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09/04/2026

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06/01/2026
12/11/2025

Requisitos de procedencia de la intervención excluyente y su distinción frente a la demanda de reconvención.

La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante auto notificado el 12 de noviembre de 2025, al resolver el recurso de apelación dentro de un proceso de pertenencia, analizó la procedencia de la intervención excluyente (ad excludendum) cuando el tercero interviniente no pretende el mismo derecho o bien objeto del litigio, y diferenció esta figura de la demanda de reconvención, destacando los requisitos exigidos por el Código General del Proceso para su procedencia.

📌 Aspectos relevantes

1️⃣ Naturaleza y finalidad de la intervención excluyente.

El Tribunal recordó que la intervención ad excludendum, prevista en el artículo 63 del Código General del Proceso, permite a un tercero ingresar al proceso cuando pretenda, en todo o en parte, la cosa o el derecho controvertido, frente a demandante y demandado, antes de la audiencia inicial.

Su finalidad es permitir que quien alega un mejor derecho sobre el bien o derecho litigioso excluya a las partes principales de su adquisición, consolidando la prevalencia de su propio derecho. Esta figura busca evitar decisiones contradictorias sobre un mismo objeto jurídico.

2️⃣ Requisitos de procedencia según el Código General del Proceso.

Para que prospere la intervención excluyente, el Tribunal precisó que deben cumplirse los siguientes presupuestos procesales:

▪️Que el tercero reclame el mismo bien o derecho que constituye el objeto del litigio principal.

▪️Que acredite un mejor derecho jurídico sobre dicho bien frente a las partes en contienda.

▪️ Que la demanda se presente antes de la audiencia inicial, respetando la oportunidad procesal.

▪️Que la intervención se formule en demanda dirigida a demandante y demandado, con los anexos y pruebas que sustenten la pretensión.

El incumplimiento de alguno de estos requisitos genera la improcedencia de la intervención y la consecuente inadmisión o rechazo de la demanda.

3️⃣ Inadecuación de la intervención excluyente en el proceso de pertenencia.

La Sala enfatizó que en los procesos de pertenencia no se discute la validez de los títulos de adquisición ni la legalidad de las escrituras, sino la posesión material y la prescripción adquisitiva del dominio.

Por ello, la solicitud del tercero que pretendía la nulidad absoluta de una escritura pública se encontraba fuera del ámbito del proceso de pertenencia, lo cual impedía su tramitación por la vía ad excludendum.

4️⃣ Diferencia entre la intervención excluyente y la demanda de reconvención.

El Tribunal distinguió que la reconvención, regulada en el artículo 371 del CGP, constituye una contrademanda del demandado contra el actor dentro del mismo proceso, sujeta a términos específicos y a la existencia de legitimación procesal.

En cambio, la intervención excluyente corresponde a un tercero ajeno al proceso, que busca desplazar a las partes por tener un mejor derecho sobre el objeto litigioso.
En el caso concreto, la reconvención presentada fue rechazada por extemporánea, y el intento posterior de reabrir el debate por medio de una intervención excluyente resultó improcedente.

⚖️ Decisión

El Tribunal confirmó el auto del 16 de mayo de 2025 que rechazó la demanda de intervención excluyente, por no cumplirse los requisitos del artículo 63 del CGP ni acreditarse un mejor derecho sobre el bien litigioso, e impuso costas a la parte apelante.

🔎 Conclusión

El fallo reafirma que la intervención ad excludendum constituye una figura excepcional y estrictamente reglada, cuya procedencia depende de que el tercero demuestre un mejor derecho real o personal sobre el mismo bien o derecho discutido.

No puede utilizarse para introducir pretensiones ajenas —como la nulidad de títulos— ni para revivir actuaciones procesales precluidas, como ocurre con una reconvención extemporánea.
De este modo, la decisión consolida la interpretación restrictiva y garantista de la intervención excluyente, en aras de la seguridad jurídica y la economía procesal.

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12/11/2025

Caducidad de la acción ejecutiva.

La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante auto notificado el 12 de noviembre de 2025, al resolver el recurso de apelación interpuesto dentro de un proceso ejecutivo promovido por costas y agencias en derecho, examinó la configuración de la caducidad de la acción ejecutiva derivada del vencimiento del término legal de cinco años consagrado en el artículo 2536 del Código Civil, y precisó su naturaleza jurídica, efectos procesales y alcance frente a la inactividad del acreedor.

