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La reforma que devuelve al juez de garantías su verdadera dimensión constitucional.Imputación facultativa, control mater...
17/09/2026

La reforma que devuelve al juez de garantías su verdadera dimensión constitucional.

Imputación facultativa, control material de la acusación y una oportunidad para profundizar el sistema de garantías de la Ley 906 de 2004

Por: Inocencio Meléndez Julio, Ph.D.
Abogado. Doctor en Derecho, UNED – España. Postdoctor en Arbitraje, Universidad de Salamanca.
Magíster en Derecho, Universidad Nacional de Colombia.
Magíster en Derecho Probatorio en el Proceso Penal, y
Magíster en Derecho Procesal Penal Avanzado, Universidad de Barcelona.

El proyecto de ley mediante el cual el Gobierno propone reformar la Ley 906 de 2004 merece ser recibido favorablemente por la comunidad jurídica. No estamos frente a una simple supresión de audiencias ni ante una reforma destinada únicamente a descongestionar despachos. Su trascendencia es mayor: reordena la arquitectura de la investigación y del juzgamiento, fortalece el control judicial sobre el ejercicio de la acción penal y corrige algunas anomalías que durante más de veinte años de funcionamiento del sistema acusatorio han terminado convirtiendo determinados actos procesales en ritualidades que no siempre cumplen una función material de garantía.

La propia exposición de motivos identifica el núcleo de la transformación: la formulación de imputación dejaría de constituir necesariamente la estación procesal obligatoria para llegar a la acusación; se convertiría en una actuación facultativa asociada primordialmente a escenarios de terminación anticipada. Paralelamente, el juez de control de garantías recibiría competencia para efectuar control material tanto de la imputación como de la acusación, y los efectos jurídicos que hoy dependen inexorablemente de aquella, vinculación formal, prescripción, medidas de aseguramiento, términos, libertad y restricciones sobre bienes, serían reorganizados dentro del nuevo modelo.

Esa propuesta merece un análisis desde la dogmática procesal y no solamente desde la eficiencia judicial.

De una imputación ritual a una imputación funcional. Uno de los problemas prácticos de la Ley 906 consiste en que la formulación de imputación terminó adquiriendo una doble naturaleza difícil de justificar: es un acto de comunicación de la Fiscalía, pero simultáneamente produce consecuencias jurídicas de enorme intensidad sobre la situación del ciudadano.

Actualmente, la imputación constituye el mecanismo ordinario de vinculación formal. El propio proyecto recuerda que el artículo 286 la concibió como el acto mediante el cual la Fiscalía comunica a una persona su condición de imputado y que el artículo 287 exige para ello una inferencia razonable de autoría o participación. La acusación, en cambio, supone un estadio epistemológico superior: probabilidad de verdad.

La reforma conserva correctamente esa diferencia. Pero modifica algo esencial: cuando la investigación haya alcanzado directamente el estándar requerido para acusar y no exista una finalidad real de terminación anticipada, carecería de sentido obligar al Estado a celebrar una audiencia intermedia únicamente para comunicar una imputación y después avanzar hacia otra audiencia destinada a formular la acusación.

Por ello, el proyecto transforma la imputación en una actuación funcional: la Fiscalía convocaría la audiencia de terminación anticipada para posibilitar allanamiento, preacuerdo, principio de oportunidad o reparación integral. Si el investigado manifiesta formalmente su intención de allanarse, preacordar o acogerse al principio de oportunidad, la Fiscalía deberá solicitarla. Si ese escenario no existe, puede formular directamente acusación.

Esta modificación no significa disminuir garantías. Eliminar una ritualidad no equivale a eliminar una garantía, siempre que la garantía material sea trasladada y fortalecida en el momento procesal correspondiente. Y eso es precisamente lo interesante de la iniciativa.

El gran avance: control material sobre la imputación y la acusación. Aquí se encuentra, a mi juicio, uno de los aspectos jurídicamente más trascendentes del proyecto. El nuevo artículo 289A permitiría que el juez de control de garantías examine materialmente la imputación o la acusación respecto de tres materias expresamente señaladas: tipicidad, legalidad de los elementos materiales probatorios y debido proceso.

