03/05/2026
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió el recurso de casación interpuesto por Porvenir S. A. dentro del proceso promovido por Rosa Elena López Hernández para obtener la pensión de sobrevivientes tras el fallecimiento de su hijo, Harold Stiven Mejía López. El punto jurídico central de la providencia consistió en determinar si la demandante acreditó la dependencia económica respecto del causante, requisito exigido por el artículo 74 de la Ley 100 de 1993. Según los criterios de la Sala, para que los padres sean beneficiarios, la dependencia debe ser cierta, regular, periódica y significativa respecto de sus ingresos, evaluando la necesidad del solicitante frente al aporte del afiliado fallecido.
En el desarrollo de este concepto, la sentencia enfatiza, citando la sentencia CC C-111-2006 y la CSJ SL3573-2021, que la existencia de ingresos propios o el apoyo de otros miembros de la familia no son elementos que por sí mismos desvirtúen la necesidad económica. La Sala aclara que la dependencia no tiene que ser absoluta ni total, de modo que no se requiere que los beneficiarios se encuentren en un grado de pobreza extrema o indigencia. Basta con demostrar que, ante la supresión de la ayuda financiera proporcionada por el hijo, los sobrevivientes no pueden valerse por sí mismos y ven afectado su mínimo vital en un grado significativo.
Frente a la defensa de la administradora de pensiones, que argumentó que la demandante era propietaria de un inmueble y contaba con salud, la Corte precisó que la titularidad de una vivienda familiar no implica automáticamente autosuficiencia económica. Citando la sentencia CSJ SL1621-2025, la Sala explicó que el análisis de la dependencia debe ser multidimensional, evitando resultados absolutos derivados de hechos concretos como poseer una propiedad. En este caso, se valoró que el hijo contribuía con la cuota de la vivienda de interés social, lo cual es un indicio de dependencia dado que la obligación habitacional representa un gasto esencial y prioritario en la economía del hogar.
Finalmente, la providencia concluyó que el aporte del hijo era determinante para sufragar gastos básicos como alimentación y servicios públicos, indispensables para una vida en condiciones dignas. La Sala desestimó que la actividad ocasional de la madre como costurera, por ser intermitente y de baja remuneración, constituyera una fuente de ingresos suficiente para garantizar su subsistencia autónoma. Al no configurarse un error manifiesto en la valoración probatoria del Tribunal, la Corte decidió no casar la sentencia y confirmó el derecho de la madre a la prestación pensional con los respectivos intereses moratorios.
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