📌 Aspectos relevantes

1️⃣ Fundamento dogmático de la caducidad de la acción ejecutiva.

El Tribunal resaltó que la caducidad constituye un plazo extintivo de naturaleza objetiva y orden público, cuya función es preservar la seguridad jurídica mediante la estabilización de las situaciones procesales. A diferencia de la prescripción, no opera como una sanción a la inactividad del titular del derecho, sino como un límite temporal invariable impuesto por la ley para el ejercicio de la acción. Su vencimiento produce la extinción del derecho de accionar sin necesidad de declaración judicial, ni puede ser modificado por la voluntad de las partes.

2️⃣ Cómputo del término y exigibilidad de la obligación.

La Sala precisó que el término de cinco (5) años se computa desde la ejecutoria de la providencia que constituye título ejecutivo, conforme a los artículos 2536 del Código Civil y 302 del Código General del Proceso. Una vez transcurrido dicho lapso sin promover la ejecución, la acción se encuentra irremediablemente caducada. En el caso concreto, la sentencia quedó ejecutoriada en junio de 2012, por lo que el término venció en junio de 2017, siendo extemporánea la demanda presentada en mayo de 2025.

3️⃣ Competencia judicial para declarar la caducidad de oficio.

El Tribunal recordó que el inciso segundo del artículo 90 del Código General del Proceso faculta expresamente al juez para rechazar de plano la demanda cuando advierta la configuración de la caducidad. Dado su carácter imperativo, la declaratoria no depende de alegación de parte ni de controversia probatoria, pues el juez actúa como garante del orden procesal y de la eficacia de los plazos sustantivos.

4️⃣ Imposibilidad de interrupción o suspensión del término extintivo.

La providencia enfatizó que la caducidad, a diferencia de la prescripción, no admite interrupción ni suspensión por actos procesales o extraprocesales, conforme a su naturaleza estrictamente temporal. Por tanto, las actuaciones judiciales posteriores —tales como requerimientos, autos o diligencias sobre depósitos— carecen de aptitud para reabrir o extender el plazo legal, al no constituir actos idóneos de ejercicio del derecho de acción.

5️⃣ Finalidad y efectos jurídicos de la caducidad.

El Tribunal destacó que la caducidad cumple una función teleológica orientada a garantizar la seguridad jurídica, la estabilidad de las decisiones judiciales y la certeza en las relaciones procesales. Su vencimiento extingue de pleno derecho la posibilidad de exigir coactivamente el cumplimiento de la obligación, consolidando el principio de preclusión procesal y evitando la perpetuación de litigios que afecten el equilibrio del sistema judicial.

⚖️ Decisión

La Sala confirmó el auto del 10 de junio de 2025 que rechazó de plano la demanda ejecutiva interpuesta contra el Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Sincelejo – IMDER, al verificarse la caducidad de la acción. Se impusieron costas a la parte apelante y se fijaron agencias en derecho equivalentes a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

🔎 Conclusión

El pronunciamiento reafirma la doctrina según la cual la acción ejecutiva debe ejercerse dentro del término legal de cinco años contado desde la ejecutoria del título, vencido el cual se extingue de manera automática e irrevocable la posibilidad de accionar. La caducidad, como límite de orden público, protege la seguridad jurídica, la estabilidad de las decisiones y la eficacia del sistema procesal civil.

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04/11/2025

El exceso ritual manifiesto y el derecho de acceso a la justicia en la admisión de la demanda

La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Buga, mediante auto notificado el 28 de octubre de 2025, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó una demanda, examinó los límites constitucionales del control formal de admisión de la demanda, a la luz del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.) y del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (art. 228 C.P.).

La Sala concluyó que el juez de primera instancia incurrió en exceso ritual manifiesto, al privilegiar formalismos innecesarios sobre la finalidad garantista del proceso, comprometiendo el acceso efectivo a la jurisdicción.

📌 Aspectos Relevantes

1️⃣ Dimensión constitucional del acceso a la justicia y su proyección en la actividad judicial.

