09/02/2023
BOLETIN JURIDICO NO. 1
FECHA ENERO 17 DE 2023
OFICIO 220-234527 DEL 31 DE OCTUBRE DE 2022 SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
ASUNTO: POSIBILIDAD DE ADELANTAR REUNIONES DE JUNTA DIRECTIVA A TRAVÉS DE APLICATIVOS DE MENSAJERÍA.
¿Es posible que la junta directiva de una sociedad emita decisiones a través de un grupo de WhatsApp?
¿Cuál es valor probatorio de las decisiones emitidas a través de un grupo de WhatsApp o por WhatsApp?
De acuerdo con la Ley 527 de 1999 (Ley de Comercio Electrónico) y en concepto de la Superintendencia de Sociedades, resulta viable que la junta directiva de una compañía se reúna, delibere y adopte decisiones comunicándose a través de un aplicativo de mensajería electrónica como es WhatsApp teniendo en cuenta que los mensajes de datos enviados así cumplen con las condiciones que la ley prevé para dicho efecto.
El artículo segundo de esta ley define mensaje de datos la información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el intercambio electrónico de datos (EDI), internet o correo electrónico, de manera que los datos compartidos en los aplicativos de mensajería electrónica, como es el caso de WhatsApp, cuentan con la condición de mensaje de datos.
El artículo 5 de dicha ley reconoce plenos efectos jurídicos a la información que está en forma de mensaje de datos, como es el caso de los mensajes de texto enviados a través de aplicativos de mensajería electrónica. La norma dispone que no se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a todo tipo de información por la sola razón de que esté en forma de mensaje de datos.
De manera complementaria, el artículo 19 de la Ley 222 de 1995 y 19 de la ley 1258 de 2008 que es la ley que crea la sociedad por acciones simplificada (SAS), contempla la posibilidad de que las reuniones de los miembros de órganos colegiados de dirección y administración de sociedades puedan surtirse en forma no presencial utilizando medios tecnológicos que permitan siempre y cuando se pueda probar fidedignamente lo siguiente:
(i) la fecha de la reunión
(ii) identidad de los participantes
(iii) las intervenciones simultáneas o sucesivas durante las deliberaciones y decisiones de dicho órgano.
(iv) la votación a cada proposición efectuada con base en las mayorías previstas en la ley o los estatutos
(v) las reglas en materia de convocatoria
(vi) la existencia de quórum deliberatorio y decisorio durante el transcurso de la reunión no presencial.
(vii) la indicación del medio tecnológico que será utilizado para adelantar la reunión no presencial como son las diferentes aplicaciones de mensajería electrónica cómo es el caso del WhatsApp.
(viii) la aplicación (WhatsApp) debe ofrecer suficientes medidas de seguridad, es decir mensajes cifrados con estándares de encriptación, avisos de seguridad entre otros.
(ix) la advertencia a los convocados que participen sobre el uso de redes de conexión seguras.
(x) la seguridad que la información de la reunión que soportará el contenido del acta correspondiente debe quedar debidamente resguardada.
Finalmente, y en relación con el valor probatorio de las decisiones emitidas a través de un grupo de WhatsApp o por WhatsApp, vale la pena hacer algunas precisiones y mencionar algunas jurisprudencias claves de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional relacionadas con este asunto.
Esto conlleva referirnos a la noción de integridad del mensaje de datos. De acuerdo con lo establecido en los artículos 8 y 9 de la Ley 527 de 1999, la integridad implica que el mensaje de datos haya permanecido completo e inalterado, a menos que se le adicione un endoso o alguna modificación atinente al proceso de comunicación. La originalidad de un mensaje de datos implica que la información contenida en el soporte electrónico debe ser generada de tal manera que sea conservada su integridad, es decir, que no sufra alteración alguna, con la finalidad de mostrarla con posterioridad a la persona a la cual deba ser presentada. Por esta razón, no es posible exhibir o presentar un documento electrónico, en forma de mensaje de datos, mediante su impresión física, habida cuenta de que los requisitos anteriormente mencionados no serían atendidos.
El inciso segundo del artículo 247 del Código General del Proceso se refiere a que la simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos. La Corte Constitucional se pronunció sobre este asunto y al respecto ha establecido que las impresiones de un mensaje de datos son meras copias, ya que no es posible aplicar a los documentos electrónicos los criterios de apreciación probatoria que se aplican a los que están en un soporte de papel .
La sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil hizo una análisis extenso sobre el valor probatorio del mensaje de datos, como es el caso del WhatsApp, y al respecto, se requiere tener en cuenta las reglas de la sana crítica y dice textualmente: “así como la confiabilidad que ofrezca la forma como se haya generado, archivado o comunicado el mensaje, la confiabilidad de la forma en que se hubiere conservado la integridad de la información, la forma como se identifique a su iniciador, y cualquier otro factor relevante” .
Esto lo reitera un fallo de tutela en el cual se analiza nuevamente el debate de la prueba electrónica y hace explicación sucinta del valor probatorio de los pantallazos impresos de WhatsApp para darles el tratamiento prueba indiciaria .
Con esto, se pretende hacer un muy breve análisis general de la problemática del valor probatorio de los mensajes de datos y en especial de los WhatsApp. En manera alguna, constituye una opinión legal que pueda ser utilizada sino que su objetivo es la divulgación de conocimiento.