El proyecto incluso dispone que el juez podrá aprobar o rechazar total o parcialmente la calificación provisional, sin apropiarse por ello de la titularidad de la acción penal, que continúa correspondiendo exclusivamente a la Fiscalía. Diferencia además los estándares: inferencia razonable en imputación y probabilidad de verdad en acusación.

Este diseño fortalece el Estado constitucional de derecho. Un sistema acusatorio no puede confundirse con un sistema de acusación inmune al control judicial. La autonomía constitucional de la Fiscalía para investigar y acusar no transforma sus decisiones en actos jurisdiccionalmente intangibles cuando comprometen libertad, honra, patrimonio, presunción de inocencia y debido proceso.

La acusación determina quién será sometido a juicio, por cuáles hechos y bajo qué calificación jurídica provisional. Por ello, admitir un control material delimitado no significa convertir al juez en fiscal. Significa impedir que la potestad acusatoria escape completamente al sistema de garantías. El proyecto busca recoger legislativamente una discusión jurisprudencial que ha tenido particular desarrollo alrededor de la SU-360 de 2024 y que la propia exposición de motivos identifica expresamente como referente de la reforma.

Separar controlar de juzgar. Otro acierto consiste en modificar la distribución funcional de competencias. La audiencia de acusación pasaría al juez de control de garantías. Una vez concluida, el proceso sería repartido a un juez de conocimiento distinto, encargado de la audiencia preparatoria y del juicio oral. La fórmula tiene una explicación constitucional relevante: quien examina materialmente la suficiencia jurídica de la acusación no debe ser quien posteriormente juzgue la responsabilidad penal.

El proyecto profundiza así la separación entre control y juzgamiento.

No basta con que exista un juez. Importa qué juez interviene, en qué momento, con qué información y para ejercer cuál función. La imparcialidad no consiste solamente en ausencia de interés subjetivo; posee también una dimensión objetiva vinculada a la estructura institucional del proceso. Por eso resulta razonable que el juez que realiza el control de acierto y legalidad de la acusación no sea después el encargado de decidir, más allá de toda duda razonable, si el acusado es penalmente responsable.

Una audiencia de acusación cualitativamente distinta. La reforma convierte la acusación en una verdadera bisagra entre investigación y juzgamiento. El juez de garantías deberá comunicar al acusado el contenido de la acusación, realizar el control material, determinar el efecto interruptivo de la prescripción cuando este no se haya producido anteriormente, decidir sobre la medida de aseguramiento e iniciar el descubrimiento probatorio. Después, el proceso será enviado al juez de conocimiento. El proyecto establece además un término no inferior a 45 días hábiles entre acusación y preparatoria, salvo que la defensa solicite reducirlo.

Es importante la definición dogmática incorporada por la iniciativa: la audiencia de acusación y el descubrimiento que allí se desarrolla constituyen el acto final de la investigación, mientras el juzgamiento comienza formalmente con la audiencia preparatoria. Esto contribuye a ordenar conceptualmente un sistema en el que durante años hemos denominado “juicio” a un conjunto demasiado amplio de actuaciones con funciones completamente diferentes. Prescripción, libertad y medidas de aseguramiento: los efectos siguen al nuevo modelo Si la imputación deja de ser obligatoria, era indispensable impedir que subsistiera como punto de referencia universal para todas las consecuencias procesales.

El proyecto lo entiende. La prescripción se interrumpiría con la imputación cuando esta ocurra en la audiencia de terminación anticipada y, si no hubo imputación, con la formulación de acusación. Lo mismo sucede con los términos, las causales de libertad y las medidas de aseguramiento. La reforma adapta sus puntos de referencia dependiendo de si existió imputación o la Fiscalía acudió directamente a acusación. Particularmente significativa es la regla según la cual, salvo los supuestos previstos para la audiencia de terminación anticipada, la medida de aseguramiento será resuelta en la audiencia de acusación. La coherencia sistemática era indispensable: no podía hacerse facultativa la imputación conservando intacto un Código construido sobre la premisa de que necesariamente debía existir.

La reforma y los delitos contra la Administración Pública.

