17/09/2026
La reforma que devuelve al juez de garantías su verdadera dimensión constitucional.
Imputación facultativa, control material de la acusación y una oportunidad para profundizar el sistema de garantías de la Ley 906 de 2004
Por: Inocencio Meléndez Julio, Ph.D.
Abogado. Doctor en Derecho, UNED – España. Postdoctor en Arbitraje, Universidad de Salamanca.
Magíster en Derecho, Universidad Nacional de Colombia.
Magíster en Derecho Probatorio en el Proceso Penal, y
Magíster en Derecho Procesal Penal Avanzado, Universidad de Barcelona.
El proyecto de ley mediante el cual el Gobierno propone reformar la Ley 906 de 2004 merece ser recibido favorablemente por la comunidad jurídica. No estamos frente a una simple supresión de audiencias ni ante una reforma destinada únicamente a descongestionar despachos. Su trascendencia es mayor: reordena la arquitectura de la investigación y del juzgamiento, fortalece el control judicial sobre el ejercicio de la acción penal y corrige algunas anomalías que durante más de veinte años de funcionamiento del sistema acusatorio han terminado convirtiendo determinados actos procesales en ritualidades que no siempre cumplen una función material de garantía.
La propia exposición de motivos identifica el núcleo de la transformación: la formulación de imputación dejaría de constituir necesariamente la estación procesal obligatoria para llegar a la acusación; se convertiría en una actuación facultativa asociada primordialmente a escenarios de terminación anticipada. Paralelamente, el juez de control de garantías recibiría competencia para efectuar control material tanto de la imputación como de la acusación, y los efectos jurídicos que hoy dependen inexorablemente de aquella, vinculación formal, prescripción, medidas de aseguramiento, términos, libertad y restricciones sobre bienes, serían reorganizados dentro del nuevo modelo.
Esa propuesta merece un análisis desde la dogmática procesal y no solamente desde la eficiencia judicial.
De una imputación ritual a una imputación funcional. Uno de los problemas prácticos de la Ley 906 consiste en que la formulación de imputación terminó adquiriendo una doble naturaleza difícil de justificar: es un acto de comunicación de la Fiscalía, pero simultáneamente produce consecuencias jurídicas de enorme intensidad sobre la situación del ciudadano.
Actualmente, la imputación constituye el mecanismo ordinario de vinculación formal. El propio proyecto recuerda que el artículo 286 la concibió como el acto mediante el cual la Fiscalía comunica a una persona su condición de imputado y que el artículo 287 exige para ello una inferencia razonable de autoría o participación. La acusación, en cambio, supone un estadio epistemológico superior: probabilidad de verdad.
La reforma conserva correctamente esa diferencia. Pero modifica algo esencial: cuando la investigación haya alcanzado directamente el estándar requerido para acusar y no exista una finalidad real de terminación anticipada, carecería de sentido obligar al Estado a celebrar una audiencia intermedia únicamente para comunicar una imputación y después avanzar hacia otra audiencia destinada a formular la acusación.
Por ello, el proyecto transforma la imputación en una actuación funcional: la Fiscalía convocaría la audiencia de terminación anticipada para posibilitar allanamiento, preacuerdo, principio de oportunidad o reparación integral. Si el investigado manifiesta formalmente su intención de allanarse, preacordar o acogerse al principio de oportunidad, la Fiscalía deberá solicitarla. Si ese escenario no existe, puede formular directamente acusación.
Esta modificación no significa disminuir garantías. Eliminar una ritualidad no equivale a eliminar una garantía, siempre que la garantía material sea trasladada y fortalecida en el momento procesal correspondiente. Y eso es precisamente lo interesante de la iniciativa.
El gran avance: control material sobre la imputación y la acusación. Aquí se encuentra, a mi juicio, uno de los aspectos jurídicamente más trascendentes del proyecto. El nuevo artículo 289A permitiría que el juez de control de garantías examine materialmente la imputación o la acusación respecto de tres materias expresamente señaladas: tipicidad, legalidad de los elementos materiales probatorios y debido proceso.
El proyecto incluso dispone que el juez podrá aprobar o rechazar total o parcialmente la calificación provisional, sin apropiarse por ello de la titularidad de la acción penal, que continúa correspondiendo exclusivamente a la Fiscalía. Diferencia además los estándares: inferencia razonable en imputación y probabilidad de verdad en acusación.