El Tribunal recordó que el acceso a la justicia constituye un derecho fundamental de doble dimensión: como facultad subjetiva del ciudadano para acudir a los órganos jurisdiccionales, y como deber objetivo del Estado de garantizar mecanismos eficaces para la resolución de los conflictos. De ahí que los jueces, en su función de control de admisión, deban interpretar las exigencias formales de la demanda conforme a los valores de razonabilidad, proporcionalidad y efectividad del derecho sustancial.

2️⃣ Prevalencia del derecho sustancial como directriz hermenéutica del proceso civil.

La Sala señaló que las normas procesales deben interpretarse de forma teleológica, es decir, en función de su finalidad: servir de instrumento para la realización del derecho sustancial. Rechazar una demanda por deficiencias meramente formales vulnera el principio de prevalencia consagrado en el artículo 228 de la Constitución y vacía de contenido la función garantista del proceso, que debe orientarse a propiciar decisiones de fondo y no a obstaculizarlas.

3️⃣ El exceso ritual manifiesto como defecto judicial estructural.

El Tribunal precisó que el exceso ritual manifiesto constituye un defecto de motivación judicial que se presenta cuando la autoridad judicial aplica las normas procesales de manera rígida o desproporcionada, sacrificando el derecho sustancial en aras del cumplimiento literal de la forma. Este vicio, reconocido por la Corte Constitucional (Sentencias C-131/2002, T-212/2021, T-158/2019), afecta la validez de la decisión y puede dar lugar a su nulidad o revocatoria.

4️⃣ Alcance del control judicial en la fase de admisión.

La providencia puntualizó que el control de admisión tiene un carácter formal y verificatorio, orientado a constatar el cumplimiento de los requisitos mínimos de claridad, coherencia y competencia. No puede convertirse en un examen anticipado de fondo ni en un juicio de viabilidad de las pretensiones, pues ello implica invadir la fase decisoria y restringir indebidamente el derecho de acción.

5️⃣ Función garantista del juez en la etapa inicial del proceso.

El Tribunal sostuvo que el juez debe asumir un rol activo y orientador, no restrictivo, en la verificación de los requisitos de la demanda. En virtud del principio de tutela judicial efectiva, tiene el deber de permitir la corrección de errores subsanables y de interpretar las piezas procesales conforme al principio pro actione, privilegiando el acceso y la resolución de fondo sobre el formalismo procedimental.

⚖️ Decisión

Se revocó el auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga, que había rechazado la demanda.

Se ordenó la admisión de la demanda y la continuación del trámite procesal.

Se abstuvo de imponer costas por tratarse de un error de naturaleza formal.

🔎 Conclusión

El Tribunal reafirmó que el exceso ritual manifiesto es incompatible con el Estado Social de Derecho, al desnaturalizar la función instrumental del proceso y restringir injustificadamente el acceso a la justicia.

Los jueces deben ejercer su labor interpretativa en clave constitucional, asegurando que las normas procesales sirvan como vehículos de efectividad del derecho sustancial y no como barreras formales.

Este pronunciamiento consolida la doctrina según la cual el proceso debe ser comprendido como un medio al servicio de la justicia material, y no como un fin en sí mismo.

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04/11/2025

La revocatoria del poder y la regulación proporcional de honorarios profesionales

La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto notificado el 28 de octubre de 2025, al resolver un recurso de apelación dentro de un incidente de regulación de honorarios, analizó los efectos de la revocatoria del mandato judicial y los criterios para la fijación proporcional de los honorarios del abogado cesado, a la luz del artículo 76 del Código General del Proceso y del principio de buena fe contractual (art. 1603 C.C.).

La Sala precisó que la revocatoria unilateral del poder no extingue la obligación de remunerar al profesional por la gestión efectivamente ejecutada, y que la fijación de los honorarios debe responder a criterios objetivos de proporcionalidad, razonabilidad y equidad.

📌 Aspectos Relevantes

1️⃣ Naturaleza contractual del vínculo entre abogado y cliente.

El Tribunal recordó que la relación entre abogado y cliente tiene naturaleza contractual, configurándose como un contrato de mandato remunerado. Por ello, la revocatoria unilateral del poder no extingue automáticamente las obligaciones derivadas de la gestión ya cumplida, pues el principio de buena fe objetiva impone el deber de compensar al profesional por los actos jurídicos ejecutados válidamente mientras el mandato estuvo vigente.