La discusión adquiere especial importancia en investigaciones por contrato sin cumplimiento de requisitos legales, interés indebido en la celebración de contratos, cohecho, concusión, peculado y demás comportamientos contra la Administración Pública, incluidos los fenómenos concursales o conexos que frecuentemente acompañan investigaciones complejas. En esta clase de procesos participan servidores y exservidores públicos, contratistas, particulares y empresarios, y suelen existir expedientes voluminosos, contratos estatales, actos administrativos, estudios previos, documentos financieros, interventorías y complejas discusiones sobre imputación objetiva, autoría, participación, dolo y contenido del deber funcional.

Precisamente allí el control material adquiere enorme trascendencia.

El derecho penal no puede convertir automáticamente una irregularidad contractual, administrativa o fiscal en delito. Entre la ilegalidad administrativa y la tipicidad penal existe una frontera que el principio de legalidad obliga a preservar. Por eso resulta especialmente valioso que antes de someter definitivamente al ciudadano al juicio exista un juez independiente facultado para controlar, dentro de límites estrictos, la tipicidad, la legalidad de los elementos materiales probatorios y el debido proceso. Esa es exactamente la materia que el proyecto entrega al control judicial.

Los aforados: aquí la reforma exige una lectura diferenciada. Debe hacerse, sin embargo, una precisión fundamental. En Colombia no todos los aforados constitucionales siguen el mismo itinerario institucional. El artículo 235 constitucional, después del Acto Legislativo 01 de 2018, distingue competencias. Respecto de los congresistas, corresponde a la Corte Suprema investigarlos y juzgarlos, con una Sala Especial de Instrucción y una Sala Especial de Primera Instancia. Para otros altos funcionarios enumerados constitucionalmente, el juzgamiento corresponde a la Sala Especial de Primera Instancia previa acusación del Fiscal General, Vicefiscal o delegados de la Unidad de Fiscalías ante la Corte.

Además, el ordenamiento conserva la Ley 600 de 2000 para determinados aforados, coexistiendo así dos modelos procesales penales. La Corte Constitucional ha reconocido expresamente este límite subjetivo de aplicación de la Ley 906. Por consiguiente, la reforma propuesta de la Ley 906 tiene una incidencia directa sobre los asuntos sometidos al sistema acusatorio y plantea, simultáneamente, una pregunta inevitable sobre la coherencia global del procedimiento aplicable a quienes, por razón del fuero, permanecen sometidos a estructuras de la Ley 600.

El asunto pendiente: Ley 890 de 2004 y la igualdad punitiva. Aquí quiero formular una observación crítica al proyecto. La iniciativa reforma ampliamente el procedimiento, pero no resuelve legislativamente la compleja cuestión de los incrementos punitivos del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 en su relación con procesos regidos por la Ley 600 de 2000 y, particularmente, con aforados constitucionales. Y conviene precisar el estado actual de la jurisprudencia porque la cuestión ha evolucionado.

Durante años se sostuvo que el incremento general de penas de la Ley 890 estaba funcionalmente ligado al sistema acusatorio, especialmente a sus mecanismos de justicia premial. La Corte Constitucional recogió esa línea y recordó que la jurisprudencia había entendido que los aumentos no operaban, en principio, en procesos de aforados sometidos a la Ley 600. Pero esa ya no puede presentarse como la única regla vigente.

La Sala Penal modificó posteriormente su jurisprudencia. La propia Corte Suprema registra el cambio producido con SP379-2018, radicación 50472, hacia la aplicabilidad del incremento de la Ley 890 en asuntos de Ley 600 bajo las condiciones desarrolladas jurisprudencialmente. Más recientemente, una providencia de 2026 explica la evolución de esa doctrina y señala condiciones relacionadas con la fecha de comisión, la sentencia y la incorporación del incremento en la acusación, al tiempo que reitera argumentos de igualdad, seguridad jurídica y legalidad.