Este diseño fortalece el Estado constitucional de derecho. Un sistema acusatorio no puede confundirse con un sistema de acusación inmune al control judicial. La autonomía constitucional de la Fiscalía para investigar y acusar no transforma sus decisiones en actos jurisdiccionalmente intangibles cuando comprometen libertad, honra, patrimonio, presunción de inocencia y debido proceso.
La acusación determina quién será sometido a juicio, por cuáles hechos y bajo qué calificación jurídica provisional. Por ello, admitir un control material delimitado no significa convertir al juez en fiscal. Significa impedir que la potestad acusatoria escape completamente al sistema de garantías. El proyecto busca recoger legislativamente una discusión jurisprudencial que ha tenido particular desarrollo alrededor de la SU-360 de 2024 y que la propia exposición de motivos identifica expresamente como referente de la reforma.
Separar controlar de juzgar. Otro acierto consiste en modificar la distribución funcional de competencias. La audiencia de acusación pasaría al juez de control de garantías. Una vez concluida, el proceso sería repartido a un juez de conocimiento distinto, encargado de la audiencia preparatoria y del juicio oral. La fórmula tiene una explicación constitucional relevante: quien examina materialmente la suficiencia jurídica de la acusación no debe ser quien posteriormente juzgue la responsabilidad penal.
El proyecto profundiza así la separación entre control y juzgamiento.
No basta con que exista un juez. Importa qué juez interviene, en qué momento, con qué información y para ejercer cuál función. La imparcialidad no consiste solamente en ausencia de interés subjetivo; posee también una dimensión objetiva vinculada a la estructura institucional del proceso. Por eso resulta razonable que el juez que realiza el control de acierto y legalidad de la acusación no sea después el encargado de decidir, más allá de toda duda razonable, si el acusado es penalmente responsable.
Una audiencia de acusación cualitativamente distinta. La reforma convierte la acusación en una verdadera bisagra entre investigación y juzgamiento. El juez de garantías deberá comunicar al acusado el contenido de la acusación, realizar el control material, determinar el efecto interruptivo de la prescripción cuando este no se haya producido anteriormente, decidir sobre la medida de aseguramiento e iniciar el descubrimiento probatorio. Después, el proceso será enviado al juez de conocimiento. El proyecto establece además un término no inferior a 45 días hábiles entre acusación y preparatoria, salvo que la defensa solicite reducirlo.
Es importante la definición dogmática incorporada por la iniciativa: la audiencia de acusación y el descubrimiento que allí se desarrolla constituyen el acto final de la investigación, mientras el juzgamiento comienza formalmente con la audiencia preparatoria. Esto contribuye a ordenar conceptualmente un sistema en el que durante años hemos denominado “juicio” a un conjunto demasiado amplio de actuaciones con funciones completamente diferentes. Prescripción, libertad y medidas de aseguramiento: los efectos siguen al nuevo modelo Si la imputación deja de ser obligatoria, era indispensable impedir que subsistiera como punto de referencia universal para todas las consecuencias procesales.
El proyecto lo entiende. La prescripción se interrumpiría con la imputación cuando esta ocurra en la audiencia de terminación anticipada y, si no hubo imputación, con la formulación de acusación. Lo mismo sucede con los términos, las causales de libertad y las medidas de aseguramiento. La reforma adapta sus puntos de referencia dependiendo de si existió imputación o la Fiscalía acudió directamente a acusación. Particularmente significativa es la regla según la cual, salvo los supuestos previstos para la audiencia de terminación anticipada, la medida de aseguramiento será resuelta en la audiencia de acusación. La coherencia sistemática era indispensable: no podía hacerse facultativa la imputación conservando intacto un Código construido sobre la premisa de que necesariamente debía existir.
La reforma y los delitos contra la Administración Pública.
La discusión adquiere especial importancia en investigaciones por contrato sin cumplimiento de requisitos legales, interés indebido en la celebración de contratos, cohecho, concusión, peculado y demás comportamientos contra la Administración Pública, incluidos los fenómenos concursales o conexos que frecuentemente acompañan investigaciones complejas. En esta clase de procesos participan servidores y exservidores públicos, contratistas, particulares y empresarios, y suelen existir expedientes voluminosos, contratos estatales, actos administrativos, estudios previos, documentos financieros, interventorías y complejas discusiones sobre imputación objetiva, autoría, participación, dolo y contenido del deber funcional.
Precisamente allí el control material adquiere enorme trascendencia.
