violación directa de la Constitución.
48.- Esto, porque el juzgado accionado aplicó la prohibición mencionada perdiendo de vista que el principio de legalidad y el amplio margen de configuración normativa del legislador encuentran excepciones respecto del eje axial de la dignidad humana, el derecho a la igualdad, y los derechos a la vida y a la salud, especialmente de sujetos de especial protección como el actor, al ser una persona de avanzada edad privada de la libertad. Lo anterior porque, en todo caso, se reitera, prohibiciones como la contenida en dicha norma son de carácter excepcional.
49.- Lo anterior permite que esta Sala, en sede de tutela, encuentre acreditada la vulneración de los derechos fundamentales del accionante y en ese sentido se concederá el amparo solicitado, contrario a lo que determinó la Sala Penal del Tribunal Superior (…) como juez de tutela de primera instancia”.