Esto demuestra precisamente el problema. Una cuestión tan sensible como los límites mínimo y máximo de la pena no debería descansar indefinidamente sobre sucesivos ajustes jurisprudenciales derivados del sistema procesal aplicable o del fuero del procesado. El principio de igualdad exige una justificación constitucionalmente suficiente para cualquier diferencia punitiva entre personas responsables de la misma conducta. Y el principio de legalidad penal exige la máxima certeza posible sobre la pena aplicable.

No parece satisfactorio que la condición institucional del sujeto, y particularmente un fuero concebido como garantía de la función pública, no como privilegio personal, pueda terminar produciendo incertidumbres acerca de la escala punitiva aplicable. La solución debería ser legislativamente inequívoca: definir un régimen punitivo coherente para conductas equivalentes, respetando, naturalmente, legalidad, favorabilidad, irretroactividad y las situaciones jurídicas consolidadas.

El fuero no puede convertirse en privilegio punitivo.

El fuero constitucional tiene una razón institucional. Protege la independencia de determinadas funciones estatales mediante la asignación de investigación y juzgamiento a autoridades de especial jerarquía. Pero fuero es juez natural cualificado; no inmunidad sustancial ni privilegio penal.

Por ello, las diferencias procedimentales pueden encontrar fundamento constitucional en la naturaleza del cargo. Mucho más exigente debe ser la justificación cuando esas diferencias terminan proyectándose sobre la cantidad de pena correspondiente a una misma conducta. Esto adquiere especial sensibilidad tratándose de delitos contra la Administración Pública. El congresista, ministro, gobernador o alto funcionario no tiene menos deberes frente al patrimonio público y la legalidad administrativa que un servidor sin fuero. Su posición constitucional explica quién debe investigarlo y juzgarlo; por sí sola no debería explicar una respuesta penal sustancialmente más benigna. Un proyecto garantista porque controla el poder, no porque favorezca al procesado. A veces se utiliza equivocadamente la expresión garantismo como sinónimo de indulgencia penal.

Es exactamente lo contrario. Un sistema penal de garantías es aquel en el cual cada poder está sometido a reglas y controles: la Fiscalía investiga y acusa, pero su acusación tiene límites; el juez controla, pero no sustituye al fiscal; el juez de conocimiento juzga, pero no llega contaminado por decisiones materiales que correspondieron a etapas anteriores; la defensa conoce oportunamente aquello que debe controvertir; y el Estado solo puede avanzar hacia formas progresivamente más intensas de intervención cuando satisface el estándar correspondiente.

Inferencia razonable para imputar.
Probabilidad de verdad para acusar.
Conocimiento más allá de toda duda razonable para condenar. Ese escalonamiento epistemológico constituye una de las expresiones más sofisticadas del debido proceso penal contemporáneo. El propio proyecto reconoce la naturaleza progresiva de esos estándares y preserva la distinción entre imputación y acusación. Una reforma que debe saludarse, pero también perfeccionarse.

Mi valoración del proyecto es favorable.

Saludo particularmente cuatro decisiones: hacer funcional y no ritual la imputación; establecer legislativamente un control material delimitado; separar al juez que controla la acusación del juez que juzga; y reorganizar coherentemente los efectos procesales que hasta ahora dependían necesariamente de la imputación.

Pero una reforma de esta magnitud debería aprovecharse para revisar las zonas en las cuales todavía subsisten tratamientos diferenciados o incertidumbres entre los distintos modelos procesales, especialmente respecto de los aforados constitucionales y la aplicación de los incrementos punitivos asociados históricamente a la Ley 890 de 2004.

Después de más de dos décadas de vigencia de la Ley 906, Colombia tiene suficiente experiencia para comprender que un proceso acusatorio no se perfecciona acumulando audiencias, sino asignando a cada audiencia una finalidad constitucional; no multiplicando formalidades, sino fortaleciendo controles; y no ampliando indiscriminadamente el poder punitivo, sino sometiéndolo a legalidad, contradicción, proporcionalidad, imparcialidad y defensa efectiva.

Ese es, en buena medida, el mérito del proyecto.

La reforma puede convertirse en una nueva etapa de maduración del sistema penal acusatorio colombiano. Pero para hacerlo plenamente debe mirar también aquello que quedó por fuera: la articulación entre Ley 600 y Ley 906, el régimen de los aforados y la necesidad de ofrecer una respuesta legislativa clara a las diferencias punitivas que históricamente ha producido la interacción entre ambos sistemas.