El derecho penal no puede convertir automáticamente una irregularidad contractual, administrativa o fiscal en delito. Entre la ilegalidad administrativa y la tipicidad penal existe una frontera que el principio de legalidad obliga a preservar. Por eso resulta especialmente valioso que antes de someter definitivamente al ciudadano al juicio exista un juez independiente facultado para controlar, dentro de límites estrictos, la tipicidad, la legalidad de los elementos materiales probatorios y el debido proceso. Esa es exactamente la materia que el proyecto entrega al control judicial.
Los aforados: aquí la reforma exige una lectura diferenciada. Debe hacerse, sin embargo, una precisión fundamental. En Colombia no todos los aforados constitucionales siguen el mismo itinerario institucional. El artículo 235 constitucional, después del Acto Legislativo 01 de 2018, distingue competencias. Respecto de los congresistas, corresponde a la Corte Suprema investigarlos y juzgarlos, con una Sala Especial de Instrucción y una Sala Especial de Primera Instancia. Para otros altos funcionarios enumerados constitucionalmente, el juzgamiento corresponde a la Sala Especial de Primera Instancia previa acusación del Fiscal General, Vicefiscal o delegados de la Unidad de Fiscalías ante la Corte.
Además, el ordenamiento conserva la Ley 600 de 2000 para determinados aforados, coexistiendo así dos modelos procesales penales. La Corte Constitucional ha reconocido expresamente este límite subjetivo de aplicación de la Ley 906. Por consiguiente, la reforma propuesta de la Ley 906 tiene una incidencia directa sobre los asuntos sometidos al sistema acusatorio y plantea, simultáneamente, una pregunta inevitable sobre la coherencia global del procedimiento aplicable a quienes, por razón del fuero, permanecen sometidos a estructuras de la Ley 600.
El asunto pendiente: Ley 890 de 2004 y la igualdad punitiva. Aquí quiero formular una observación crítica al proyecto. La iniciativa reforma ampliamente el procedimiento, pero no resuelve legislativamente la compleja cuestión de los incrementos punitivos del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 en su relación con procesos regidos por la Ley 600 de 2000 y, particularmente, con aforados constitucionales. Y conviene precisar el estado actual de la jurisprudencia porque la cuestión ha evolucionado.
Durante años se sostuvo que el incremento general de penas de la Ley 890 estaba funcionalmente ligado al sistema acusatorio, especialmente a sus mecanismos de justicia premial. La Corte Constitucional recogió esa línea y recordó que la jurisprudencia había entendido que los aumentos no operaban, en principio, en procesos de aforados sometidos a la Ley 600. Pero esa ya no puede presentarse como la única regla vigente.
La Sala Penal modificó posteriormente su jurisprudencia. La propia Corte Suprema registra el cambio producido con SP379-2018, radicación 50472, hacia la aplicabilidad del incremento de la Ley 890 en asuntos de Ley 600 bajo las condiciones desarrolladas jurisprudencialmente. Más recientemente, una providencia de 2026 explica la evolución de esa doctrina y señala condiciones relacionadas con la fecha de comisión, la sentencia y la incorporación del incremento en la acusación, al tiempo que reitera argumentos de igualdad, seguridad jurídica y legalidad.
Esto demuestra precisamente el problema. Una cuestión tan sensible como los límites mínimo y máximo de la pena no debería descansar indefinidamente sobre sucesivos ajustes jurisprudenciales derivados del sistema procesal aplicable o del fuero del procesado. El principio de igualdad exige una justificación constitucionalmente suficiente para cualquier diferencia punitiva entre personas responsables de la misma conducta. Y el principio de legalidad penal exige la máxima certeza posible sobre la pena aplicable.
No parece satisfactorio que la condición institucional del sujeto, y particularmente un fuero concebido como garantía de la función pública, no como privilegio personal, pueda terminar produciendo incertidumbres acerca de la escala punitiva aplicable. La solución debería ser legislativamente inequívoca: definir un régimen punitivo coherente para conductas equivalentes, respetando, naturalmente, legalidad, favorabilidad, irretroactividad y las situaciones jurídicas consolidadas.
El fuero no puede convertirse en privilegio punitivo.
El fuero constitucional tiene una razón institucional. Protege la independencia de determinadas funciones estatales mediante la asignación de investigación y juzgamiento a autoridades de especial jerarquía. Pero fuero es juez natural cualificado; no inmunidad sustancial ni privilegio penal.