2️⃣ Revocatoria del poder y subsistencia del derecho a honorarios.

La Sala enfatizó que, conforme al artículo 76 del CGP, el mandante puede revocar el poder en cualquier momento, pero dicha revocatoria no afecta el derecho del abogado a recibir la retribución proporcional por los servicios prestados. Este derecho subsiste incluso si el proceso no ha concluido, en tanto la labor profesional se haya desarrollado de manera diligente y efectiva dentro de los límites del encargo conferido.

3️⃣ Criterios de proporcionalidad en la regulación de honorarios.

El Tribunal señaló que la remuneración del abogado debe calcularse teniendo en cuenta la cuantía, complejidad y naturaleza del proceso, así como el grado de intervención procesal efectivamente desplegado. La proporcionalidad constituye un principio orientador que evita tanto el enriquecimiento injustificado del cliente como la remuneración excesiva del profesional.

4️⃣ Aplicación del principio de buena fe y equilibrio contractual.

Se destacó que la revocatoria del poder exige un manejo equilibrado entre los derechos del cliente y los del abogado. Si bien el mandante conserva la facultad de modificar su representación, debe hacerlo sin afectar injustificadamente el interés patrimonial del profesional. La equidad y la confianza recíproca son elementos esenciales del mandato judicial, cuya ruptura no puede generar desprotección para el apoderado que cumplió con diligencia sus obligaciones.

5️⃣ Carácter ético y funcional de la remuneración profesional.

La Sala resaltó que los honorarios del abogado constituyen no solo un derecho económico, sino una expresión del valor social de la profesión jurídica. Por tanto, su fijación debe reflejar la dignidad del ejercicio profesional y la contribución del abogado a la administración de justicia, evitando prácticas que lesionen la ética o la solidaridad gremial.

⚖️ Decisión

Se revocó parcialmente el auto que había negado la regulación de honorarios.

Se ordenó fijar los honorarios del abogado cesado en proporción al trabajo efectivamente realizado dentro del proceso.

Se dispuso remitir copia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial para verificar la observancia del deber de paz y salvo profesional por parte de la nueva apoderada.

Sin costas en la segunda instancia.

🔎 Conclusión

El Tribunal reafirmó que la revocatoria del poder no exime al cliente de la obligación de pagar los honorarios profesionales causados, pues el vínculo entre abogado y mandante se rige por los principios de buena fe, equilibrio contractual y proporcionalidad.

La decisión refuerza la función garantista del proceso civil y la protección de la dignidad del ejercicio profesional, asegurando que la revocatoria del poder se ejerza de manera legítima, sin derivar en perjuicios económicos ni en desconocimiento del valor jurídico y ético del trabajo del abogado.

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04/11/2025

Revocatoria directa de los actos administrativos y el ofrecimiento de la misma en sede judicial: Requisitos.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al resolver sobre una oferta de revocatoria directa presentada por una entidad de control fiscal dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, analizó los requisitos formales y materiales que permiten aprobar judicialmente la revocatoria de un acto administrativo en el curso de un proceso contencioso.

La decisión se erige como un precedente sobre la aplicación del artículo 95 del CPACA y la función del juez en la verificación de legalidad de los mecanismos alternativos de terminación anticipada del proceso.

📌 Aspectos relevantes

1️⃣ Naturaleza y alcance de la oferta de revocatoria directa.

La entidad pública, previa autorización de su Comité de Conciliación, ofreció revocar parcialmente los actos administrativos mediante los cuales se había declarado una responsabilidad fiscal. La propuesta se limitó a dejar sin efecto esa declaración, sin reconocimiento económico, indemnizatorio ni en costas, y ordenando el levantamiento de las medidas cautelares y la terminación del proceso coactivo correspondiente.

2️⃣ Requisitos formales del artículo 95 del CPACA.

El Tribunal verificó que la oferta cumplía con los presupuestos exigidos por la ley:

Existencia de un escrito claro que identificaba los actos objeto de revocatoria.

Concepto favorable del Comité de Conciliación de la entidad.

Traslado al demandante y aceptación expresa de su apoderado.

Intervención del Ministerio Público, quien emitió concepto favorable.
Cumplidos estos requisitos, el despacho procedió a examinar la causal sustancial invocada.

