03/12/2025
Recientemente, mediante Sentencia de Tutela, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al resolver una impugnación, revocó la decisión adoptada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, y amparó los Derechos Fundamentales al Debido Proceso y Debido Acceso a la Administración de Justicia, dejando sin efectos las decisiones adoptadas en el marco de un Proceso Declarativo de Responsabilidad Civil Contractual por el Juzgado Accionado, autoridad judicial que, ejerciendo control de legalidad, había considerado dejar sin valor ni efectos el Auto mediante el cual se tuvo por notificada a la sociedad demandada en dicho trámite, ordenado rehacer la notificación y vincular a los socios de la mentada persona jurídica, esto último, por considerar que existía litisconsorcio necesario.
Al analizar el caso concreto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia destacó lo siguiente:
- Que en el transcurso de la Audiencia Inicial se verifique que la bandeja de correo electrónico empleada o informada por la persona demandada figura “llena” no desvirtúa la fuerza de acreditación derivada de una certificación de Acuse de Recibo expedida, en el caso particular, por la empresa de mensajería empleada para tramitar la respectiva notificación.
- Que, ante tal evento, esto es, existiendo acuse de recibo de la comunicación de enteramiento, pero a su turno, la constatación de la saturación de la bandeja de entrada de la cuenta de correo de la demandada al remitírsele el enlace de conexión a la audiencia, debe inferirse que dicha saturación fue posterior al momento en que se adelantó el trámite de notificación surtido, resultando válida, entonces, esta última actuación y el surtimiento de sus efectos.
- Que, aunado a lo anterior, recordando lo previsto en el Artículo 227 del Código de Comercio, en el evento en que una persona jurídica que se encuentre en estado de liquidación no registre el nombramiento de un liquidador, se tendrá como tal a aquel que ejerce la calidad de representante legal de la misma, lo que de modo alguno implica que sea necesaria una comunicación independiente y con fines de notificación a dicho liquidador y con destino a sus direcciones personales cuando la comunicación remitida a la persona jurídica demandada está dirigida a su representante legal.
Concluyó la Corte que la providencia objeto de control constitucional configuraba una vía de hecho y las razones jurídicas y fácticas en que se sustentaba “no resultaban admisibles” y, por el contrario, que el trámite de notificación surtido era acertado y cumplía con los requisitos y finalidad prevista en la Ley 2213 de 2022, luego no había motivos para desvirtuar su efectividad mediante control de legalidad.
P.D.: Para todos los efectos, debe aclararse que nuestro socio Andrés Medina suscrito fungió y funge como apoderado de la sociedad accionante en el marco del trámite reseñado, así como en el proceso declarativo al que allí se ha hecho mención.
Link de la decisión: https://drive.google.com/file/d/1ET28Znaj-Mbo6-kWod0-n8QaoDU2gjy1/view?usp=drive_link