Por ello, las diferencias procedimentales pueden encontrar fundamento constitucional en la naturaleza del cargo. Mucho más exigente debe ser la justificación cuando esas diferencias terminan proyectándose sobre la cantidad de pena correspondiente a una misma conducta. Esto adquiere especial sensibilidad tratándose de delitos contra la Administración Pública. El congresista, ministro, gobernador o alto funcionario no tiene menos deberes frente al patrimonio público y la legalidad administrativa que un servidor sin fuero. Su posición constitucional explica quién debe investigarlo y juzgarlo; por sí sola no debería explicar una respuesta penal sustancialmente más benigna. Un proyecto garantista porque controla el poder, no porque favorezca al procesado. A veces se utiliza equivocadamente la expresión garantismo como sinónimo de indulgencia penal.
Es exactamente lo contrario. Un sistema penal de garantías es aquel en el cual cada poder está sometido a reglas y controles: la Fiscalía investiga y acusa, pero su acusación tiene límites; el juez controla, pero no sustituye al fiscal; el juez de conocimiento juzga, pero no llega contaminado por decisiones materiales que correspondieron a etapas anteriores; la defensa conoce oportunamente aquello que debe controvertir; y el Estado solo puede avanzar hacia formas progresivamente más intensas de intervención cuando satisface el estándar correspondiente.
Inferencia razonable para imputar.
Probabilidad de verdad para acusar.
Conocimiento más allá de toda duda razonable para condenar. Ese escalonamiento epistemológico constituye una de las expresiones más sofisticadas del debido proceso penal contemporáneo. El propio proyecto reconoce la naturaleza progresiva de esos estándares y preserva la distinción entre imputación y acusación. Una reforma que debe saludarse, pero también perfeccionarse.
Mi valoración del proyecto es favorable.
Saludo particularmente cuatro decisiones: hacer funcional y no ritual la imputación; establecer legislativamente un control material delimitado; separar al juez que controla la acusación del juez que juzga; y reorganizar coherentemente los efectos procesales que hasta ahora dependían necesariamente de la imputación.
Pero una reforma de esta magnitud debería aprovecharse para revisar las zonas en las cuales todavía subsisten tratamientos diferenciados o incertidumbres entre los distintos modelos procesales, especialmente respecto de los aforados constitucionales y la aplicación de los incrementos punitivos asociados históricamente a la Ley 890 de 2004.
Después de más de dos décadas de vigencia de la Ley 906, Colombia tiene suficiente experiencia para comprender que un proceso acusatorio no se perfecciona acumulando audiencias, sino asignando a cada audiencia una finalidad constitucional; no multiplicando formalidades, sino fortaleciendo controles; y no ampliando indiscriminadamente el poder punitivo, sino sometiéndolo a legalidad, contradicción, proporcionalidad, imparcialidad y defensa efectiva.
Ese es, en buena medida, el mérito del proyecto.
La reforma puede convertirse en una nueva etapa de maduración del sistema penal acusatorio colombiano. Pero para hacerlo plenamente debe mirar también aquello que quedó por fuera: la articulación entre Ley 600 y Ley 906, el régimen de los aforados y la necesidad de ofrecer una respuesta legislativa clara a las diferencias punitivas que históricamente ha producido la interacción entre ambos sistemas.
Porque, al final, la legitimidad del proceso penal no depende únicamente de que permita investigar y sancionar al responsable. Depende, sobre todo, de que ningún ciudadano pueda ser acusado, privado de la libertad o condenado sino mediante un procedimiento en el cual cada acto del poder punitivo encuentre enfrente una garantía, cada estándar tenga una justificación y cada decisión relevante pueda ser sometida a un control judicial efectivo.
Eso es debido proceso. Eso es igualdad ante la ley penal. Y eso es un verdadero sistema penal de garantías.
Inocencio Meléndez Julio, Ph.D.
Abogado, Doctor en Derecho, UNED (España)
Postdoctor en Arbitraje, Universidad de Salamanca
Magíster en Derecho, Universidad Nacional de Colombia
Magíster en Derecho Probatorio en el Proceso Penal, Universidad de Barcelona
Magíster en Derecho Procesal Penal Avanzado, Universidad de Barcelona.
Especialista en Derecho Penal y Procesal Penal, Universidad Gran Colombia
Especialista en Casación Penal, Universidad La Gran Colombia.
Especialista en Derecho Probatorio Penal, Universidad de Medellín.
Especialista en Derecho Procesal Penal con énfasis en Técnicas de la Oralidad, Universidad Manuela Beltrán.
Especialista en Derecho Procesal, Universidad Libre.