04/11/2025
Prescripción adquisitiva y extintiva, cosa juzgada en los procesos de pertenencia e interrupción civil de la prescripción
La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en reciente jurisprudencia1 recuerda que la operatividad de la prescripción adquisitiva de derechos reales está condicionada al cumplimiento de cada uno de los elementos que deben concurrir para su procedencia. En la providencia en cita, el alto tribunal enuncia estos elementos: (i) Hechos posesorios antecedentes; (ii) Carácter público y pacífico de la posesión; (iii) Debe satisfacer el tiempo de ley; (iv) No está integrada por actos de mera facultad y tolerancia; (v) La posesión no siempre debe sustentarse sobre la coexistencia de justo título y buena fe; (vi) La prescripción no debe presentar interrupción y; (vii) Tanto la posesión como la prescripción deben probarse inobjetablemente. Si uno de estos elementos se encuentra ausente, la usucapión no encuentra manera de prosperar.
Asimismo, se ha indicado que la usucapión permite adquirir certeza definitiva sobre la titularidad de los derechos, gracias a la ininterrumpida actividad del poseedor por el tiempo de ley, lo que, de suyo, conlleva la inactividad del propietario, quien puede interrumpir ese término mediante el ejercicio de las acciones correspondientes. En tal sentido, no bastan los actos de señorío del poseedor. Se requiere también el correlativo abandono del propietario de su derecho a reivindicar lo que le pertenece, extendido por el mismo lapso que exige el ordenamiento para consolidar la prescripción adquisitiva.
Por esta razón, la doctrina suele sostener que la prescripción adquisitiva produce efectos positivos y negativos, en simultáneo. De un lado, permite al poseedor adquirir el derecho real de dominio sobre una cosa susceptible de apropiación, y de otro, extingue el mismo derecho que tenía quien, hasta entonces, gozaba de la titularidad formal de dicha cosa –haciendo desaparecer, naturalmente, la gama de facultades propias de la condición de dueño–. Lo anterior sin que, en ningún caso, la prescripción adquisitiva sea la cara reversa de la extintiva, o viceversa, dado que son instituciones regidas con idénticos principios, pero que tienen finalidades distintas.
Ahora bien, importante resaltar que, como de antaño se pregona, la prescripción tanto extintiva como adquisitiva deben ser alegadas por quien pretende beneficiarse de ellas y es necesario que exista declaración judicial al respecto. Adicionalmente, se ha aclarado que ello se puede realizar por vía de acción o de excepción. Para invocar la prescripción adquisitiva por vía de acción, es menester cumplir las exigencias formales del estatuto procesal para cualquier tipo de demanda. Por su parte, cuando se invoca por vía de excepción, se ha de proponer en la contestación de la demanda, observando lo dispuesto en el canon 96-3 del Código General del Proceso.
Ahora bien. Para abordar dicha problemática -cosa juzgada en procesos donde se pretenda la pertenencia- la Corte Suprema de Justicia desarrolló dos subreglas. Primera subregla: «la tenencia reconocida en una sentencia y que sirvió para denegar una reclamación de pertenencia, no podrá ser controvertida en un proceso posterior, ni siquiera con base en nuevas probanzas». (…) Dicho en breve, cuando entre las mismas partes se promovió un litigio previo de pertenencia, en el cual se estableció que el detentador del bien era un mero tenedor, por fuerza de la cosa juzgada, esta calificación no puede reexaminada en una sentencia posterior.
La segunda subregla establecida por la Corte Suprema de Justicia indica: Segunda subregla: «la posesión reconocida en una sentencia que niega la pertenencia por la falta de tiempo posesorio, podrá ser invocada en un proceso posterior, siempre que el poseedor conserve la detentación y pretenda conjuntarla con un nuevo término». (…) Para sumariar, cuando en la usucapión se reconozca la condición de poseedor del prescribiente, aunque se niegue su pedimento por la insuficiencia del término para ganar el derecho de dominio, es posible adelantar un nuevo trámite en el que se pretenda sumar, al tiempo previamente reconocido, el que haya cursado con posterioridad. Esta interpretación tiene fundamento en el respeto de la seguridad jurídica, pues propende por retomar la decisión judicial previa y reconocerle efectos.
Por otro lado, el apelante insiste al referir que no ha operado la interrupción civil de la prescripción y que el tiempo se debió contabilizar desde que ejerce la posesión del bien. Sobre el particular, establece el artículo 2539 del Código Civil: La prescripción que extingue las acciones ajenas, puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente. Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente. Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvo los casos enumerados en el artículo 2524. Asimismo, se ha definido por la Corte Suprema de Justicia que la interrupción consiste en un acto que imposibilita el cómputo de la prescripción, caracterizado porque «inutiliza el tiempo pasado», en tanto el lapso «hasta entonces cumplido queda borrado ante los ojos de la ley»
En igual sentido, se ha establecido por el legislador que, inicialmente, para que opere la interrupción civil de la prescripción, se debe cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 94 del Código General del proceso, que indica que la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un año, contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.
Adicionalmente, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria ha establecido que, para que dicha interrupción produzca plenos efectos, se debe cumplir lo preceptuado en el referido artículo y, adicionalmente, es necesario obtener sentencia favorable a la pretensión restitutoria formulada por el titular del respectivo derecho real o, como en este caso, por los herederos de aquel. Adicionalmente, en materia de interrupción civil de la prescripción es ineludible obtener sentencia favorable a la pretensión restitutoria formulada por el titular del respectivo derecho real, por el heredero o por los poseedores que invoquen la existencia de un mejor derecho frente al demandado. En caso de no ser acogido el petitum, a pesar del cumplimiento de las exigencias de notificación anteriormente expuestas, el tiempo posesorio se borrará íntegramente.
Si bien en dicha oportunidad se cumplió lo establecido en el artículo 94 del estatuto procesal, respecto a la notificación de la admisión al demandado en reconvención dentro del término de un año, al tener en cuenta que ello se realizó conforme lo establece el artículo 371 del Código General del Proceso: El auto que admite la demanda de reconvención se notificará por estado (…). Lo cierto es que las pretensiones que se invocaron en contra del poseedor fueron negadas en su totalidad, al no cumplir los requisitos y presupuestos para ello. Por lo tanto, como se ha indicado por la jurisprudencia, tales acciones no lograron hacer efectiva la interrupción civil de la prescripción. Recuérdese que se ha aclarado que: No cualquier actuación tiene la potencialidad de producir la interrupción, sino que la gestión del dueño debe consistir en la proposición de una demanda que choque de forma directa contra la detentación ejercida por el poseedor. (…) es menester que el sentenciador acoja la acción intentada o, en otros términos, que el proceso promovido termine con sentencia en la que se reconozca que el derecho del demandante es prevalente y, a la par, afecte la detentación ejercida hasta entonces.
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