Gonzalez Aguilar, Abogados, Asesorias Juridicas

Gonzalez Aguilar, Abogados, Asesorias Juridicas Abogados de alta calidad y profesionalismo

24/11/2024

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10/11/2024

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24/03/2021

El alto tribunal encontró que las normas del Código de Procedimiento Penal sobre la duración de los procesos y el vencimiento del término para acusar o precluir no vulneran los derechos a la igualdad de armas y a tener un juicio sin dilaciones injustificadas.

23/03/2021
25/10/2020

Buenos días. Adjunto las 5 Nuevas causales de inadmisión de demandas. Decreto 806 de 2020.

1. No indicar en el poder la dirección del correo electrónico del apoderado, la cual debe coincidir con la inscrita en el registro nacional de abogados (SIRNA).
Esta causal la encontramos en el Art.- 5 del decreto 806 de 2020 que complementa lo dispuesto por el Art.- 74 del C.G.P.

2. No acreditar que el poder ha sido otorgado mediante mensaje de datos, en caso de los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico anotada para recibir notificaciones judiciales.
Esta causal también viene contenida en el mismo Articulo.- 5 del publicitado decreto 806 del 2020, de la que se debe denotar que la autenticidad, la debe dar el envío por mensaje de datos y si la persona que confiere el poder está inscrita en el registro mercantil de la cámara de comercio (sea persona natural o persona jurídica), se debe realizar desde la dirección electrónica que se haya registrado en ésta, denotándose que la formalidad la dan los Artículos.- 19, 20, 26, 27 y 28 del estatuto mercantil.

3. No acreditar que al momento de presentar la demanda (ante la oficina judicial), se envió simultáneamente por medio electrónico copia de ella y sus anexos a los demandados.
Plantea este decreto, el 806 del 2020, en su Articulo - 6, unos requisitos adicionales para las demandas, entre ellos, este, el de enviar simultáneamente a la presentación del libelo ante la oficina judicial al demandado o demandados por email o empresa de correo, si el envío es necesario hacerlo físicamente, de éste y sus anexos.
Se exceptúa el deber de efectuar este envío, es decir de la demanda y sus anexos cuando se han solicitado medidas cautelares o cuando se desconoce el canal digital al que se puede notificar a los demandados y se pide al juez que lo indague.

4. No indicar en la demanda el canal digital, donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos y cualquier tercero que deba ser citado en el proceso.
Es conveniente comentar que, si se dice canal digital o virtual, se debe tener un amplio criterio para entenderlos, (WhatsApp, Facebook, Skype), los medios tecnológicos serán los que apruebe el Consejo Superior de la Judicatura, o el Juez que conduzca el proceso, acotando también que si el documento es muy voluminoso se puede aportar la dirección electrónica (URL) - link.
Para efecto de la remisión por medios físicos es conveniente hacerlo por correo certificado, aunque lo importante es acreditar que se hizo la entrega.

5. No indicar la forma como se obtuvo el canal digital suministrado para efectos de notificación del demandado y no allegar en tal caso las evidencias correspondientes.
Esta causal, la encontramos en el Art.- 8 del decreto, y tiene como objetivo demostrarle al Juez como se obtuvo o consiguió, el canal digital; y las evidencias de ello (pantallazos de WhatsApp, copia del documento o formulario donde se informe el email) o pedir desde la presentación de la demanda que el juez oficie para obtener el correo por medio de redes o página web.

25/07/2020

Aunque proceda, jueces pueden negar reintegro del trabajador si es inconveniente

La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró la ausencia de justa causa en un despido, pero no ordenó el reintegro del trabajador, tras conocer el caso de un ciudadano que se ausentó de su puesto por su enfermedad de depresión por alcoholismo, a quien su empleador unilateralmente le terminó el contrato de trabajo.

A pesar de la viabilidad del retorno del trabajador a su cargo, por cumplirse los supuestos legales para ello, el alto tribunal consideró que no era conveniente. Sus principales argumentos fueron:

– Ausencia de credibilidad y confianza del empleador en el demandante.

– Las dudas sobre la legalidad de las incapacidades médicas presentadas por el trabajador.

– Las afectaciones a la producción de la empresa que surgieron con ocasión de la ausencia del puesto de trabajo.

Ante la decisión de no reintegrar al trabajador, la Corte accedió al reconocimiento de la indemnización de despido sin justa causa, teniendo en cuenta la ausencia de motivos para la terminación unilateral del contrato.
Sobre la ausencia de justa causa en el despido.

En sede de casación, la Sala Laboral determinó que el ad quem había incurrido en error en la valoración de las pruebas, pues existían medios de convicción que demostraban que el empleador conocía de la enfermedad del trabajador y aun así terminó el contrato de trabajo.

De igual forma, recordó que los empresarios deben dar garantías de seguridad y salud a los trabajadores, de manera que el despido debe ser la última instancia en el caso de que sus colaboradores se encuentren en circunstancias especiales.

En consecuencia, la Corte censuró la conducta del empleador, pues en primer lugar debió, a través de su médico o la ARL, confrontar al empleado sobre sus padecimientos y las consecuencias en su entorno y realizar políticas para evitar el consumo de alcohol y sustancias sicoactivas.

Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, Sentencia SL-40482019 (75088), Sept. 3/19.

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