17/02/2026
LA CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, YA ES CONSIDERADA UNA ACTIVIDAD PELIGROSA.
Desde 1996, en Colombia el Consejo de Estado, a través de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, determinó lo siguiente:
“Si bien inicialmente los eventos caracterizados por el ejercicio de actividades peligrosas fueron manejados por la jurisprudencia del Consejo de Estado bajo el régimen de la falla presunta, circunstancia frente a la cual el actor quedaba relevado de acreditar la falla del servicio, siendo necesario que éste demostrara únicamente el hecho dañoso para que surgiera, en su favor y en contra del Estado, la presunción de falla y, por consiguiente, para que se invirtiera la carga de la prueba, lo cierto es que la jurisprudencia de esta Corporación adoptó un nuevo criterio en torno a dicho régimen, para concluir que, en estos eventos, no es necesario que se pruebe la existencia de una falla del servicio y resulta irrelevante que se presuma la misma, puesto que opera un régimen de responsabilidad objetivo, que implica que el demandante sólo tiene que probar la existencia del daño y el nexo de éste con el servicio, es decir, que el daño sufrido se originó en el ejercicio de la actividad peligrosa a cargo de la entidad demandada, de tal suerte que no basta que esta última demuestre que obró con diligencia y cuidado, puesto que ello resulta insuficiente, y sólo se podrá exonerar de responsabilidad, en tales casos, probando la existencia de una causa extraña, como lo es la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero…” (Radicado No. 76001-23-31-000-1996-03239-01, Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera).