John Jairo Redondo Lawyers Group

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El límite infranqueable de la prescripción post-acusación.
13/02/2026

El límite infranqueable de la prescripción post-acusación.

Las 36 horas para legalizar una captura no se cumplen con pedir la audiencia, sino con que un juez la realice y decida d...
12/02/2026

Las 36 horas para legalizar una captura no se cumplen con pedir la audiencia, sino con que un juez la realice y decida dentro de ese mismo plazo, porque ese límite existe para proteger de manera real (y no solo formal) el derecho fundamental a la libertad y evitar que la privación de la libertad se prolongue por simples trámites o dilaciones administrativas.

Un punto central del debate jurídico en torno a la legalización de la captura se relaciona con la forma y el momento a partir del cual deben contabilizarse las treinta y seis (36) horas previstas en la Ley 906 de 2004. En particular, se discute si, para la época de los hechos, bastaba con que la Fiscalía solicitara la audiencia dentro de ese lapso, si era jurídicamente admisible iniciar la diligencia y suspenderla antes de su vencimiento —para reanudarla después— sin afectar los derechos del capturado, o si, por el contrario, se trata de un término improrrogable que exige que la captura sea efectivamente controlada y legalizada por el juez de control de garantías antes de la expiración del plazo.

El inciso tercero del artículo 2º de la Ley 906 de 2004, en su versión original, establecía que, en los eventos de flagrancia o cuando la Fiscalía, existiendo motivos fundados, careciera razonablemente de la oportunidad de solicitar orden judicial previa, la persona capturada debía ser puesta a disposición del juez de control de garantías en el menor tiempo posible, sin superar las treinta y seis (36) horas siguientes. Posteriormente, el artículo 1º de la Ley 1142 de 2007 modificó dicho precepto y dispuso que, en todos los casos, debía solicitarse el control de legalidad de la captura ante el juez de garantías, también en el menor tiempo posible y sin superar el mismo límite de treinta y seis (36) horas.

Una lectura meramente literal de estas disposiciones podría conducir a sostener que la exigencia legal se satisface, bien con la puesta a disposición del capturado ante el juez, o bien con la simple solicitud de audiencia por parte de la Fiscalía, siempre que tales actuaciones se realicen dentro del término señalado. Sin embargo, esta interpretación resulta abiertamente incompatible con el alcance constitucional del derecho fundamental a la libertad personal y con la estructura garantista del proceso penal acusatorio.

En efecto, admitir que basta la radicación de la solicitud de audiencia para entender cumplido el término permitiría una grave distorsión del sistema de garantías. Bastaría con que el ente acusador elevara oportunamente la petición para que, a partir de ese momento, la realización efectiva del control judicial pudiera postergarse indefinidamente, ya sea mediante la fijación tardía de la audiencia o a través de su inicio formal seguido de suspensiones injustificadas. Bajo esa lógica, el plazo de treinta y seis horas perdería todo contenido material y se convertiría en una formalidad vacía, en claro detrimento del derecho fundamental a la libertad.

Debe recordarse que, en el modelo procesal de la Ley 906 de 2004, la libertad personal es la regla y su restricción la excepción. Por ello, cualquier afectación a este derecho solo se justifica de manera estricta, excepcional y bajo control judicial inmediato. La función del juez de control de garantías no es meramente simbólica ni posterior, sino un verdadero mecanismo de control constitucional de la privación inicial de la libertad.

Desde esta perspectiva, el término de las treinta y seis (36) horas debe entenderse comprendido entre el momento mismo de la captura y la realización efectiva del control judicial por parte del juez de garantías, con una decisión expresa sobre su legalidad. En consecuencia, no se trata de un plazo que corra únicamente a cargo de la Fiscalía ni de un término que se suspenda con la simple radicación de la solicitud de audiencia.

Por el contrario, el límite temporal también vincula al juez de control de garantías, quien debe adelantar la audiencia y pronunciarse sobre la legalidad de la captura dentro de ese mismo lapso. Solo de esta forma se preserva el sentido constitucional del control judicial inmediato y se evita que prácticas administrativas o dilaciones injustificadas desnaturalicen una de las garantías más relevantes frente al ejercicio del poder punitivo del Estado.

En síntesis, el plazo de treinta y seis horas es un término perentorio, improrrogable y de carácter material, que exige no solo la actuación oportuna de la Fiscalía, sino, principalmente, la intervención efectiva del juez de control de garantías mediante la realización de la audiencia y la decisión sobre la legalidad del procedimiento de captura. Solo así se asegura una protección real y no meramente formal del derecho fundamental a la libertad personal.

La detención preventiva no es un castigo anticipado, sino una medida excepcional que solo puede usarse cuando sea realme...
09/02/2026

La detención preventiva no es un castigo anticipado, sino una medida excepcional que solo puede usarse cuando sea realmente necesaria y por un tiempo limitado, porque la libertad es la regla y su restricción debe estar estrictamente justificada por la ley y por fines concretos del proceso penal, como asegurar la presencia del procesado, proteger la prueba, a la comunidad y garantizar que una eventual sentencia pueda cumplirse (AP466-2026).

La facultad estatal de restringir el derecho fundamental a la libertad personal encuentra su sustento directo en el artículo 28 de la Constitución Política, el cual condiciona cualquier privación de la libertad a la existencia de una orden escrita, expedida por autoridad judicial competente, con observancia de las formalidades legales y con fundamento en motivos previamente definidos por la ley. Este mandato constitucional erige la libertad como regla y su limitación como excepción estrictamente controlada.

Aunque la libertad ocupa un lugar preferente dentro del sistema constitucional, no se trata de un derecho absoluto. Su ejercicio debe armonizarse con otros bienes y valores superiores, como la vigencia de un orden justo, la convivencia pacífica y la protección de los derechos y libertades de las demás personas. De ahí que el legislador esté habilitado para establecer hipótesis de restricción, siempre bajo el imperio del principio de legalidad y del deber de preservar un equilibrio razonable entre la garantía del derecho y los límites que excepcionalmente pueden imponérsele.

Desde esta perspectiva, la restricción de la libertad solo resulta constitucionalmente legítima cuando responde a un “motivo previamente definido en la ley” y cuando, en el caso concreto, contribuye a mantener inalterado el equilibrio entre las prerrogativas propias del derecho fundamental y los límites que el ordenamiento autoriza. No existe, entonces, ni una libertad irrestricta ni una potestad ilimitada del Estado para privar de ella.

Las medidas de aseguramiento se inscriben en este marco como instrumentos de naturaleza cautelar, de carácter real o personal, orientados a garantizar la efectividad de una eventual sentencia, evitando que su ejecución resulte ilusoria una vez quede en firme. Su imposición exige, de manera ineludible, el cumplimiento de los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, como manifestaciones concretas del control constitucional sobre la restricción de derechos fundamentales.

Dentro de estas medidas, la detención preventiva constituye una medida de aseguramiento de carácter personal, excepcional por definición, y dotada de una finalidad estrictamente preventiva y provisional. Es preventiva, en cuanto procura asegurar que los efectos del fallo no se frustren; y es provisional, porque no puede prolongarse indefinidamente en el tiempo ni anticipar, de hecho, los efectos de una eventual condena.

El rasgo de provisionalidad se encuentra estrechamente vinculado al derecho fundamental a ser juzgado sin dilaciones injustificadas, consagrado en el artículo 29 de la Constitución. La detención preventiva, en tanto forma efectiva y material de restricción de la libertad, solo se justifica cuando opera de manera excepcional, accesoria y cautelar, y siempre bajo un control estricto de sus presupuestos constitucionales.

En consecuencia, la detención preventiva no puede convertirse en una privación indefinida de la libertad. Su carácter transitorio garantiza que la persona sometida a una medida de aseguramiento recupere su libertad cuando desaparecen las finalidades que la justificaron o cuando se vencen los términos legales con los que cuenta el Estado para mantener la restricción, ya sea en etapa de investigación o de juzgamiento.

En el régimen procesal establecido por la Ley 600 de 2000, el legislador consagró como única medida de aseguramiento para personas imputables la detención preventiva. Para su imposición, exigió la existencia de, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad y delimitó su procedencia a tres hipótesis: cuando el delito investigado tenga una pena mínima de prisión igual o superior a cuatro años; cuando se trate de los delitos expresamente previstos por la ley; o cuando exista en contra del sindicado una sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso o preterintencional sancionado con pena privativa de la libertad.

No obstante, la jurisprudencia ha sido enfática en advertir que el simple cumplimiento de estos requisitos formales y legales no resulta suficiente para imponer una medida de aseguramiento. El juez debe realizar, en cada caso concreto, una valoración material de la necesidad de la detención preventiva, a la luz de los principios constitucionales que gobiernan la restricción de la libertad y de los fines específicos que justifican su adopción.

Así, en el sistema de la Ley 600 de 2000, la detención preventiva persigue finalidades claramente delimitadas: asegurar la comparecencia del sindicado al proceso; preservar la integridad de la prueba y evitar la obstrucción de la actividad probatoria; proteger a la comunidad frente a la eventual continuación de la actividad delictiva; y, adicionalmente, garantizar la ejecución de la eventual pena privativa de la libertad, impidiendo la fuga una vez recaiga sentencia condenatoria. Estas finalidades constituyen el parámetro esencial para evaluar, de manera estricta, la legitimidad constitucional de toda decisión que disponga la privación cautelar de la libertad personal.

⚖️⚖️⚖️⚖️⚖️👇¿Cuántos años debe durar la unión libre para tener derecho a la mitad de los bienes?La ley reconoce derechos ...
02/02/2026

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¿Cuántos años debe durar la unión libre para tener derecho a la mitad de los bienes?
La ley reconoce derechos patrimoniales a las parejas en unión libre; estos son muy similares a los de las parejas legalmente casadas.
En Colombia, la ley establece que las parejas que conviven sin casarse pueden adquirir derechos similares a los del matrimonio en materia patrimonial.
Este reconocimiento legal, conocido como unión marital de hecho, está regulado por la Ley 54 de 1990 y la Ley 979 de 2005, que establecen las condiciones necesarias para que exista una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.
Para poder solicitar la separación de bienes, la pareja debe registrar la unión marital de hecho.
Según el artículo 2 de la Ley 54 de 1990, una unión marital de hecho se configura cuando dos personas viven juntas de manera constante y permanente por al menos dos años. A partir de ese periodo, se presume la existencia de una sociedad patrimonial, es decir, una comunidad de bienes que abarca aquellos adquiridos durante la convivencia. Esta figura se asemeja a la sociedad conyugal que surge en los matrimonios.
El bufete de abogados John Jairo lewyers explica que para que una pareja en unión libre pueda dividir los bienes acumulados durante la convivencia, primero debe reconocerse oficialmente la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial.
Este trámite puede realizarse ante un juez de familia o un notario, y requiere pruebas que acrediten al menos dos años de vida en común, según detallan los expertos.
Una vez reconocida la unión y declarada la sociedad patrimonial, procede la liquidación, es decir, la distribución equitativa de los bienes obtenidos durante el tiempo de convivencia. En esta etapa se identifican y valoran los bienes comunes, siguiendo criterios similares a los aplicados en el matrimonio civil.
No todos los bienes están sujetos a reparto. La ley excluye aquellos adquiridos antes de los dos años de convivencia, así como los obtenidos por herencia o donación, salvo que exista evidencia de que fueron incorporados voluntariamente al patrimonio común.
También se contemplan excepciones en las que una interrupción temporal de la convivencia no invalida el conteo del tiempo requerido, siempre que existan causas justificadas.
En síntesis, en Colombia se requiere un mínimo de dos años de convivencia continua y permanente para que una pareja en unión libre pueda acceder a la división de bienes bajo la figura de sociedad patrimonial. Este reconocimiento otorga a los compañeros permanentes una protección patrimonial equivalente a la de los cónyuges casados.
El Ministerio de Justicia y del Derecho recomienda que estos trámites se realicen con la asesoría de un abogado especializado en derecho de familia, a fin de garantizar el cumplimiento de los requisitos legales y una distribución justa de los bienes comunes.

02/02/2026

La de la Corte Suprema de Justicia ordena la nulidad en caso de violencia sexual al concluir que la Fiscalía minimizó los hechos y aplicó una calificación equivocada. Estos casos se deben investigar con enfoque de género y debida diligencia.
📄Sentencia: https://acortar.link/zdCICi

Traslado del régimen pensional. La   de la Corte Suprema de Justicia reafirmó que la situación jurídica entre un pension...
02/02/2026

Traslado del régimen pensional. La de la Corte Suprema de Justicia reafirmó que la situación jurídica entre un pensionado y un afiliado que recibe devolución de saldos es diferente, porque este último no está impedido para solicitar que se declare la ineficacia del traslado de régimen pensional.
La Sala condenó a una AFP a reconocer la pensión de vejez de una afiliada que sin información se trasladó a otro fondo, y al pago del retroactivo pensional, descontando la devolución de saldos y el bono pensional que habían sido pagados.