3️⃣ Requisito sustancial: oposición manifiesta a la Constitución o la ley.

El Tribunal determinó que la causal se encontraba configurada, por cuanto los actos administrativos fueron expedidos con violación del principio de legalidad y del debido proceso. Se comprobó que la administración aplicó indebidamente las presunciones de dolo y culpa grave previstas en la Ley 678 de 2001, propias de la acción de repetición, en lugar de las establecidas en el artículo 118 de la Ley 1474 de 2011, específicas para la responsabilidad fiscal. Tal error normativo vulneró el debido proceso consagrado en el artículo 29 constitucional.

4️⃣ Competencia judicial y efectos de la aprobación.

La Sala precisó que la revocatoria directa en sede judicial constituye un mecanismo alternativo de solución de conflictos, sujeto al control de legalidad del juez contencioso. Su aprobación genera un auto con mérito ejecutivo, mediante el cual se ordena expedir el acto de revocatoria y declarar terminado el proceso judicial, sin condena en costas, de conformidad con el artículo 188 del CPACA.

5️⃣ Finalidad del control judicial.

El examen judicial de la revocatoria evita su uso arbitrario y asegura que su aplicación restablezca el orden jurídico y los derechos vulnerados. Con ello se garantiza la economía procesal, la eficacia administrativa y la supremacía del principio de legalidad en la actuación pública.

⚖️ Decisión

El Tribunal aprueba la oferta de revocatoria directa presentada por la entidad demandada y ordena:

Dejar sin efecto los actos administrativos que contenían la declaratoria de responsabilidad fiscal.

Terminar el proceso judicial por medio de auto con mérito ejecutivo.

Levantar las medidas cautelares y finalizar el proceso coactivo.

No se imponen costas ni se reconocen indemnizaciones.

🔎 Conclusión

La providencia consolida la revocatoria directa en sede judicial como un instrumento de depuración del orden jurídico, aplicable cuando el acto administrativo resulta contrario a la Constitución o la ley. El Tribunal reafirma que no es admisible trasladar al juicio fiscal los criterios de dolo o culpa grave propios de la acción de repetición, y que la corrección de tal irregularidad justifica la revocatoria.

Esta decisión fortalece el principio de legalidad, la protección del debido proceso y la utilización responsable de los mecanismos de terminación anticipada en el contencioso administrativo.

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04/11/2025

Los requisitos de la notificación personal y por aviso en el régimen de notificaciones del Código General del Proceso.

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante auto notificado el 4 de noviembre de 2025, al resolver el recurso de apelación examinó la correcta aplicación de las reglas previstas en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso (CGP) sobre la notificación personal y por aviso, dentro de un proceso de reivindicación de dominio.

El debate se centró en determinar si las gestiones de la parte demandante para notificar a las demandadas ausentes fueron válidas o si, ante su inasistencia, era obligatorio agotar la notificación por aviso como medio supletorio.

📌Aspectos relevantes

1️⃣ Finalidad y alcance de la notificación personal.

La notificación personal tiene como fin garantizar el conocimiento efectivo del proceso por parte del destinatario, permitiéndole ejercer su derecho de defensa. La citación enviada por correo no equivale al acto de notificación, que solo se perfecciona con la comparecencia del destinatario al despacho judicial y la firma del acta correspondiente, conforme al artículo 291 del CGP.

2️⃣ Obligatoriedad de la notificación por aviso ante la no comparecencia.

Cuando el citado no comparece dentro de los cinco o diez días siguientes a la entrega de la comunicación, el interesado debe practicar la notificación por aviso, acompañada de copia informal de la providencia y remitida a la misma dirección utilizada para la citación. La constancia de entrega expedida por la empresa postal o el acuse de recibo electrónico debe incorporarse al expediente (art. 292 CGP). La omisión de este paso impide tener por surtida la notificación personal.

3️⃣ Requisitos puntuales de validez de las notificaciones personales y por aviso.

El Tribunal precisó que ambos mecanismos tienen exigencias formales y materiales ineludibles:

Para la notificación personal (art. 291 CGP):

a) Comunicación enviada por servicio postal autorizado o correo electrónico;
b) Información sobre el proceso, la providencia que se notifica y el término para comparecer;
c) Constancia de entrega expedida por la empresa postal o acuse electrónico;
d) Comparecencia del destinatario al despacho y levantamiento de acta.