Porque, al final, la legitimidad del proceso penal no depende únicamente de que permita investigar y sancionar al responsable. Depende, sobre todo, de que ningún ciudadano pueda ser acusado, privado de la libertad o condenado sino mediante un procedimiento en el cual cada acto del poder punitivo encuentre enfrente una garantía, cada estándar tenga una justificación y cada decisión relevante pueda ser sometida a un control judicial efectivo.

Eso es debido proceso. Eso es igualdad ante la ley penal. Y eso es un verdadero sistema penal de garantías.

Inocencio Meléndez Julio, Ph.D.
Abogado, Doctor en Derecho, UNED (España)
Postdoctor en Arbitraje, Universidad de Salamanca
Magíster en Derecho, Universidad Nacional de Colombia
Magíster en Derecho Probatorio en el Proceso Penal, Universidad de Barcelona
Magíster en Derecho Procesal Penal Avanzado, Universidad de Barcelona.

Especialista en Derecho Penal y Procesal Penal, Universidad Gran Colombia
Especialista en Casación Penal, Universidad La Gran Colombia.
Especialista en Derecho Probatorio Penal, Universidad de Medellín.
Especialista en Derecho Procesal Penal con énfasis en Técnicas de la Oralidad, Universidad Manuela Beltrán.
Especialista en Derecho Procesal, Universidad Libre.

Poderes por correo electrónico o mensaje de datos en el procedimiento sancionatorio contractual: acatar a Colombia Compr...
17/09/2026

Poderes por correo electrónico o mensaje de datos en el procedimiento sancionatorio contractual: acatar a Colombia Compra Eficiente, pero discutir su excesivo formalismo.

Por: Inocencio Meléndez Julio, Ph.D.
Doctor en Derecho – UNED (España)
Postdoctor en Arbitraje – Universidad de Salamanca
Profesor, tratadista y abogado

La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente acaba de poner sobre la mesa una discusión que, aunque aparentemente se refiere a una formalidad la manera de otorgar un poder, compromete cuestiones mucho más profundas: el debido proceso administrativo, la transformación digital del Estado, la seguridad jurídica, la prevalencia del derecho sustancial y la coherencia que debe existir entre el proceso judicial y el procedimiento administrativo sancionatorio.

Mediante el Concepto C-1247 del 14 de septiembre de 2026, la Agencia sostuvo que el poder especial para intervenir en el procedimiento administrativo sancionatorio contractual del artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 requiere nota de presentación personal. En consecuencia, a juicio de Colombia Compra Eficiente, no resulta aplicable a esa actuación la flexibilización prevista por el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022 para los poderes especiales conferidos mediante mensaje de datos.

Mi posición tiene dos dimensiones que no son contradictorias.

Mientras esta interpretación institucional permanezca vigente, considero prudente que las entidades estatales, contratistas y abogados la observen en los procedimientos sancionatorios contractuales, especialmente por razones de seguridad jurídica, igualdad y uniformidad de trato. Pero considero, al mismo tiempo, que la tesis jurídica que sustenta el concepto merece una profunda revisión.

Y la merece porque puede terminar convirtiendo una garantía de autenticidad en un formalismo difícil de justificar constitucionalmente en una Administración que lleva años avanzando hacia la digitalización.

La tesis de Colombia Compra Eficiente.

El punto de partida de la Agencia es claro. El artículo 5 del Decreto Ley 019 de 2012 establece, dentro del principio de economía de las actuaciones administrativas, que las autoridades no deben exigir autenticaciones ni notas de presentación personal, salvo cuando la ley lo ordene expresamente “o tratándose de poderes especiales”.

Por su parte, el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022 dispone que los poderes especiales para cualquier actuación judicial pueden conferirse mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, se presumen auténticos y no requieren presentación personal o reconocimiento.

La Agencia diferencia, entonces, dos universos normativos: actuación judicial y actuación administrativa.

Desde esa perspectiva, la Ley 2213 no habría derogado ni modificado para los procedimientos administrativos la regla especial contenida en el Decreto Ley 019 de 2012.