Por último, si se requiere cualquier consulta al respecto, no dude en contactarnos a los correos electrónicos [email protected] o [email protected]
BOLETIN JURIDICO NO. 1
FECHA ENERO 17 DE 2023
OFICIO 220-234527 DEL 31 DE OCTUBRE DE 2022 SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
ASUNTO: POSIBILIDAD DE ADELANTAR REUNIONES DE JUNTA DIRECTIVA A TRAVÉS DE APLICATIVOS DE MENSAJERÍA.
¿Es posible que la junta directiva de una sociedad emita decisiones a través de un grupo de WhatsApp?
¿Cuál es valor probatorio de las decisiones emitidas a través de un grupo de WhatsApp o por WhatsApp?
De acuerdo con la Ley 527 de 1999 (Ley de Comercio Electrónico) y en concepto de la Superintendencia de Sociedades, resulta viable que la junta directiva de una compañía se reúna, delibere y adopte decisiones comunicándose a través de un aplicativo de mensajería electrónica como es WhatsApp teniendo en cuenta que los mensajes de datos enviados así cumplen con las condiciones que la ley prevé para dicho efecto.
El artículo segundo de esta ley define mensaje de datos la información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el intercambio electrónico de datos (EDI), internet o correo electrónico, de manera que los datos compartidos en los aplicativos de mensajería electrónica, como es el caso de WhatsApp, cuentan con la condición de mensaje de datos.
El artículo 5 de dicha ley reconoce plenos efectos jurídicos a la información que está en forma de mensaje de datos, como es el caso de los mensajes de texto enviados a través de aplicativos de mensajería electrónica. La norma dispone que no se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a todo tipo de información por la sola razón de que esté en forma de mensaje de datos.
De manera complementaria, el artículo 19 de la Ley 222 de 1995 y 19 de la ley 1258 de 2008 que es la ley que crea la sociedad por acciones simplificada (SAS), contempla la posibilidad de que las reuniones de los miembros de órganos colegiados de dirección y administración de sociedades puedan surtirse en forma no presencial utilizando medios tecnológicos que permitan siempre y cuando se pueda probar fidedignamente lo siguiente:
(i) la fecha de la reunión
(ii) identidad de los participantes
(iii) las intervenciones simultáneas o sucesivas durante las deliberaciones y decisiones de dicho órgano.
(iv) la votación a cada proposición efectuada con base en las mayorías previstas en la ley o los estatutos
(v) las reglas en materia de convocatoria
(vi) la existencia de quórum deliberatorio y decisorio durante el transcurso de la reunión no presencial.
(vii) la indicación del medio tecnológico que será utilizado para adelantar la reunión no presencial como son las diferentes aplicaciones de mensajería electrónica cómo es el caso del WhatsApp.
(viii) la aplicación (WhatsApp) debe ofrecer suficientes medidas de seguridad, es decir mensajes cifrados con estándares de encriptación, avisos de seguridad entre otros.
(ix) la advertencia a los convocados que participen sobre el uso de redes de conexión seguras.
(x) la seguridad que la información de la reunión que soportará el contenido del acta correspondiente debe quedar debidamente resguardada.
Finalmente, y en relación con el valor probatorio de las decisiones emitidas a través de un grupo de WhatsApp o por WhatsApp, vale la pena hacer algunas precisiones y mencionar algunas jurisprudencias claves de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional relacionadas con este asunto.
Esto conlleva referirnos a la noción de integridad del mensaje de datos. De acuerdo con lo establecido en los artículos 8 y 9 de la Ley 527 de 1999, la integridad implica que el mensaje de datos haya permanecido completo e inalterado, a menos que se le adicione un endoso o alguna modificación atinente al proceso de comunicación. La originalidad de un mensaje de datos implica que la información contenida en el soporte electrónico debe ser generada de tal manera que sea conservada su integridad, es decir, que no sufra alteración alguna, con la finalidad de mostrarla con posterioridad a la persona a la cual deba ser presentada. Por esta razón, no es posible exhibir o presentar un documento electrónico, en forma de mensaje de datos, mediante su impresión física, habida cuenta de que los requisitos anteriormente mencionados no serían atendidos.
El inciso segundo del artículo 247 del Código General del Proceso se refiere a que la simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos. La Corte Constitucional se pronunció sobre este asunto y al respecto ha establecido que las impresiones de un mensaje de datos son meras copias, ya que no es posible aplicar a los documentos electrónicos los criterios de apreciación probatoria que se aplican a los que están en un soporte de papel .
La sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil hizo una análisis extenso sobre el valor probatorio del mensaje de datos, como es el caso del WhatsApp, y al respecto, se requiere tener en cuenta las reglas de la sana crítica y dice textualmente: “así como la confiabilidad que ofrezca la forma como se haya generado, archivado o comunicado el mensaje, la confiabilidad de la forma en que se hubiere conservado la integridad de la información, la forma como se identifique a su iniciador, y cualquier otro factor relevante” .
Esto lo reitera un fallo de tutela en el cual se analiza nuevamente el debate de la prueba electrónica y hace explicación sucinta del valor probatorio de los pantallazos impresos de WhatsApp para darles el tratamiento prueba indiciaria .
Con esto, se pretende hacer un muy breve análisis general de la problemática del valor probatorio de los mensajes de datos y en especial de los WhatsApp. En manera alguna, constituye una opinión legal que pueda ser utilizada sino que su objetivo es la divulgación de conocimiento.
Por último, si se requiere cualquier consulta al respecto, no dude en contactarnos a los correos electrónicos [email protected] o [email protected]