Para la notificación por aviso (art. 292 CGP):

a) Elaboración del aviso con identificación del proceso, partes y fecha de la providencia;
b) Inclusión de copia informal de la providencia notificada;
c) Envío a la dirección previamente utilizada para la comunicación del artículo 291;
d) Constancia de entrega o acuse electrónico incorporado al expediente.
El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos impide la validez del acto procesal y la integración del contradictorio.

4️⃣ Rechazo de equivalencias prácticas y deber de diligencia.

El Tribunal enfatizó que la entrega de documentos a un tercero o familiar no suple la notificación personal ni la notificación por aviso. La parte actora debía verificar la residencia de las demandadas o acudir al emplazamiento del artículo 293 CGP. Su omisión configuró incumplimiento del deber de diligencia del artículo 78 CGP.

⚖️ Decisión

La Sala confirmó el auto apelado que declaró terminado el proceso por desistimiento tácito, al constatar que la parte demandante no agotó correctamente el trámite de notificación por aviso, pese al requerimiento judicial expreso y al término legal concedido.

🔎 Conclusión

El Tribunal reiteró que las notificaciones personales y por aviso son actos esenciales de validez procesal. El desconocimiento de sus requisitos formales o la sustitución por medios informales vulnera el derecho de defensa y justifica la aplicación del desistimiento tácito como sanción al incumplimiento de las cargas procesales.

En consecuencia, la diligencia técnica en la práctica de las notificaciones constituye un deber ineludible de los apoderados para garantizar la continuidad y legitimidad del proceso.

Enlace de descarga del auto en el primer comentario 👇🏻.

04/11/2025

Prescripción adquisitiva y extintiva, cosa juzgada en los procesos de pertenencia e interrupción civil de la prescripción

La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en reciente jurisprudencia1 recuerda que la operatividad de la prescripción adquisitiva de derechos reales está condicionada al cumplimiento de cada uno de los elementos que deben concurrir para su procedencia. En la providencia en cita, el alto tribunal enuncia estos elementos: (i) Hechos posesorios antecedentes; (ii) Carácter público y pacífico de la posesión; (iii) Debe satisfacer el tiempo de ley; (iv) No está integrada por actos de mera facultad y tolerancia; (v) La posesión no siempre debe sustentarse sobre la coexistencia de justo título y buena fe; (vi) La prescripción no debe presentar interrupción y; (vii) Tanto la posesión como la prescripción deben probarse inobjetablemente. Si uno de estos elementos se encuentra ausente, la usucapión no encuentra manera de prosperar.

Asimismo, se ha indicado que la usucapión permite adquirir certeza definitiva sobre la titularidad de los derechos, gracias a la ininterrumpida actividad del poseedor por el tiempo de ley, lo que, de suyo, conlleva la inactividad del propietario, quien puede interrumpir ese término mediante el ejercicio de las acciones correspondientes. En tal sentido, no bastan los actos de señorío del poseedor. Se requiere también el correlativo abandono del propietario de su derecho a reivindicar lo que le pertenece, extendido por el mismo lapso que exige el ordenamiento para consolidar la prescripción adquisitiva.

Por esta razón, la doctrina suele sostener que la prescripción adquisitiva produce efectos positivos y negativos, en simultáneo. De un lado, permite al poseedor adquirir el derecho real de dominio sobre una cosa susceptible de apropiación, y de otro, extingue el mismo derecho que tenía quien, hasta entonces, gozaba de la titularidad formal de dicha cosa –haciendo desaparecer, naturalmente, la gama de facultades propias de la condición de dueño–. Lo anterior sin que, en ningún caso, la prescripción adquisitiva sea la cara reversa de la extintiva, o viceversa, dado que son instituciones regidas con idénticos principios, pero que tienen finalidades distintas.

Ahora bien, importante resaltar que, como de antaño se pregona, la prescripción tanto extintiva como adquisitiva deben ser alegadas por quien pretende beneficiarse de ellas y es necesario que exista declaración judicial al respecto. Adicionalmente, se ha aclarado que ello se puede realizar por vía de acción o de excepción. Para invocar la prescripción adquisitiva por vía de acción, es menester cumplir las exigencias formales del estatuto procesal para cualquier tipo de demanda. Por su parte, cuando se invoca por vía de excepción, se ha de proponer en la contestación de la demanda, observando lo dispuesto en el canon 96-3 del Código General del Proceso.