Existe un argumento adicional que no puede ignorarse: el propio artículo 1 de la Ley 2213 delimitó expresamente su objeto a las actuaciones judiciales de las distintas jurisdicciones, a las autoridades administrativas cuando ejercen funciones jurisdiccionales y a los procesos arbitrales. No incluyó expresamente a las autoridades administrativas cuando ejercen potestad administrativa sancionatoria.

Ese argumento explica jurídicamente la conclusión de Colombia Compra Eficiente y obliga a tomársela en serio. La especialidad normativa favorece, por ahora, la aplicación del Decreto 019.

También debe reconocerse algo importante.
Cuando existe tensión entre normas, no basta afirmar que la Ley 2213 es posterior al Decreto Ley 019 y concluir automáticamente que aquella derogó este último.

Los criterios clásicos de solución de antinomias jerarquía, temporalidad y especialidad, reserva legal deben aplicarse conjuntamente.

Y aquí aparece una circunstancia relevante: el Decreto Ley 019 contiene una regla específicamente dirigida a las actuaciones administrativas, mientras la Ley 2213 regula expresamente la utilización de tecnologías en actuaciones judiciales.

Por ello, mientras una autoridad judicial competente no establezca una interpretación distinta o el legislador armonice expresamente los dos regímenes, el principio de especialidad proporciona un fundamento razonable para seguir la interpretación adoptada por Colombia Compra Eficiente.

Esta conclusión práctica tiene además una razón institucional: no resulta conveniente que idénticos procedimientos sancionatorios contractuales admitan poderes electrónicos en una entidad, los rechacen en otra y exijan presentación personal en una tercera.

La igualdad, la confianza legítima y la seguridad jurídica requieren reglas previsibles. Por ello, mi recomendación jurídica inmediata es observar el criterio de la Agencia.

Pero acatar una interpretación por seguridad jurídica no significa renunciar a criticarla académicamente. Y allí comienza el verdadero debate.

¿Tiene sentido que la Administración exija más formalidades que un juez?

Esta es, en mi criterio, la pregunta central. En un proceso judicial incluso en litigios complejos, de enorme cuantía y trascendencia jurídica un ciudadano puede conferir válidamente poder mediante mensaje de datos bajo las condiciones establecidas por la Ley 2213.

No necesita desplazarse ante un notario para realizar una presentación personal. La ley presume la autenticidad y utiliza la trazabilidad tecnológica como mecanismo de identificación.

¿Por qué, entonces, para comparecer a una audiencia administrativa sancionatoria contractual, normalmente concentrada, verbal y expedita, habría que imponer una formalidad superior?

La diferencia necesita una justificación constitucional suficiente. No basta responder que una actuación es judicial y la otra administrativa. Es necesario preguntarse qué finalidad constitucional protege la presentación personal y si esa finalidad puede alcanzarse mediante mecanismos tecnológicos menos gravosos.

Aquí entran en juego los principios de razonabilidad y proporcionalidad. El problema de la autenticidad ya encontró una solución tecnológica. Colombia Compra Eficiente afirma que la presentación personal garantiza que el poder fue otorgado de manera expresa, consciente y verificable. La finalidad es legítima.

Lo discutible es el medio escogido. La Ley 2213 demuestra precisamente que el legislador encontró otra manera de garantizar la autenticidad: el mensaje de datos, acompañado de reglas sobre identificación de los canales digitales y, particularmente, de la correspondencia entre el correo electrónico del abogado y el inscrito en el Registro Nacional de Abogados. Para las personas inscritas en el registro mercantil, además, el poder debe remitirse desde la dirección electrónica registrada para recibir notificaciones judiciales.

Si esos mecanismos proporcionan seguridad suficiente para comparecer ante un juez de la República, resulta legítimo preguntarse por qué serían insuficientes para comparecer ante una entidad administrativa.

Ese interrogante no ha sido, en mi concepto, suficientemente resuelto. El CPACA tampoco permite construir compartimentos absolutamente estancos.

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo tiene una característica que merece destacarse: su primera parte regula precisamente las actuaciones de las autoridades administrativas.