Bosconia Sim Doliente

Amparo de pobreza. La   de la Corte Suprema de Justicia no concede plazo para subsanar la solicitud de amparo de pobreza...
31/01/2026

Amparo de pobreza. La de la Corte Suprema de Justicia no concede plazo para subsanar la solicitud de amparo de pobreza que presentó un apoderado, porque esta debió ser invocada directamente por la persona en incapacidad de atender los gastos del proceso.

16/01/2026

Estabilidad Laboral.

La jurisprudencia acierta al entender que la violencia intrafamiliar no protege solo la integridad física, sino, sobre t...
16/01/2026

La jurisprudencia acierta al entender que la violencia intrafamiliar no protege solo la integridad física, sino, sobre todo, la dignidad, la igualdad y la convivencia armónica dentro del núcleo familiar. No obstante, esta visión exige al juez un análisis cuidadoso de la antijuridicidad material, para evitar que el derecho penal se use para sancionar simples conflictos domésticos que no afectan de manera real y grave la unidad familiar. Por eso, solo cuando el maltrato físico o psicológico tiene entidad suficiente para lesionar ese bien jurídico relacional debe activarse la respuesta penal, en respeto del principio de mínima intervención y del carácter subsidiario del ius puniendi.

La Corte ha reconocido que el ejercicio de la función de los fiscales se desarrolla, en muchos casos, en un contexto ins...
08/01/2026

La Corte ha reconocido que el ejercicio de la función de los fiscales se desarrolla, en muchos casos, en un contexto institucional adverso, marcado por altas cargas de trabajo, congestión estructural, metas estadísticas exigentes y recursos investigativos limitados. Este entorno resulta jurídicamente relevante al momento de evaluar las decisiones adoptadas por los fiscales dentro de los procesos penales, en particular aquellas relacionadas con el archivo de actuaciones cuando, desde un análisis inicial, se concluye que la conducta denunciada es atípica. En tales escenarios, no siempre resulta razonable exigir la práctica de actos de investigación adicionales, pues ello puede implicar un uso ineficiente de recursos escasos sin un impacto real en la administración de justicia.

Desde la perspectiva dogmática, la Corte ha reiterado que el delito de prevaricato no se configura frente a cualquier ilegalidad o desacierto jurídico. Su estructura típica exige que un servidor público profiera una resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, esto es, una decisión que desconozca abiertamente la realidad probatoria o que se aparte, sin justificación razonable, del texto o del sentido de la norma aplicable al caso concreto. La ilegalidad debe ser de tal entidad que permita calificar la actuación como caprichosa o arbitraria, producto de un desconocimiento burdo y malintencionado del ordenamiento jurídico, y no como un simple error interpretativo.

Para la verificación de este elemento objetivo, la Corte exige un análisis ex ante, atendiendo a los fundamentos jurídicos y probatorios con los que contaba el funcionario al momento de decidir, así como a las circunstancias concretas en que fue adoptada la providencia. No es admisible un juicio construido con base en valoraciones posteriores o con estándares ideales ajenos a la realidad institucional en la que se produjo la decisión.

En cuanto al elemento subjetivo, la tipicidad del prevaricato requiere demostrar que el autor actuó con conocimiento de que su decisión era contraria al derecho y, pese a ello, decidió voluntariamente adoptarla. Este dolo puede inferirse cuando la providencia se apoya en argumentos abiertamente absurdos, en hechos inexistentes, ocultados o tergiversados, o cuando revela criterios puramente subjetivos y arbitrarios. No obstante, la Corte ha sido enfática en señalar que no son objeto de reproche penal las decisiones derivadas de la impericia, la ignorancia o la inexperiencia, siempre que el funcionario haya obrado con la convicción de acertar, de actuar conforme al derecho y de buena fe. El derecho penal no sanciona el error honesto, sino la voluntad consciente de apartarse del marco normativo.

Régimen de transición. La   de la Corte Suprema de Justicia precisó que para acceder a la pensión de vejez conforme al A...
06/01/2026

Régimen de transición. La de la Corte Suprema de Justicia precisó que para acceder a la pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990 mediante la acumulación de tiempos de servicio de los sectores público y privado, es necesario haber estado afiliado al ISS antes del 1 de abril de 1994.
Indicó que pretender la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 sin haber sido afiliado al ISS antes de la vigencia del Sistema de Seguridad Social constituye una desnaturalización de la figura transicional y la creación de un derecho pensional.

03/01/2026

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