Ahora bien. Para abordar dicha problemática -cosa juzgada en procesos donde se pretenda la pertenencia- la Corte Suprema de Justicia desarrolló dos subreglas. Primera subregla: «la tenencia reconocida en una sentencia y que sirvió para denegar una reclamación de pertenencia, no podrá ser controvertida en un proceso posterior, ni siquiera con base en nuevas probanzas». (…) Dicho en breve, cuando entre las mismas partes se promovió un litigio previo de pertenencia, en el cual se estableció que el detentador del bien era un mero tenedor, por fuerza de la cosa juzgada, esta calificación no puede reexaminada en una sentencia posterior.

La segunda subregla establecida por la Corte Suprema de Justicia indica: Segunda subregla: «la posesión reconocida en una sentencia que niega la pertenencia por la falta de tiempo posesorio, podrá ser invocada en un proceso posterior, siempre que el poseedor conserve la detentación y pretenda conjuntarla con un nuevo término». (…) Para sumariar, cuando en la usucapión se reconozca la condición de poseedor del prescribiente, aunque se niegue su pedimento por la insuficiencia del término para ganar el derecho de dominio, es posible adelantar un nuevo trámite en el que se pretenda sumar, al tiempo previamente reconocido, el que haya cursado con posterioridad. Esta interpretación tiene fundamento en el respeto de la seguridad jurídica, pues propende por retomar la decisión judicial previa y reconocerle efectos.

Por otro lado, el apelante insiste al referir que no ha operado la interrupción civil de la prescripción y que el tiempo se debió contabilizar desde que ejerce la posesión del bien. Sobre el particular, establece el artículo 2539 del Código Civil: La prescripción que extingue las acciones ajenas, puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente. Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente. Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvo los casos enumerados en el artículo 2524. Asimismo, se ha definido por la Corte Suprema de Justicia que la interrupción consiste en un acto que imposibilita el cómputo de la prescripción, caracterizado porque «inutiliza el tiempo pasado», en tanto el lapso «hasta entonces cumplido queda borrado ante los ojos de la ley»

En igual sentido, se ha establecido por el legislador que, inicialmente, para que opere la interrupción civil de la prescripción, se debe cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 94 del Código General del proceso, que indica que la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un año, contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.

Adicionalmente, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria ha establecido que, para que dicha interrupción produzca plenos efectos, se debe cumplir lo preceptuado en el referido artículo y, adicionalmente, es necesario obtener sentencia favorable a la pretensión restitutoria formulada por el titular del respectivo derecho real o, como en este caso, por los herederos de aquel. Adicionalmente, en materia de interrupción civil de la prescripción es ineludible obtener sentencia favorable a la pretensión restitutoria formulada por el titular del respectivo derecho real, por el heredero o por los poseedores que invoquen la existencia de un mejor derecho frente al demandado. En caso de no ser acogido el petitum, a pesar del cumplimiento de las exigencias de notificación anteriormente expuestas, el tiempo posesorio se borrará íntegramente.

Si bien en dicha oportunidad se cumplió lo establecido en el artículo 94 del estatuto procesal, respecto a la notificación de la admisión al demandado en reconvención dentro del término de un año, al tener en cuenta que ello se realizó conforme lo establece el artículo 371 del Código General del Proceso: El auto que admite la demanda de reconvención se notificará por estado (…). Lo cierto es que las pretensiones que se invocaron en contra del poseedor fueron negadas en su totalidad, al no cumplir los requisitos y presupuestos para ello. Por lo tanto, como se ha indicado por la jurisprudencia, tales acciones no lograron hacer efectiva la interrupción civil de la prescripción. Recuérdese que se ha aclarado que: No cualquier actuación tiene la potencialidad de producir la interrupción, sino que la gestión del dueño debe consistir en la proposición de una demanda que choque de forma directa contra la detentación ejercida por el poseedor. (…) es menester que el sentenciador acoja la acción intentada o, en otros términos, que el proceso promovido termine con sentencia en la que se reconozca que el derecho del demandante es prevalente y, a la par, afecte la detentación ejercida hasta entonces.

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