Su artículo 2 establece que esas normas se aplican a las entidades y organismos que ejercen función administrativa y dispone que las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos previstos en el Código, sin perjuicio de los procedimientos establecidos en leyes especiales; en aquello no previsto en estos últimos se aplicarán las disposiciones del CPACA.

Existe, por tanto, un verdadero sistema de derecho procesal administrativo, dentro del cual los procedimientos especiales no pueden interpretarse aisladamente de los principios constitucionales y generales que gobiernan la actuación administrativa.

Debe hacerse aquí una precisión: el artículo 306 del CPACA no constituye por sí solo una remisión general del procedimiento administrativo al Código General del Proceso. Su texto se refiere a los aspectos no regulados correspondientes a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y la jurisprudencia ha entendido que la antigua referencia al Código de Procedimiento Civil debe leerse actualmente respecto del Código General del Proceso.

Por eso, la tesis favorable al poder electrónico no debería construirse sobre una supuesta remisión automática del artículo 306. Su fundamento más sólido está en otro lugar: debido proceso, equivalencia funcional de los medios electrónicos, proporcionalidad, igualdad, buena fe, eficacia, economía y prevalencia del derecho sustancial. E incluso la equivalencia funcional corresponde a la denominada Ley 65 de la ONU, sobre pruebas documentables para significar que los mensajes de datos lo son.

El Decreto 019 nació precisamente para eliminar trámites. Aquí aparece una paradoja.

El Decreto Ley 019 de 2012 fue expedido precisamente dentro de una política de supresión y reforma de regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios.

Su propio artículo 5 ordena que las normas administrativas sean utilizadas para agilizar las decisiones, disminuir gastos y evitar documentos y autenticaciones innecesarias. Y el artículo 6 dispone que los trámites deben ser sencillos y que los requisitos impuestos a los particulares deben ser racionales y proporcionales.

Por ello resulta llamativo que una excepción concebida en 2012 termine interpretándose en 2026 de manera que obligue a mantener una comparecencia física o notarial cuya función de autenticidad puede ser satisfecha mediante tecnologías que el propio ordenamiento reconoce.

La temporalidad no resuelve sola el problema, pero tampoco puede ignorarse. La Ley 2213 es posterior al Decreto Ley 019.

Eso no significa automáticamente que haya ocurrido una derogatoria de la regla administrativa especial, porque como ya señalé los ámbitos materiales de las dos disposiciones no coinciden plenamente.

Pero tampoco resulta jurídicamente indiferente que diez años después el Congreso haya establecido como política legislativa permanente que un mensaje de datos puede proporcionar autenticidad suficiente para otorgar poderes especiales ante la justicia.

La Ley 2213 convirtió en permanente un modelo de justicia digital y estableció que los poderes judiciales electrónicos se presumen auténticos. Ese cambio legislativo debería irradiar, cuando menos como criterio interpretativo, la comprensión contemporánea de las formalidades administrativas.

El derecho administrativo no puede permanecer tecnológicamente anclado en una concepción documental que el propio legislador ya superó para el escenario procesal más garantista: el judicial.

Una precisión sobre el Decreto 019 y la reserva legislativa. También conviene depurar otro argumento.

El Decreto 019 de 2012 no es simplemente un decreto reglamentario o compilatorio. Fue expedido por el Presidente en ejercicio de facultades extraordinarias conferidas por el Congreso y, por tanto, tiene fuerza de ley.

De allí que la controversia no pueda resolverse afirmando una superioridad jerárquica simple de la Ley 2213 sobre el Decreto Ley 019.

La discusión es más sofisticada: consiste en determinar la relación entre dos normas con fuerza material de ley, expedidas en momentos diferentes y destinadas a ámbitos parcialmente distintos, frente a una Constitución que exige debido proceso, igualdad, eficacia y razonabilidad en las actuaciones estatales.

El riesgo del exceso ritual manifiesto. Este punto me parece especialmente importante. La Corte Constitucional ha sostenido reiteradamente que el exceso ritual manifiesto aparece cuando la aplicación desproporcionada de las formas termina sacrificando el derecho sustancial.

Y esa doctrina no está confinada al proceso judicial. En 2025 la propia Corte reiteró expresamente que el exceso ritual manifiesto también puede presentarse en procedimientos administrativos, cuando la aplicación desproporcionada de una ritualidad o formalismo impide el ejercicio efectivo de derechos.

Incluso existen antecedentes relacionados directamente con poderes. La jurisprudencia constitucional ha considerado que, en determinadas circunstancias, desconocer una actuación por la ausencia de una formalidad de presentación personal puede convertirse en exceso ritual cuando los demás elementos permiten establecer la legitimidad de la representación.

El Consejo de Estado también ha conocido casos en los cuales la exigencia rígida de presentación personal del poder, dadas las circunstancias concretas, terminó siendo considerada incompatible con la prevalencia del derecho sustancial y el acceso a la justicia.

Esto no significa que toda exigencia de presentación personal sea automáticamente inconstitucional. Significa algo más preciso: la forma debe conservar una relación razonable con la finalidad que pretende proteger.

La contradicción que debe resolver el legislador.Tenemos entonces una situación difícil de explicar al ciudadano.

Para acudir ante un juez puede otorgar poder electrónicamente. Para determinadas actuaciones jurisdiccionales ejercidas por autoridades administrativas también puede hacerlo, porque la propia Ley 2213 las incluyó expresamente.

Pero para defenderse ante la Administración cuando esta ejerce potestad sancionatoria contractual con consecuencias económicas potencialmente muy relevantes Colombia Compra Eficiente entiende que debe existir presentación personal.

Formalmente puede construirse una explicación normativa. Material y constitucionalmente, la distinción resulta mucho más discutible.

La autenticidad del mandato debe garantizarse, por supuesto. Lo que debemos preguntarnos es si en pleno 2026 autenticidad sigue siendo sinónimo de presencialidad. Creo que la respuesta debe evolucionar.

Acatar hoy; revisar mañana. Por seguridad jurídica, igualdad de trato, confianza legítima y coherencia administrativa, considero que mientras permanezca vigente la interpretación institucional contenida en el Concepto C-1247 de 2026, contratistas y apoderados deberían observarla y otorgar sus poderes especiales con la formalidad exigida, evitando convertir una discusión doctrinal en un riesgo procesal para el derecho de defensa.

Pero desde la academia y la práctica profesional debemos controvertir su fundamento. Una cosa es determinar cuál regla resulta prudente aplicar hoy y otra muy distinta afirmar que esa regla constituye la mejor interpretación constitucionalmente posible.

Colombia Compra Eficiente tiene razones normativas para su conclusión, especialmente la literalidad del Decreto Ley 019, el ámbito expresamente judicial de la Ley 2213 y el criterio de especialidad.

Sin embargo, el concepto deja abierta una contradicción que el ordenamiento deberá resolver: resulta difícil justificar que el Estado confíe en un mensaje de datos para constituir representación ante las altas cortes, los tribunales y los jueces de la República, pero desconfíe del mismo mecanismo cuando el ciudadano comparece ante una entidad administrativa para defenderse en un procedimiento sancionatorio contractual.

La simplificación administrativa, la transformación digital y la prevalencia del derecho sustancial deberían conducir hacia una regla uniforme. El decreto 019 es expedido por el Gobierno en uso de facultades extraordinarias y la ley 2213 expedida por el Congreso, y el artículo 150, numeral 10 prohíbe que se regulen materias de Códigos por decreto con fuerza de ley, y los asuntos de poderes son materia que deben regular los
Códigos no el gobierno en uso de facultades extraordinarias.

El poder debe ser auténtico. Pero la autenticidad no debería depender necesariamente de una notaría cuando el ordenamiento jurídico ya reconoce que también puede acreditarse digitalmente. Ahí está, en mi concepto, la verdadera discusión que deja abierta el Concepto C-1247 de 2026.

Inocencio Meléndez Julio, Ph.D.
Doctor en Derecho – UNED (España)
Postdoctor en Arbitraje – Universidad de Salamanca.
Profesor – Docente Universitario, Tratadista
Director Jurídico – Grupo IRM Abogados

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